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TSDJ VIT SU - 15759315300220250012501-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250012501-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA POR AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL Y ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA: La acción de tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de incapacidades de origen laboral cuando su no recon ocimiento afecta el mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar, y se acredita un estado de debilidad manifiesta que imposibilita la subsistencia digna, sin que sea necesario invocar expresamente dicho derecho fundamental. / INCAPACIDADES LABORALES – CRITERIO MÉDICO PREVALENTE SOBRE DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: El certificado de incapacidad temporal, que acredita la falta temporal de capacidad laboral, es un acto médico independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica, por lo que el criterio médico tratante prevalece para definir los días de incapacidad, incluso frente a un dictamen de pérdida de capacidad laboral del cero por ciento.

“No obstante, la Sala considera que, si bien la acción de tutela no está concebida como mecanismo principal para el cobro de prestaciones económicas, la negativa en el reconocimiento de incapacidades médicas puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida, la salud y la seguridad social, lo que habilita excepcionalmente la procedencia de la acción. (…) Bajo esta perspectiva, la situación del actor encaja en los supuestos jurisprudenciales. Consta que, a sus 22 años, presenta un cuadro de dolor crónico lumbar

lo que habilita excepcionalmente la procedencia de la acción. (…) Bajo esta perspectiva, la situación del actor encaja en los supuestos jurisprudenciales. Consta que, a sus 22 años, presenta un cuadro de dolor crónico lumbar derivado del accidente laboral, lo que le impide reincorporarse a sus labores como supervisor de minas y lo ubica en estado de debilidad manifiesta, acreditado con la historia clínica y las incapacidades aportadas. Si bien no invocó expresamente la afectación de su mínimo vital, no puede desconocerse que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y que las circunstancias descritas permiten inferir la amenaza cierta de un perjuicio irremediable sobre su subsistencia y la de su núcleo familiar. (…) En este punto conviene señalar que, el certificado de incapacidad temporal resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de la capacidad laboral del trabajador, es decir que, surge de un acto médico independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica, y por tanto, en su emisión "el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada" (…) Aunado, se evidencia que la emisión de las incapacidades tiene como presunto origen el accidente laboral, y las incapacidades del 25 de mayo al 23 de julio de 2025, fueron expedidas teniendo como diagnóstico principal S320 "Fractura de vertebra lumbar" enfermedad que ya fue calificada de origen profesional, por lo que no existe duda sobre la responsabilidad de pago en cabeza de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”

Fuente Formal: Sentencia STC3886-2020; Sentencia T-684 de 2010; Sentencia T-161 de 2019; Sentencia T-401 de 2017.

responsabilidad de pago en cabeza de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”

Fuente Formal: Sentencia STC3886-2020; Sentencia T-684 de 2010; Sentencia T-161 de 2019; Sentencia T-401 de 2017.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un trabajador para que se ordene a la ARL el pago de incapacidades médicas derivadas de un accidente laboral. La primera instancia declaró improcedente la tutela respecto al pago, por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. El Tribunal Superior revocó parcialmente esta decisión, concediendo el amparo para el pago de incapacidades específicas. Fundamentó su decisión en que la no cancelación de las incapacidades, siendo éstas la única fuente de ingresos del trabajador en estado de debilidad manifiesta, afectaba su mínimo vital y el de su familia.

Además, precisó que el criterio del médico tratante sobre la incapacidad temporal prevalece sobre un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 0%.

Número Proceso: 15759315300220250012501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JUAN DAVID SAENZ MESA

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2025-00125-01

ACCIONANTE: JUAN DAVID SAENZ MESA

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 19 de agosto de 2025

DECISIÓN: Revoca parcialmente

ACTA No. 150

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante JUAN DAVID SAENZ MESA actuando en nombre propio, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros (ARL) que, en un plazo máximo de 48 horas, re liquide y pague las incapacidades correspondientes a:

  • 15 al 30 de junio de 2025 - 1 al 15 de julio de 2025 - 15 al 30 de julio de 2025

de 48 horas, re liquide y pague las incapacidades correspondientes a:

  • 15 al 30 de junio de 2025 - 1 al 15 de julio de 2025 - 15 al 30 de julio de 2025

Y posteriores si así lo determina el profesional tratante ya que se relacionan directamente a la condición de salud y tratamientos quirúrgicos resultantes del siniestro sobre mi sucedido el día 2 4 de mayo de 2024, ya que condiciona mi funcionalidad laboral hasta que se determine el estado de máxima rehabilitación posible.

