TSDJ VIT SU - 15759315300220250010501-(05-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250010501-(05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA EN SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - AGENDAMIENTO DE SERVICIOS MÉDICOS: Las IPS no pueden invocar la falta de agenda o una emergencia funcional para justificar la demora o negativa en el agendamiento de servicios médicos ya ordenados y autorizados, cuando el paciente requiere continuidad en su tratamiento por la complejidad de sus pa tologías; el principio de continuidad exige que la prestación se realice en la misma IPS donde se inició el tratamiento para evitar retrocesos, nuevas valoraciones y el deterioro de la salud del usuario. / DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO AUTÓNOMO FUNDAMENT AL: El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, íntimamente ligado a la vida y la dignidad humana, que puede ser protegido directamente vía tutela, sin necesidad de demostrar una conexión con otro derecho fundamental, garantizando un tratamiento integral y oportuno.
"En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna y continua, ya que, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un control, medicamento, procedimiento, examen o tratamiento debe realizarse a la mayor brevedad posible y no buscar remitir a la paciente a otro instituto, pues ello ocasionaría dilaciones injustificadas en las cuales se puede ver afectada su salud e incluso su vida, por lo tanto, aquellos retrasos en la programación de controles o consultas médicas, conllevan a que la salud del paciente se deteriore, lo que a su
injustificadas en las cuales se puede ver afectada su salud e incluso su vida, por lo tanto, aquellos retrasos en la programación de controles o consultas médicas, conllevan a que la salud del paciente se deteriore, lo que a su vez se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Es por ello, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los servicios médicos que requiere la accionante, pues está claro que los mismos ya fueron ordenados por sus diferentes médicos tratantes en cada una de las especialidades del caso y en razón a sus varias patologías, ya que como se explicó de manera previa, este debe prestarse bajo los principios de continuidad e integralidad, y en cabeza de las entidades prestadoras de salud, quienes en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sist ema de Salud, tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que se determine y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicio s médicos, sino su efectiva realización, pues de lo contrario, resultaría más gravosa la situación dada las condiciones de salud que pueden presentar. En ese sentido, considera la Sala que no le asiste razón a la IPS accionada, pues inclusive de las órdene s medicas obrantes en el cuaderno de tutela, se puede evidenciar que varios servicios médicos fueron ordenados de manera puntual a esa entidad, debido a que cuenta con los mismos y es donde la han venido tratando desde el comienzo de sus patologías; por lo cual, interrumpir esa continuidad en los servicios y remitirla a otra IPS como se pretende, no solo implicaría un retroceso en su tratamiento, al someterla
han venido tratando desde el comienzo de sus patologías; por lo cual, interrumpir esa continuidad en los servicios y remitirla a otra IPS como se pretende, no solo implicaría un retroceso en su tratamiento, al someterla a nuevos estudios médicos, sino que afectaría los avances que hasta el momento se han obtenido, situación que a todas luces, y en atención a su condición médica, resulta improcedente."
Fuente Formal: Sentencia T-176 de 2011; T-283-2012; T-1198 de 2003; T-170 de 2002; T-760 de 2008; Artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
Nota de Relatoría: Paciente con múltiples y complejas patologías neurológicas y cardiovasculares quien, a pesar de tener órdenes médicas autorizadas, no lograba que la IPS (Fundación Cardioinfantil) le agendara las citas de control y seguimiento especializado, argumentando falta de agenda. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho a la salud, ordenando a la IPS agendar de manera inmediata los servicios médicos pendientes y a la EPS garantizar la continuidad del tratamiento integral e n la misma institución, aplicando el principio de continuidad. Se destacó el derecho a la salud como fundamental autónomo y la improcedencia de remitir al paciente a otra IPS por la complejidad de su caso.
