TSDJ VIT SU - 15759315300220250011501-(12-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250011501-(12-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede contra una providencia judicial cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa, como el recurso de impugnación interpuesto contra el mismo fallo, y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su uso como mecanismo transitorio. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – REQUISITOS EXCEPCIONALES: La tutela contra una sentencia de tutela solo procede excepcionalmente en casos de cosa juzgada fraudulenta, vulneración de derechos fundamentales durante el trámite previo a la sentencia o durante el incidente de desacato, circunstancias no configuradas en el caso concreto.
“En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que "(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstanc ias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (…) A partir del anterior razonamiento, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii)
establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental. (…) Sea lo primero advertir que la accionante busca mediante la acción de tutela, que se deje sin efectos el fallo del 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, que negó el amparo por improcedente, decisión que fue impugnada por la accionante y dicho recurso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. De esta manera, es diáfano que la promotora actúa contrariando claras normas para el ejercicio de las acciones constitucionales, pues aunque es consciente de que impugnó el fallo que busca revocar, presenta a su vez una acción de tutela presentando los mismos argumentos y peticiones, situación que genera inseguridad jurídica y recae en un uso desbordado de la acción de tutela, que podría generarle sanciones. (…) Ante la anterior situación, el amparo deprecado no goza de prosperidad y resulta improcedente, ya que aún no se han agotado los mecanismos ordinarios y no hay justificación alguna que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la accionante no
deprecado no goza de prosperidad y resulta improcedente, ya que aún no se han agotado los mecanismos ordinarios y no hay justificación alguna que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la accionante no puede pretender que, mediante la acción de tutela, se desconozca la competencia y facultad del juez de segunda instancia frente al fallo que busca revocar mediante este trámite constituciona l, máxime cuando ella misma presenta de forma casi simultánea una acción de tutela, buscando que se revoque el proveído contra el que formuló recurso de impugnación, solicitando también lo mismo. (…) Respecto a la procedibilidad de una tutela en contra de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional establecido que procederá de forma excepcional bajo las siguientes circunstancias: i) cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distin to a la Corte ii) cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia iii) cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. (…) Respecto a los anteriores requisitos para que de forma excepcional sea procedente la acción de tutela contra sentencia de tutela, se advierte que no se evidencia situación alguna de las que se encuentran decantadas en la jurisprudencia, ya que no se acredita que exista cosa juzgada fraudulenta ni alguna de las situaciones mencionadas.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T -106 del 09 de abril de 2024; Corte Constitucional Sentencia T-072-18.
situaciones mencionadas.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T -106 del 09 de abril de 2024; Corte Constitucional Sentencia T-072-18.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta contra un juzgado civil municipal, con el objeto de que se dejara sin efectos un fallo de tutela que declaró improcedente otra acción de tutela de la misma accionante. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, al encontrar que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues había interpuesto el recurso de impugnación contra el mismo fallo que pretendía revocar media nte la tutela. Asimismo, no se acreditaron los requisitos excepcionales para proceder contra una sentencia de tutela, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Número Proceso: 15759315300220250011501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionante: LINA CONSUELO MEDINA CELY
Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 SEPTIEMBRE 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 SEPTIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , viernes, doce (12) de se ptiembre de dos mil veinticinco (2025 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153002202500115 01 siendo accionante LINA CONSUELO MEDINA CELY y accionado JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada del Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593153002202500115 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153002202500115 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153002202500115 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LINA CONSUELO MEDINA CELY ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 12 de septiembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Lina Consuelo Medina Cely , en contra del fallo de tutela del 06 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES:
1.1. La accionante narró que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso se está tramitando la acción de tutela de radicado No. 157594053004-2025-00392 en la cual funge como accionante, adujo que la tutela tiene como objeto que se realice el control de legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso de perturbación a la posesión de radicado No. AA-007-2022 que el 17 de julio hogaño , se profirió fallo de tutela de
tutela tiene como objeto que se realice el control de legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso de perturbación a la posesión de radicado No. AA-007-2022 que el 17 de julio hogaño , se profirió fallo de tutela de primera instancia y el 21 de julio del año presente impugnó la decisión, por lo que el fallo, aún no está en firme. Advirtió que Hilko Gabriel Reina Niño , quien está vinculado al trámite constitucional antes mencionado, presentó mediante apoderado judicial acción de tutela con el mismo objeto que la que ella instauró, refirió que la acción de tutela está en trámite en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2025-00395.157593153002202500115 01
3 1.2. Explicó que coexisten dos acciones de tutela que tienen el mismo objeto y unidad de partes, una que está siendo tramitada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2025-00392 y otra en el Juzgado Segundo Civil M unicipal de la m misma cabecera, bajo el radicado No. 202500395 que se le informó dicha situación a los juzgados para que se realizara la acumulación de las acciones constitucionales para evitar fallos contradictorios y se garantizara el principio de seguridad jurídica, esgrimió que aunque los juzgados se enteraron de dicha situación, decidieron no acumular las tutelas, quedando así, ambas acciones en trámite, advirtió que ello puede afectar el principio de seguridad jurídica y pueden proferirse fallos que se contradigan entre sí.