Conforme al 100% del salario base, por tratarse de un accidente de trabajo

2. OBLIGAR a la ARL a autorizar de inmediato los servicios médicos pendientes, incluyendo:Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01

2

Control con Neurocirugía. Atención con especialista en dolor crónico. Consulta con medicina laboral Consulta con salud ocupacional funcional

3. ADVERTIR a la ARL sobre las sanciones por incumplimiento, conforme al artículo 53 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 50 de la Ley 1753 de 2015.

4. EXIGIR que se respeten mis derechos como trabajador afiliado al SGSL, evitando futuras negativas injustificadas.

5. ORDENAR a la ARL que se respete el recurso de objeción frente a la PCL expedida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ hasta que se lleve a cabo la consulta de calificación por la entidad correspondiente y hasta que se emita el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes

que se lleve a cabo la consulta de calificación por la entidad correspondiente y hasta que se emita el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Señalo que se encuentra afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

-. Relató que el 24 de mayo de 2024 cuando desempeñaba sus funciones en la Mina “Túnel 2” siendo su empleador CI BULK TRADING SURAMÉRICA S.A.S., sufrió un accidente laboral por cuanto se liberó una cuerda de tensión de una vagoneta, la cual, le golpeó la zona lumbar, quedando aprisionado junto con su pierna izquierda.

-. Sostuvo que una vez fue reportado el accidente de trabajo la accionada inició con la atención médica, asistencial y prestacional, al igual que, fue emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se determinó como diagnósticos de índole laboral los siguiente s: “TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MULTIPLES, NO ESPECIFICADOS”, “CONTUSIÓN DE LA PARED ABDOMINAL” “CONTUSIÓN DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS” “FRACTURA DE LOS PROCESOS

TRANSVERSOS IZQUIERDOS DE L2 Y L3”

-. Adujo que presentó apelación contra dicha determinación, por lo que se encontraba actualmente en controversia ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

-. Arguyó que el 18 de mayo de 2025 , POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,

actualmente en controversia ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

-. Arguyó que el 18 de mayo de 2025 , POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., negó la prestación de servicios médicos de control con neurocirugía, ordenada conRad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01 3 posterioridad a su post operatorio, y con el fin de continuar con su proceso de rehabilitación.

-. Aludió que solicitó control con especialista para manej o del dolor crónico que ha presentado después de su intervención quirúrgica, no obstante, la atención también fue negada por parte de la accionada mediante formato del 19 de mayo de 2025, remitiéndolo a la EPS para la atención.

-. Argumentó que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ha negado al reconocimiento de las incapacidades médicas pretextando que se trata de una enfermedad general no relacionada con el siniestro, y que ya se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

-. Refirió que le fueron expedidos conceptos médicos en los que se da cuenta que la expedición de incapacidades obedece al accidente laboral, posterior intervención quirúrgica y rehabilitación necesaria para su reintegro laboral.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 19 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales salud, vida, dignidad humana y seguridad social del accionante JUAN DAVID SAENZ MESA identificado con

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales salud, vida, dignidad humana y seguridad social del accionante JUAN DAVID SAENZ MESA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.192.731.351, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notif icación de la providencia proceda a autorizar y prestar atención médica para CONTROL CON NEUROCIRUGÍA al accionante, en razón a las órdenes médicas que obra en el expediente. Además, la ARL deberá continuar prestando servicios médicos asistenciales al accionante hasta tanto se defina lo relacionado con la pérdida de capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 28 de mayo de 2024, de conformidad con lo señalado.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID SAENZ MESA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en lo relacionado con el pago de las incapacidades médicas, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo motivado.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01

4

CUARTO: Deberá POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a través del representante legal y/o quien haga sus veces dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva,

CUARTO: Deberá POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a través del representante legal y/o quien haga sus veces dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: NO EMITIR orden alguna en contra de JUNTA DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE BOYACÁ, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y CI BULK TRADING SURAMERICA SAS, por las razones expuestas (…).”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que, a raíz del accidente laboral ocurrido el 24 de mayo de 2024, el accionante ha presentado múltiples problemas de salud y fue objeto de diversas incapacidades médicas comprendidas entre el 25 de abril y el 23 de agosto de 2025, según las órdenes expedidas en el trámite asistencial.

-. Advirtió que el señor JUAN DAVID SÁENZ MESA no solicitó la protección específica del derecho fundamental al mínimo vital, ni acreditó que lo percibido por concepto de incapacidades constituyera su única fuente de ingresos. En consecuencia, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, al existir otros medios judiciales de defensa como el proceso ordinario laboral y al no acreditarse la inminencia de un perjuicio irremediable.

-. Se constató que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 0%, emitido en

como el proceso ordinario laboral y al no acreditarse la inminencia de un perjuicio irremediable.