Número Proceso: 15759315300220250010501
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: JESSICA VALENTINA ALARCON TORRES
Demandado: NUEVA EPS, FUNDACION CARDIOINFANTIL Y OTRA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Demandante: JESSICA VALENTINA ALARCON TORRES
Demandado: NUEVA EPS, FUNDACION CARDIOINFANTIL Y OTRA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022025-00105-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JESSICA VALENTINA ALARCON TORRES
DEMANDADO: NUEVA EPS, FUNDACION CARDIOINFANTIL Y OTRA
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 149
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la FUNDACION CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, que el día 28 de junio de 2024 ingresó a la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología por urgencias en donde se le diagnostico infarto cerebral y accidente cerebrovascular encefálico agudo, le realizaron 4 cirugías de las cuales 3 fueron en el cerebro y 1 fue abdominal.
Manifiesta, que estuvo internada 28 días de los cuales 19 estuvo en cuidados intensivos y 9 en hospitalización, el 25 de julio le dieron de alta con el siguiente diagnóstico: “1. Accidente cerebrovascular isquémico cerebeloso bilateral NIHSS de ingreso de 4 puntos, actual 17 puntos, TOAST 4 (Disección vertebral), mRankin previo 0.1.1Trombo con oclusión parcial de la arteria basilar con defecto de opacificación de la arteria cer ebelosa superior derecha más extensión al origen de la arteria cerebelosa anteroinferior ipsilateral.Radicación: 1575931530022025-00105-01
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- Oclusión de la arteria vertebral izquierda en segmentos V1 y V2Sospecha de disección. - Infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales. - Oclusión y estenosis de arteria basilar.
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- Oclusión de la arteria vertebral izquierda en segmentos V1 y V2Sospecha de disección. - Infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales. - Oclusión y estenosis de arteria basilar. - Foramen oval permeable (Defecto de 2m y un túnel de 13 mm)
2. POP Tercer Ventriculostomía (03/07/2024)
3. POP Craneotomía posterior (04/07/2024)
4. POP Nefrectomía cerebelosa (04/07/2024)
5. Sospecha de estado protrombótico en estudio.
6. Traqueítis por E. Aerogenes AMPC No especificada.
7. POP Apendicetomía laparoscópica (18/07/2024 7.1Apendicetomía no complicada.
8. Disfasia moderada – leve + Disfonía leve.”
Así mismo, le ordenaron controles posoperatorios en las siguientes especialidades:
“Cirugía General, Hematología, Neurocirugía, Neurología, Cardiología, Oftalmología, Medicina física y rehabilitación. -Así mismo me ordenaron: • Estudios de trombofilia • Monitoreo de holter • Terapia física • Terapia ocupacional integral • Terapia fonoaudiológica integra”
Indica que el día 19 de septiembre de 2024 tuvo control posoperatorio por neurocirugía, y al revisar las imágenes de la resonancia magnética se detectó un quiste que se formó a raíz de las cirugías, por lo tanto, debía utilizar vendaje de compresión permanente, ordenándole control en 6 meses, mismo que venció el 19 de marzo de 2025, debido a la falta de agenda de la fundación.
quiste que se formó a raíz de las cirugías, por lo tanto, debía utilizar vendaje de compresión permanente, ordenándole control en 6 meses, mismo que venció el 19 de marzo de 2025, debido a la falta de agenda de la fundación.
Menciona que el 15 de octubre de 2024 tuvo control por hematología y le ordenaron estudios y control , por lo cual, se comunicó con la fundación para agendar la cita desde noviembre, pero en repetidas ocasiones le indicaron que no había agenda.
De igual modo, el 19 de septiembre de 20 24 tuvo control por neurología en la cual se le orden ó control en 4 meses, además cardiología le envió control un mes después de la hospitalización , orden que también se venció después de en repetidas ocasiones solicit ara cita y le dieran la misma respuesta, que no había agenda.
Refiere que a finales de marzo de 2025, comenzó a tener fuertes dolores de cabeza y visión borrosa, por lo cual asistió a cita prioritaria en la Nueva EPS , en donde le ordenaron una resonancia magnética de cerebro.Radicación: 1575931530022025-00105-01
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El siguiente 7 de abril tuvo cita médica en la fundación CIREC de Bogotá para valoración de junta medica de rehabilitación, oportunidad en la que la fisiatra reviso los resultados de la resonancia y la remitió a urgencias en la fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología, en donde la valoraron, revisaron la resonancia, y se obtuvieron los siguientes diagnósticos:
“1. Quiste aracnoideo infratentorial derecho con diámetro de 58x35 por 40 mms en sus mayores ejes.
obtuvieron los siguientes diagnósticos:
“1. Quiste aracnoideo infratentorial derecho con diámetro de 58x35 por 40 mms en sus mayores ejes.