1.3. Por los hechos antes descritos , Lina Consuelo Medina Cely instauró
afectar el principio de seguridad jurídica y pueden proferirse fallos que se contradigan entre sí.
1.3. Por los hechos antes descritos , Lina Consuelo Medina Cely instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, al considerar que vulneró su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, acción constitucional que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, estrado judicial que admitió la tutela mediante auto del 24 de julio hogaño y vinculó a los extremos de la litis y demás intervinientes en la tutela con radicado No. 2025 -00392-00 tramitada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y a los extremos de la litis y demás intervinientes en la tutela con radicado No. 2025-00395-00 tramitada por último juzgado en mención. El juzgado concedió el t érmino de (2) días hábiles al juzgado accionado y a los vinculados para que se pronunciaran acerca de los hechos y ejercieran su derecho de defensa.
1.4. La Inspección Cuarta de la Policía de Sogamoso emitió respuesta, adujo que la acción de tutela es improcedente , ya que no supera el requisito de subsidiariedad y no existe perjuicio alguno que permita flexibilizarlo . Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se nieguen las peticiones de la accionante y se declare improcedente.
1.5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , emitió respuesta, aduciendo que el actuar de la accionante es temer ario, ya que solo busca
accionante y se declare improcedente.
1.5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , emitió respuesta, aduciendo que el actuar de la accionante es temer ario, ya que solo busca defraudar a la justicia al proponer una acción de tutela en contra de una providencia que aún no está en firme , esgrimió que Hilko Gabriel Reina Niño , junto con la accionante, acordaron presentar de forma simult ánea acciones de tutela, formulando los mismos hechos y pretensiones con el objeto de soslayar157593153002202500115 01
4 la administración de justicia , y en caso de que uno lograra una decisión favorable como querellante , acogerse a la misma para satisfacer sus intereses, advirtió que los fallos de las acciones presentadas no se encuentran en firme y, por lo tanto, es improcedente la acción de tutela , ya que falta que se desate la al zada y la segunda instancia tome una decisión, al igual que no supera los requisitos decantados por la Corte Constitucional , para que proceda una acción de tutela contra una sentencia de la misma índole. Como consecuencia del posible actuar temerario, solicitó que se compulsen copias y se tomen las sanciones correspondientes a las partes.
1.6. Jorge Efraín Pérez Sepúlveda , quien obra como vinculado emitió respuesta, adujo que la accionante impugnó el fallo que busca revocar mediante la acción de tutela, utilizando los mismos argumentos que arguye en el presente trámite constitucional, refirió que Hilko Gabriel Reina Niño ya había instaurado otra tutela por los mismos hechos relatados sobre el proceso
mediante la acción de tutela, utilizando los mismos argumentos que arguye en el presente trámite constitucional, refirió que Hilko Gabriel Reina Niño ya había instaurado otra tutela por los mismos hechos relatados sobre el proceso policivo y la misma había sido resuelta en el año 2024 que en los tr ámites de tutela de las acciones incoadas por Hilko Reina y Lina Medina en el presente año ya se profirieron fallos en los que se declaró la improcedencia de las tutelas por improcedentes, por lo que no exist ían fallos contradictorios ni afectación a la seguridad jurídica , explicó que la acumulación de tutelas que pidió la accionante, no procedía dado que no fueron presentadas en el mismo momento. Por lo antes expuesto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado.
1.7. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, emitió respuesta, explicó que conoció la acción de tutela con radicado No. 2025 -00392-00 siendo accionante Lina Consuelo Medina Cely, expuso que dos de los vinculados al trámite pusieron en conocimiento que Hilko Ga briel Reina Niño , había instaurado acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , bajo el radicado No. 2025 -00395 que por tal razón solicitó el link del expediente de la acción y al revisarlo determinó que no existía identidad de objeto, partes ni circunstancias fácticas similares en las acciones, esgrimió que es falso que la accionante solicit ó ante el despacho la acumulación de las acciones, narró que el 17 de julio de 2025 profirió fallo de
acciones, esgrimió que es falso que la accionante solicit ó ante el despacho la acumulación de las acciones, narró que el 17 de julio de 2025 profirió fallo de primera instancia e n la que resolvió declarar la improcedencia de la acción y la accionante impugnó la decisión el 21 del mismo mes, advirtió que la accionante está abusando del mecanismo constitucional, ya que la decisión atacada no se encuentra en firme y presentó impugnac ión presentando los157593153002202500115 01
5 mismos argumentos que en la tutela. Por último, solicitó que se n eguara el amparo deprecado , ya que no cumpl ía con los requisitos de procedencia contra providencia judicial.