-. Se constató que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 0%, emitido en primera oportunidad por la ARL y confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se encuentra aún en trámite de apelación ante la Junta Nacional, sin decisión definitiva. Por ello, de acuerdo con la normatividad vigente y la juris prudencia constitucional, correspondía a Positiva Compañía de Seguros S.A. mantener la prestación de los servicios médicos asistenciales hasta tanto se profiera dictamen en firme.

-. Finalmente, se dispuso ordenar la autorización del control con neurocirugía, al encontrarse en el expediente órdenes médicas fechadas los días 22 de abril y 19 de mayo de 2025. Sin embargo, se negó la autorización de la consulta con especialista en dolor crónico, la valoración por medicina laboral y la consulta en salud ocupacional funcional, toda vez que no se allegaron las prescripciones médicas correspondientes que sustentaran dichas solicitudes.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01 5

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante interpuso recurso de impugnación en los siguientes términos:

-. Sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en contradicción material y error de derecho al analizar de manera rígida el requisito de subsidiariedad frente al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.

-. Alegó que su estado de debilidad manifiesta se encuentra plenamente demostrado

derecho al analizar de manera rígida el requisito de subsidiariedad frente al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.

-. Alegó que su estado de debilidad manifiesta se encuentra plenamente demostrado en el expediente, a partir de su extenso historial clínico, las múltiples intervenciones a las que ha sido sometido, su precaria condición de salud y la imposibilidad de generar ingresos por medios propios.

-. Indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en exigir un análisis flexible y material del requisito de subsidiariedad, valorando el contexto particular para establecer si la prestación reclamada resulta indispensable para la subsistencia. Añadió que el hecho de encontrarse incapacitado y depender de esos pagos constituye una consecuencia lógica que debió ser ponderada por el juez constitucional.

-. Afirmó que existe un perjuicio irremediable, dado que la demora inherente a un proceso ordinario laboral, sumada a su estado de salud y a la falta de ingresos, lo expondría a él y a su núcleo familiar a una situación de indigencia, con la consecuente afectación de sus derechos fundamentales.

-. Criticó que el A quo hubiera declarado la improcedencia de la acción sin valorar su situación de indefensión económica, omitiendo el deber de realizar un análisis integral de las circunstancias del caso y, en esa medida, desprotegiendo sus derechos.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar la acción de tutela respecto al pago de las

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar la acción de tutela respecto al pago de las incapacidades médicas otorgadas al accionante Juan David Sáenz Mesa.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01 6

4.2.- CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso referir que el accionante JUAN DAVID SÁENZ MESA, incoó la presente acción tuitiva con el objeto que se le ampare sus garantías fundamentales, en consecuencia, se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que efectúe el pago de las incapacidades del 15 al 30 de junio de 2025, del 1 al 15 de julio de 2025, del 15 al 30 de julio de 2025, y las que posteriormente le otorguen de acuerdo a su condición médica.

El A quo declaró la improcedencia de esta pretensión, bajo el argumento de que el actor no invocó de manera expresa la vulneración de su mínimo vital ni acreditó que las incapacidades constituyeran su único sustento económico, de modo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral.

No obstante, la Sala considera que, si bien la acción de tutela no está concebida como mecanismo principal para el cobro de prestaciones económicas, la negativa en el reconocimiento de incapacidades médicas puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida, la salud y la segu ridad social, lo que

mecanismo principal para el cobro de prestaciones económicas, la negativa en el reconocimiento de incapacidades médicas puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida, la salud y la segu ridad social, lo que habilita excepcionalmente la procedencia de la acción.

Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3886-2020 señaló:

“(…) las sumas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores, constituyendo la garantía necesaria para que su recuperación transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos nec esarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en condiciones dignas, (artículo 53 de la Carta Política). En materia de procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, en la sentencia T-684 de 2010, se compilaron las siguientes subreglas:

“(…)”.

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el t rabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; (…)”.

“ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada aRad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01 7

derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada aRad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01 7 sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (…)”.

“iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta” (…)”.

“(…) [C]uando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los ca sos el subsidio por incapacidad representa su único sustento.”

Bajo esta perspectiva, la situación del actor encaja en los supuestos jurisprudenciales. Consta que, a sus 22 años, presenta un cuadro de dolor crónico lumbar derivado del accidente laboral, lo que le impide reincorporarse a sus labores como supervisor de minas y lo ubica en estado de debilidad manifiesta, acreditado con la historia clínica y las incapacidades aportadas. Si bien no invocó expresamente la afectación de su mínimo vital, no puede desconocerse que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y que las circunstancias descritas permiten inferir la amenaza cierta de un perjuicio irremediable sobre su subsistencia y la de su núcleo familiar.