2. Espacio subaracnoideo en la convexidad de ambos hemisferios cerebrales prominente.
3. Pequeña formación quística occipitocerevical extracraneal paramedial derecha.
4. Espacios perivasculares de Virchow-amplios en regiones leticulares.
5. Áreas focales de encefalomalacia quística en el péndulo cerebral y cerebeloso derechos.
6. Área focal acunar isquémica antigua.
7. Opacidad inflamatoria de celdillas etmoidales.”
De otro lado, el área de Hematología reviso los exámenes y confirmo que es portadora de la mutación homocigota del gen MTHFR (C677T) , que r equiere tratamiento con medicamento y seguimiento mensual con examen de laboratorio de homocisteína. El 8 de abril le dieron salida con ordenes medicas para control de seguimiento con neurología, neurocirugía y hematología.
Agrega que el 16 de abril presento fuerte hemorragia con coágulos y tuvo que ser ingresada por urgencias al hospital regional de Sogamoso, donde la mantuvieron en observación por algunas horas, ese mismo día la fundación se comunicó para programar control con neurología, hematología y cardiología.
El 29 de abril tuvo control con hematología , en el que se le orden ó medicamento antiagregante para la coagulación y para el tratamiento de la mutación genética homocigoto MTHFR (C677) 17, exámenes de laboratorio, una ecografía abdominal, control de seguimiento en un mes , y un control por otorrinolaringología por la
antiagregante para la coagulación y para el tratamiento de la mutación genética homocigoto MTHFR (C677) 17, exámenes de laboratorio, una ecografía abdominal, control de seguimiento en un mes , y un control por otorrinolaringología por la hemorragia fuerte.
En ese sentido, m anifiesta que pese a contar con las ó rdenes de controles en las mencionadas especialidades, la respuesta de la fundación fue que no había agenda con la Nueva EPS por temas de pagos.
Por otro lado, en relación con el quiste aracnoideo generado por las cirugías que le practicaron, menciona que neurología le ordenó nuevos medicamentos, control con fisiatría en 3 semanas , y control por neurología en 6 meses, pero nuevamente obtuvo la misma repuesta, no hay agenda.Radicación: 1575931530022025-00105-01
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Precisa que el 25 de junio tuvo que ser ingresada por urgencias al Hospital Regional de Sogamoso por un fuerte dolor en el pecho, en donde le realizaron exámenes de laboratorio, electrocardiograma, placa toráxica , y aplicaron medicamentos intravenosos para el dolor.
Expresa que sus afectaciones de salud han venido desgastando sus condiciones de vida, mientras que la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología se niega a programar los controles con los especialistas. En ese sentido, teme ir a otra IPS para ser sometida a estudios que ya están avanzados en la Fundación; además, el quiste le comprime el cerebelo, tiene episodios de visión borrosa, y fuertes dolores de cabeza que afectan su salud y limitan su rehabilitación.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud,
quiste le comprime el cerebelo, tiene episodios de visión borrosa, y fuertes dolores de cabeza que afectan su salud y limitan su rehabilitación.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad, y se ordene a la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología y a la Nueva EPS , realicen todas y cada una de las acciones correspondientes para que se lleve a cabo de manera inmediata la programación y realización con fecha y hora de los siguientes requerimientos médicos:
“• Cita de control posoperatorio de NEUROCIRUGÍA, con el Doctor Jorge Aristizábal, quien me realizo 3 cirugías en el cerebro. • Consulta de control y seguimiento con la especialidad de HEMATOLOGÍA para presentar el resultado de 17 exámenes de laboratorio y control. • Consulta con el especialista de OTORRINOLARINGOLOGÍA. • Consulta con el especialista de HEMATOLOGÍA. • Consulta con el especialista de MEDICINA FÍSICA y REHABILITACIÓN. • Consulta con el especialista de NEUROLOGÍA • Consulta con el especialista de CARDIOLOGÍA”
Asimismo, se ordene: i) continuar con el estudio de la trombofilia diagnosticada, el seguimiento a la mutación genética del gen MTHFR (C677T) Homocigoto , los demás diagnósticos, y continuar los controles con las especialidades que se requieran por la complejidad de los diagnósticos; ii) proporcionar un tratamiento integral por su condición, estado de salud y de cualquier enfermedad que pueda presentarse o derivarse de la misma, con ocasión de sus diagnósticos: enfermedad cerebrovascular, no especificada, accidente vascular encefálico agudo, no
integral por su condición, estado de salud y de cualquier enfermedad que pueda presentarse o derivarse de la misma, con ocasión de sus diagnósticos: enfermedad cerebrovascular, no especificada, accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico, hidrocéfalo obstructivo, oclusión y estenosis de la arteria basilar, aneurisma y disección de arteria vertebral, infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales, apendicitis, no especificada. Estudios de trombofilia – Sospecha de estado protrombótico en estudio. Portadora de la mutación del gen MTHFR (C677T) Homocigoto; iii) en caso que los exámenes, citas médicas o de control programadas, se deb an realizar fuera de la cuidad de Sogamoso, asuma el costo de lo s viáticos, esto es, transporte y alimentación para ella y su acompañante, debido a que no esta en capacidad de desplazarse sola aRadicación: 1575931530022025-00105-01