1.8. El Municipio de Sogamoso emitió respuesta, adujo que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante, al igual qu , alegó que la acción no supera el requisito de subsidiariedad, solicitando así, que se le desvincule del trámite.
1.9. El 06 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió fallo de primera instancia en el que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Lina Consuelo Medina Cely contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , al considerar que no sup eraba el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante impugnó el fallo que busca atacar al tiempo mediante la acción de tutela y es el juez de segunda instancia quien debe decidir lo alegado ; adujo que tampoco se superaron los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que una acción de tutela proceda contra
atacar al tiempo mediante la acción de tutela y es el juez de segunda instancia quien debe decidir lo alegado ; adujo que tampoco se superaron los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que una acción de tutela proceda contra una sentencia de tutela.
1.10. Inconforme con el fallo de primera instancia Lina Consuelo Medina Cely impugnó la decisión, alegó que la no acumulación de las acciones de tutela genera inseguridad jurídica. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceda el amparo de lo deprecado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, ( ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y157593153002202500115 01
6 (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.
2.3. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben
perjuicio irremediable”1.
2.3. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenders e referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”2.
2.4. A partir del anterior razonamiento, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cu mpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental 3.
2.5. Referido lo anterior, el asunto puesto a consideración de esta Sala se contrae en establecer si la acción de tutela incoada cumple con los requisitos de procedibilidad decantados en la ley y la jurisprudencia y, de ser superados, estudiar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso vulneró el debido proceso al no acumular las tutelas de radicado No. 2025-00395-00 y 2025estudiar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso vulneró el debido proceso al no acumular las tutelas de radicado No. 2025-00395-00 y 202500392-00 conforme lo alega la accionante.
2.6. Sea lo primero advertir que la accionante busca mediante la acción de tutela, que se deje sin efectos el fallo del 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , que negó el amparo por improcedente, decisión que fue impugna da por la accionante y dicho recurso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso . De esta manera, es diáfano que la promotora actúa contrariando claras normas para el ejercicio de las acciones constitucionales, pues aunque es consciente de que
1 Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.157593153002202500115 01
7 impugnó el fallo que busca revocar, presenta a su vez una acción de tutela presentando los mismos argumentos y peticiones, situación que genera inseguridad jurídica y recae en un uso desbordado de la acción de tutela , que podría generarle sanciones.
2.7. Ante la anterior situación, el amparo deprecado no goza de prosperidad y resulta improcedente, ya que aún no se han agotado los mecanismos ordinarios y no hay justificación alguna que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la accionante no puede pretender que , mediante la acción de tutela, se desconozca la competencia y facultad del juez de segunda instancia
ordinarios y no hay justificación alguna que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la accionante no puede pretender que , mediante la acción de tutela, se desconozca la competencia y facultad del juez de segunda instancia frente al fallo que busca revocar mediante este trámite constitucional , máxime cuando ella misma presenta de forma casi simultánea una acción de tutela , buscando que se revoque el proveído contra el que formuló recurso de impugnación, solicitando también lo mismo.
2.8. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad “exige que e l peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para b rindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.
2.9. Sin embargo , en aque llos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.
pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.
2.10. Referido lo anterior, se evidencia que no se presencia ninguna de las dos excepciones, pues i) el medio de defensa judicial que tiene la157593153002202500115 01
8 accionante, el cual es la impugnación al fallo que busca revocar, ya está siendo usado y resulta idóneo ii) el mecanismo impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues al ser un trámite constitucional , el juez debe adoptar las medidas pertinentes si evidencia que puede presentarse alguna situación que genere tal perjuicio.
2.11. Respecto a la procedibilidad de una tutela en contra de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional establecido que procederá de forma excepcional bajo las siguientes circunstancias: i) cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte ii) cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de profe rida la sentencia iii) cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato 4.
2.12. Respecto a los anteriores requisitos para que de forma excepcional sea procedente la acción de tutela co ntra sentencia de tutela, se advierte que no se evidencia situación alguna de las que se encuentran decantadas en la
2.12. Respecto a los anteriores requisitos para que de forma excepcional sea procedente la acción de tutela co ntra sentencia de tutela, se advierte que no se evidencia situación alguna de las que se encuentran decantadas en la jurisprudencia, ya que no se acredita que exista cosa juzgada fraudulenta ni alguna de las situaciones mencionadas.
2.13. Una vez expuest o lo anterior , este Colegiado concluye que el fallo de tutela del 06 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , será confirmado, pues resulta acertado, ya que se evidencia que el amparo deprecado es improcedente por no supera r el requisito de subsidiariedad , al igual que, se logra avizorar que la accionante hace un uso desmedido de la acción de tutela, pues ya hizo uso del recurso de impugnación para que la segunda instancia estudie la misma situación que en el presente caso objeto de estudio.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nom bre de la Republica y por autoridad de la ley,
4 Corte Constitucional Sentencia T-072-18157593153002202500115 01
9
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 06 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 06 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
5919-250281