En consecuencia, la omisión en el pago de incapacidades por parte de la ARL compromete directamente el goce de derechos fundamentales, razón por la cual

un perjuicio irremediable sobre su subsistencia y la de su núcleo familiar.

En consecuencia, la omisión en el pago de incapacidades por parte de la ARL compromete directamente el goce de derechos fundamentales, razón por la cual corresponde a este juez constitucional garantizar su efectividad.

Aunado a ello, el gestor constitucional si puso de presente que la condición de salud y realización de tratamientos quirúrgicos condicionaban su funcionalidad laboral hasta que se determinara en debida forma su rehabilitación y la posibilidad de vincularse nuevamente laboralmente.

Por lo que, en efecto se encuentra de por medio el mínimo vital de l accionante y es necesaria la intervención a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo incluso su misma subsistencia.

Aunado a ello debe resaltarse que el pago de incapacidades vía acción constitucional tiene resorte en múltiples pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en los que se ha determinado que:

“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho alRad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01 8 trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.1

se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.1

Visto lo anterior, se procederá a efectuar un análisis de fondo, en el que se encuentra que la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , argumenta la omisión en el pago de las incapacidades por cuánto la calificación de pérdida de capacidad laboral arrojó lo correspondiente a 00.00%, por consiguiente era improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones económicas al no haberse encontrado secuelas o deficiencias funcionales derivadas del accidente de trabajo.

Bajo ese contexto, es claro que los argumentos allegados por la accionada no tienen vocación de prosperidad para excusar la omisión en el pago, puesto que si bien existe dictamen de pérdida de capacidad laboral del 4 de febrero de 2025, en el que se arrojó porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual a 00,00%, no es dable pretextar el reintegro laboral ni la falta de secuelas o deficiencias funcionales como fundamento para sustraerse del pago, debido a que los médicos tratantes del accionante le han seguido otorgando incapacidades y persisten sus diagnósticos.

En este punto conviene señalar que, el certificado de incapacidad temporal resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de la capacidad laboral del trabajador, es decir que, surge de un acto médico independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica, y por tanto, en su emisión “el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad

laboral del trabajador, es decir que, surge de un acto médico independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica, y por tanto, en su emisión “el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada”2

Aunado, se evidencia que la emisión de las incapacidades tiene como presunto origen el accidente laboral, y las incapacidades del 25 de mayo al 23 de julio de 2025, fueron expedidas teniendo como diagnóstico principal S320 “ Fractura de vertebra lumbar ” enfermedad que ya fue calificada de origen profesional, por lo que no existe duda sobre la responsabilidad de pago en cabeza de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Por tanto , teniendo en cuenta el reporte de incapacidades liquidadas mediante la documental allegada por la misma entidad accionada, la cual da cuenta, que el último pago se efectuó el 24 de mayo de 2025, se ordena el pago de las incapacidades

1 Corte Constitucional. Sentencia T-161/19. Mag Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-401/17.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01 9 médicas prescritas del 25 de mayo al 23 de junio de 2025 (30 días), del 24 de junio al 23 de julio de 2025 (30 días) y del 24 de julio al 30 de julio de 2025.

No procede, en cambio, emitir orden de pago sobre la incapacidad del 1 al 3 de agosto de 2025, al tratarse de una enfermedad común no relacionada con el siniestro, ni sobre incapacidades posteriores a la interposición de la tutela, pues ello implicaría imp artir

de 2025, al tratarse de una enfermedad común no relacionada con el siniestro, ni sobre incapacidades posteriores a la interposición de la tutela, pues ello implicaría imp artir órdenes futuras e indeterminadas , sin sustento probatori o en la que se presumiría la mala fe de la entidad accionada.

En virtud de lo expuesto, la Sala revoca el numeral tercero de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de agosto de 2025 y, en su lugar, se concede el amparo de los derechos invocados por las razones expuestas en el presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de agosto de 202 5, y en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, a la vida digna y a la salud de l accionante JUAN DAVID SAÉNZ MESA , de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al señor JUAN DAVID SÁENZ MESA las incapacidades médicas generadas del 25 de mayo al 23 de junio de

de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al señor JUAN DAVID SÁENZ MESA las incapacidades médicas generadas del 25 de mayo al 23 de junio de 2025 (30 días), del 24 de junio al 23 de julio de 2025 (30 días) y del 24 de julio al 30 de julio de 2025, sin perjuicio de los mecanismos de recobro que le asisten.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la Sentencia de 19 de agosto de 2025 del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00125-01

10

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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