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otra ciudad: iv) la continuidad de todo el tratamiento en la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGIA, donde lleva todo el proceso desde hace un año, y cuenta con todos los médicos especialistas para sus diagnósticos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
EL Juzgado Segundo Civil del Circuito Sogamoso , con auto de l 14 de julio 2025 admitió la tutela presentada por Jessica Valentina Alarcón Torres en contra de la Nueva E PS y Fundación Cardio Infantil Instituto De Cardiología; vinculando a la administradora de los recursos del sistema de seguridad en salud -ADRES-, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Sogamoso, Secretaría
Nueva E PS y Fundación Cardio Infantil Instituto De Cardiología; vinculando a la administradora de los recursos del sistema de seguridad en salud -ADRES-, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Sogamoso, Secretaría de Salud de Boyacá y Hospital Regional de Sogamoso.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 25 de julio de 2025, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de JÉSSICA VALENTINA ALARCÓN TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.751.317 de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA a través de su representante legal o la dependencia que tenga a cargo dicha función, que, si no lo ha hecho, dentro del término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) horas siguientes a la notificación del fallo, PROCEDA A AGENDAR para la paciente JÉSSICA VALENTINA ALARCÓN
TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.751.317 de Sogamoso, indicando día y hora los siguientes servicios médicos: CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA , con el profesional JORGE HUMBERTO ARISTIZABAL MAYA de conformidad con autorización médica No. (POS - 6347) P064 -281526479 de 09 de julio de 2025; CONSULTA DE
CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA de
No. (POS - 6347) P064 -281526479 de 09 de julio de 2025; CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA de conformidad con autorización médica No. (POS - 6347) P064 – 274018906 de 30 de abril de 2025; CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA de conformidad con autorización médica No. (POS6347) P064 – 274019265 de 30 de abril de 2025; CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA con la profesional CAMILA TORRES VELEZ de conformidad con autorización médica No. (POS - 6347) P020 – 272074765 de 10 de abril de 2025; CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, de conformidad con autorización médica No. (POS - 6347) P064 – 276981195 de 27 de mayo de 2025; y, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA , de conformidad con autorización médica No. (POS - 6347) P020272074465 de 10 de abril de 2025. De acuerdo a lo expuesto.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia PROCEDA A AGENDAR CITA POR MEDICINA GENERAL para laRadicación: 1575931530022025-00105-01
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dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia PROCEDA A AGENDAR CITA POR MEDICINA GENERAL para laRadicación: 1575931530022025-00105-01
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paciente JÉSSICA VALENTINA ALARCÓN TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.751.317 de Sogamoso, para determinar la necesidad actual del servicio de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECILISTA EN CARDIOLOGÍA, dado que, la autorización No. (POS - 6347) P064 – 247557282 de 16 de agosto de 2024, no se encuentra vigente y según la actora no ha recibido atención médica en dicha especialidad, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S . con NIT. 900.150.204 -2, garantizar la prestación del servicio a la paciente JÉSSICA VALENTINA ALARCÓN TORRES
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.751.317 de Sogamoso, para el manejo de sus diagnósticos médicos de “INFARTO CEREBRAL DEBIDO A EMBOLIA
DE ARTERIAS CEREBRALES, ANEURISMA Y DISECCIÓN DE ARTERIA
VERTEBRAL, HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO, CEFALEA, OCLUSIÓN Y ESTENOSIS DE ARTERIA BASILAR y ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQ UÉMICO” o para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, en la
FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA con los
AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQ UÉMICO” o para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, en la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA con los profesionales tratantes, siempre y cuando el médico a cargo así lo determine, esto, en atención al principio de continuidad en el tratamiento y la prevalencia del concepto científico del médico tratante, de acuerdo a lo previamente expuesto.
