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TSDJ VIT SU - 15759315300220250010801-(14-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250010801-(14-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – PARA DECLARAR EL DESACATO Y APLICAR SANCIONES, EL JUEZ DEBE VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LA ORDEN TUTELAR Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA , NEGLIGENCIA, DE LOS OBLIGADOS : La cual se configura cuando estos, pese a los requerimientos judiciales, omiten realizar acciones positivas para materializar la entrega de medicamentos e insumos ordenados y mantienen un silencio injustificado, perpetuando la vulneración del derecho a la s alud. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTORA DE EPS: El gerente regional, como responsable directo del cumplimiento de las órdenes judiciales, y la agente interventora, en su calidad de superior jerárquico, incurren en desacato de manera negligente cuando no acreditan gestión alguna para dar cumplimiento a un fallo de tutela y guardan silencio frente a los requerimientos, evidenciando una actitud omisiva y evasiva que justifica la imposición de sanciones personales.

“En primer lugar, el 28 de agosto de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo: "(...) TERCERO: Teniendo en cuenta que su despacho ordenó la entrega de los pañales pendiente de fecha 25 de abril, 10 de junio y 3 de julio de 2025, a la fech a Colsubsidio solo hizo entrega de los pañales del mes julio, omitiendo la entrega de abril y de junio que se acreditaron debidamente ante su despacho, ya que Colsubsidio dice que por

junio y 3 de julio de 2025, a la fech a Colsubsidio solo hizo entrega de los pañales del mes julio, omitiendo la entrega de abril y de junio que se acreditaron debidamente ante su despacho, ya que Colsubsidio dice que por estar vencidas no las entregan, omitiendo la orden de su despacho. CUARTO: De igual modo, su despacho ordeno la entrega de BIOCALCIUM D500MG/200UI PPS CJX30 de los pendientes del 19 de mayo y 3 de julio de 2025, igualmente solo hicieron entrega del mes de julio omitiendo las del mes de mayo. (...)" Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos e insumos médicos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 29 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos e insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Rosa Irene López viuda de Paz, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los insumos requeridos.”

SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – NECESIDAD DE PRUEBA ESPECÍFICA DEL NEXO FUNCIONAL PARA LA SANCIÓN: En el procedimiento sancionatorio por desacato al cumplimiento de una orden de tutela, regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la imposición de arr esto y/o multa requiere no solo la identificación del obligado directo (gerente o director zonal), sino también la demostración fehaciente de que otra persona ostenta la condición de su superior funcional inmediato. La mera atribución de responsabilidad o la consideración discrecional del juez son insuficientes. Ante la ausencia de prueba que acredite el vínculo de superioridad funcional directa entre la persona que se pretende sancionar y el obligado principal, la sanción carece de sustento legal y su impo sición constituye una vulneración del debido proceso, generando nulidad insanable. La autoridad

pretende sancionar y el obligado principal, la sanción carece de sustento legal y su impo sición constituye una vulneración del debido proceso, generando nulidad insanable. La autoridad judicial no puede suplir esta falta de prueba con presunciones o apreciaciones discrecionales.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites. (…) En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir con la orden constitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin llamar como era su obligación a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la Gerente de la seccional primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo de 6 de agosto de 2025 y procedió a sancionar sin agotar

Carrillo Peña, quien por ser la Gerente de la seccional primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo de 6 de agosto de 2025 y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada gerente, sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calida d de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando o desconociendo así el debido proceso. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la oblig ada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad san cionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad

de Mariam Liliana Peña Carrillo, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impue sta en este trámite a ambos incidentados, ya que en el caso de Casadiegos Jaime solo procede con la vinculación de la señalada directora zonal."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el auto del juzgado de primera instancia que declaró en desacato y sancionó con arresto y multa al gerente regional y a la agente interventora de una EPS. El caso se originó por el incumplimiento parcial de un fallo de t utela que ordenaba la entrega de un medicamento y unos insumos médicos (pañales) para una afiliada. Aunque se realizó una entrega parcial, persistió la omisión respecto a partidas anteriores. El Tribunal consideró acreditado el incumplimiento objetivo y la responsabilidad subjetiva