QUINTO. ORDENAR a la NUEVA E.P.S. con NIT. 900.150.204 -2, a través de su representante legal y/o de la División que corresponda al interior de esa entidad, RECONCER y PAGAR el TRANSPORTE y ALIMENTACIÓN que requiera la afiliada JÉSSICA VALENTINA ALARCÓN TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.751.317 de Sogamoso, en el evento que la EPS autorice la valoración médica o realización de tratamientos y/o procedimie ntos para el manejo de los
diagnósticos “INFARTO CEREBRAL DEBIDO A EMBOLIA DE ARTERIAS
CEREBRALES, ANEURISMA Y DISECC IÓN DE ARTERIA VERTEBRAL,
HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO, CEFALEA, OCLUSIÓN Y ESTENOSIS DE ARTERIA BASILAR y ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO”o para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, en un municipio diferente al de la residencia de la paciente. La financiación de los gastos de ALIMENTACIÓN,
ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO”o para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, en un municipio diferente al de la residencia de la paciente. La financiación de los gastos de ALIMENTACIÓN, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía. Deberá la EPS reconocer los servicios de TRANSPORTE y ALIMENTACIÓN para un acompañante hasta cuando se supere la condición médica de acompañamiento permanente para la paciente. Cuando no sea posible la asunción directa de estos rubros por la EPS y se pruebe su cancelación por la parte actora, la EPS deberá proceder a su reconocimiento por l a figura de reembolso, en los casos y eventos descritos en precedencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la EPS, para tal fin. La asunción de los gastos por parte de la EPS solo tendrá ocasión cuando dentro del municipio de residencia no se preste por la red prestadora de servicios de la EPS los servicios médicos requeridos por la actora.
SEXTO. ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, GARANTIZAR tratamiento integral a la paciente JÉSSICA VALENTINA ALARCÓN TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.751.317 de Sogamoso, para el manejo de los diagnósticos médicos de “INFARTO CEREBRAL DEBIDO A EMBOLIA DE
ARTERIAS CEREBRALES, ANEURISMA Y DISECCIÓN DE ARTERIA VERTEBRAL,
diagnósticos médicos de “INFARTO CEREBRAL DEBIDO A EMBOLIA DE
ARTERIAS CEREBRALES, ANEURISMA Y DISECCIÓN DE ARTERIA VERTEBRAL,
HIDROCEFALO OBSTRUCTIVO, CEFALEA, OCLUSIÓN Y ESTENOSIS DE ARTERIA BASILAR y ACCIDENTE VAS CULAR ENCEFÁLICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO” y para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, con el fin de restablecer su salud, de conformidad con lo expuesto.Radicación: 1575931530022025-00105-01
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SÉPTIMO: Deberá la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO: Deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “TERCERO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
NOVENO: NO EMITIR orden alguna respecto de la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES,
del Decreto 2591 de 1991.
NOVENO: NO EMITIR orden alguna respecto de la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES,
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERSALUD -, SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ y HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, por las razones expuestas.”
Lo anterior tras considerar, que las órdenes médicas que están pendientes por agendar se encuentran debidamente emitidas y autorizadas, siendo procedente su agendamiento, sin que en ese sentido resulte viable determinar fecha y hora, pues de hacerlo estaría vulnerando los derechos de los demás pacientes de quienes se desconoce las patologías y gravedad de las mismas. De otro lado, explica que las ordene s proferidas a la IPS Fundación Cardioinfantil obedecen a las indicaciones de los profesionales tratantes, en atención a la prevalencia del concepto científico del médico y el principio de continuidad en el servicio de salud, debiendo la Nueva EPS garantizar la continuidad del tratamiento y autorizar los servicios médicos ordenados a la paciente en la IPS mencionada.
En cuanto a l servicio de transporte y alimentación , encuentra acreditado su otorgamiento, pues fue allegada la ficha del Sisbén en la que se reporta como vulnerable en nivel C2, y por lo mismo requiere acompañamiento permanente hasta que supere dicha condición de salud.
Finalmente, sobre el tratamiento integral preciso que estaba acreditada la negligencia de la NUEVA EPS en la prestación de los servicios médicos requeridos por la paciente, y si bien fueron autorizados oportunamente por la EPS, lo cierto es
que supere dicha condición de salud.
Finalmente, sobre el tratamiento integral preciso que estaba acreditada la negligencia de la NUEVA EPS en la prestación de los servicios médicos requeridos por la paciente, y si bien fueron autorizados oportunamente por la EPS, lo cierto es que no fueron brindados, siendo necesario su amparo para garantizar el tratamiento, procedimiento, medicamentos y aquello necesario para atender sus diagnósticos.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Fundación Cardio Infantil - Instituto De Cardiología la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1575931530022025-00105-01
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- El A-quo desestimo la contestación a la acción de tutela en la cual se indicó que se encontraban en emergencia funcional, es decir , con una ocupación y ejecución que superaba la capacidad operativa establecida en la IPS.
- Se debe seguir un proceso para el agendamiento de las citas, con el fin de garantizar a todos los pacientes el derecho a la igualdad, agendamiento que s igue factores como el estado de salud, la gravedad del caso o el riesgo de empeoramiento, que tiene como finalidad brindar un trato diferencial positivo a quienes por su condición física se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
-Respecto al tratamiento integral, considera que no puede presumir que en el futuro se vulnerarán o amenazarán los derechos fundamentales de la paciente, ya que la pretensión elevada es frente a los hechos que no han ocurrido , más no a los que ocurrirán.
-Las IPS tienen la función de prestar servicios de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del sistema, estando excluidas dentro
pretensión elevada es frente a los hechos que no han ocurrido , más no a los que ocurrirán.
-Las IPS tienen la función de prestar servicios de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del sistema, estando excluidas dentro de sus obligaciones la financiación de los servicios médicos requeridos por los usuarios.
Por lo expuesto, solicita se modifique el numeral cuarto del fallo de tutela de manera que no se ordene exclusivamente a la fundación, y en su lugar se ordene a la entidad aseguradora Nueva EPS, que en caso de no contar con disponibilidad de agenda, remita a la paciente a otra Institución prestadora de salud dentro de su red.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 6 de agosto de 2025, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
De otra parte, la accionante allegó escrito en el que se opone a los argumentos de la impugnación interpuesta por la Fundación Cardio Infantil, al considerar que lo que busca es que la prestación del servicio recaiga exclusivamente sobre la Nueva EPS, permitiendo así que sea remitida a otra institución, vulnerando el principio de continuidad, ya que sus propios médicos le han ordenado de manera explícita que sus controles y seguimientos deben realizarse en esa misma institución. Además, por la complejidad de los diagnósticos requiere un manejo centralizado e integral
continuidad, ya que sus propios médicos le han ordenado de manera explícita que sus controles y seguimientos deben realizarse en esa misma institución. Además, por la complejidad de los diagnósticos requiere un manejo centralizado e in