(negligencia) de los funcionarios, debido a su silencio y a la falta de acciones para cumplir integralmente la orden judicial, lo que mantenía la vulneración del derecho a la salud. Se confirmó la sanción por ajustarse a la ley. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente expresa su inconformidad con la decisión mayoritaria del Tribunal, sosteniendo que el juez de primera instancia violó el debido proceso al sancionar a dos funcionarios.

ley. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente expresa su inconformidad con la decisión mayoritaria del Tribunal, sosteniendo que el juez de primera instancia violó el debido proceso al sancionar a dos funcionarios. Su argumento central radica en la estricta delimitación legal de los sujetos pasivos de la sanción (el responsable directo y su superior funcional) y en la necesidad de prueba concreta para acreditar la condición de superior funcional. Critica que se hayan impuesto sanciones sin haber individualizado y requerido previ amente a la gerente zonal obligada, y, de manera crucial, sin que existiera prueba alguna que demostrara que uno de los sancionados era superior funcional directo de dicha gerente. Esta "evidente incertidumbre o falta de prueba", a su juicio, torna en nula e insanable la imposición de las sanciones.

Número Proceso: 15759315300220250010801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ROSA IRENE LOPEZ VIUDA DE PAZ

Accionado: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 14 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2025-00108-01

INCIDENTANTE: ROSA IRENE LOPEZ VIUDA DE PAZ.

INCIDENTADO: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME – Gerente Regional de la

Nueva EPS GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN – Agente Interventora de la Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

Pva. CONSULTADA: Proveído del 8 de octubre de 2025.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 174

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 29 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de ROSA IRENE LÓPEZ VIUDA DE PAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.910.756 de Paz del Río, por las razones expuestas en la parte motiva.

humana de ROSA IRENE LÓPEZ VIUDA DE PAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.910.756 de Paz del Río, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proce da aRad. No. 15759-31-53-002-2025-00108-01

2 ENTREGAR a la accionante ROSA IRENE LÓPEZ VIUDA DE PAZ el medicamento CBIOCALCIUM D500MG/200UI PPS CJX30 según los pendientes de 19 de mayo y 03 de julio de 2025 y los insumos médicos C-TENA BASIC TELA TALLA M BOLX30UN, según pendientes de 25 de abril , 10 de junio y 03 de julio de 2025, de conformidad con lo señalado.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, GARANTIZAR tratamiento integral a la accionante ROSA IREN E LÓPEZ VIUDA DE PAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.910.756 de Paz del Río, para el manejo de los diagnósticos médicos de “HIPERTENSIÓN ESENCIAL

(PRIMARIA), ARTRITIS REUMATOIDEA” y para las patologías que se descubran como génesis o como cons ecuencia de estas, con el fin de

manejo de los diagnósticos médicos de “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), ARTRITIS REUMATOIDEA” y para las patologías que se descubran como génesis o como cons ecuencia de estas, con el fin de restablecer su salud, de conformidad con lo expuesto.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La señora Rosa Irene López Viuda de Paz, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, porque la entidad no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de julio de 2025, particularmente, al no hacer entrega de lo s medicamentos y pañales prescritos por el médico tratante.

-. El 28 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , previo a la apertura del incidente, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS, para que, dentro de los tres (3) días siguientes procediera a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.

-. El 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela en el término de tres (3) días, requerimiento que reiteró con auto del 17 de ese mes y año.

-. El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

tres (3) días, requerimiento que reiteró con auto del 17 de ese mes y año.

-. El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 29 de julio de 2025, por lo tanto, les concedió e termino de tres (3) días para que realicen las acciones necesarias para acatar elRad. No. 15759-31-53-002-2025-00108-01

3 fallo referido y alleguen o soliciten las pruebas que consideren necesarias en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

–. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 8 del mismo mes y anualidad, declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Regional y Agen te Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles las sanción de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 8 de octubre de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el gerente regional doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLON, en calidad

resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el gerente regional doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLON, en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS, han incurrido en DESACATO al incumplir la orden impartida en la sentencia de tutela profer ida por esta célula judicial el día veintinueve (29) de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por ROSA IRENE LÓPEZ VDA. DE PAZ, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SANCIONAR a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.276.871, en calidad de GERENTE REGIONAL DE LA NUEVA EPS, por desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho Judicial el 29 de julio de 2025, conforme a lo motivado.

TERCERO: IMPONER a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.276.871, en calidad de GERENTE REGIONAL DE LA NUEVA EPS: a). Multa equivalente a DOS (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura cuenta

Banco Agrario S.A. No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., código convenio Nro. 13474. b) DOS (02) días de arresto. (…) QUINTO: SANCIONAR a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLON, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.921.553, en calidad de agente interventora de la

(…) QUINTO: SANCIONAR a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLON, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.921.553, en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS S.A, por desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho Judicial el 8 de julio de 2025, conforme a lo motivado.

SEXTO: IMPONER a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLON, iden tificada con cédula de ciudadanía No. 51.921.553, en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS S.A: a). Multa equivalente a DOS (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura cuenta

Banco Agrario S.A. No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., código convenio Nro. 13474. b) DOS (02) días de arresto”.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00108-01

4 La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señaló que, al revisar el plenario, no se evidencia que la Nueva EPS y/o los incidentados autorizaran y entregaran el medicamento e insumos requeridos por la incidentante, luego, incumplieron lo ordenado en el fallo del 29 de julio de 2025.

-. Indicó que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , es la persona encargada del cumplimiento de lo ordenado en los fallo de tutela, quien, pese a los requerimientos efectuados, guardó silencio , denotándose indiferencia total y desidia frente al cumplimiento del fallo.

cumplimiento de lo ordenado en los fallo de tutela, quien, pese a los requerimientos efectuados, guardó silencio , denotándose indiferencia total y desidia frente al cumplimiento del fallo.

-. Manifestó que la Dra. Gloria Libia Polan ia Aguillón en su calidad de Agente Interventora de la Nueva EPS, fuge como superior jerárquica del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, no efectuó acción alguna tendiente a la materialización de la orden impartida.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce soRad. No. 15759-31-53-002-2025-00108-01

5

cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce soRad. No. 15759-31-53-002-2025-00108-01

5 disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe pro curar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído

porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas soli citadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii)Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00108-01

6 notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Rosa Irene López Viuda de Paz, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Rosa Irene López Viuda de Paz, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 29 de julio de 2025, esto es, al no efectuar la entrega del medicamento “CBIOCALCIUM D500MG/200UI PPS CJX30” y el insumo medico “C-TENA BASIC TELA TALLA M BOLX30UN ” requerido por su condición de paciente con artritis reumatoidea, hipertensión e incontinencia urinaria , los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.

Así, el A quo declaró en desacato Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente , al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligació n de la entrega de los medicamentos e insumos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, el 28 de agosto de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“(…) TERCERO: Teniendo en cuenta que su despacho ordenó la entrega de los pañales pendiente de fecha 25 de abril, 10 de junio y 3 de julio de 2025, a la

al A quo:

“(…) TERCERO: Teniendo en cuenta que su despacho ordenó la entrega de los pañales pendiente de fecha 25 de abril, 10 de junio y 3 de julio de 2025, a la fecha Colsubsidio solo hizo entrega de los pañales del mes julio, omitiendo la entrega de abril y de junio q ue se acreditaron debidamente ante su despacho, ya que Colsubsidio dice que por estar vencidas no las entregan, omitiendo la orden de su despacho.

CUARTO: De igual modo, su despacho ordeno la entrega de BIOCALCIUM D500MG/200UI PPS CJX30 de los pendientes del 19 de mayo y 3 de julio de 2025, igualmente solo hicieron entrega del mes de julio omitiendo las del mes de mayo. (...)”Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00108-01

7 Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada hay a entregado los medicamentos e insumos médicos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 29 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos e insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el

a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos e insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Regional y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Rosa Irene López viuda de Paz, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los insumos requeridos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los insumos y medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la N ueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00108-01

8 Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 8 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento de voto)Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00108-01

9REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153002202500108 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153002202500108 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: ROSA IRENE LOPEZ VDA DE PAZ

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

ACCIONADO: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y Otra

SALVAMENTO DE VOTO

Como integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal Superior , manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acció

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