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TSDJ VIT SU - 15759315300220250012601-(27-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250012601-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – PARA DECLARAR EL DESACATO Y APLICAR SANCIONES, EL JUEZ DEBE VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LA ORDEN TUTELAR Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA , NEGLIGENCIA, DE LOS OBLIGADOS : La cual se configura cuando estos omiten realizar acciones positivas para entregar los medicamentos ordenados, no aportan prueba alguna de gestión o cumplimiento, y guardan silencio injustificado frente a los requerimientos judiciales, perpetuando la vulnerac ión del derecho a la salud. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTORA DE EPS: El gerente regional, responsable directo del cumplimiento de las órdenes judiciales, y la agente interventora, como garante de la prestación del servicio, incurren en desacato de manera negligente cuando, pese a tener conocimiento del mandato judicial, no acreditan haber adoptado medida alguna para materializar la entrega de los medicamentos y mantienen una actitud omisiva y silenciosa, evidenciando desidia e indiferencia frente a la salud del afiliado.

“En primer lugar, la incidentante durante el trámite incidental afirmó que la Nueva EPS no le ha entregado los medicamentos prescritos por el médico tratante, así "(...) a la fecha no se ha hecho entrega de los medicamentos TERIPARATIDE JERINGA PRELLENADA 20/08 MCG/ML y ÁCIDO ZOLEDRÓNICO SOLUCIÓN INYECTABLE 4 MG/5

ML prescritos en fórmulas de 16 de abril y 09 de mayo del corriente año." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, encuentra respaldada por el escrito que alle gara Ana Sofia Cárdenas Preciado en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 10 de septiembre de 2025, donde reitera que no fueron entregados los medicamentos ordenados por su médico tratante. Por otra parte, la Nueva EPS y/o los incidentados no al legaron al plenario allegaron prueba de la entrega los medicamentos prescritos y ordenados por el A quo y/o constancia de estar adelantando las gestiones pertinentes para garantizar el suministro de aquellos. Tal acto, representa el incumplimiento objetivo de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 20 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora de su estado. En segundo lugar, el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente, dado que no desplegaron acto alguno para materializar la orden impartida en el fallo tuitivo, ergo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, está probada. Y es que, los incidentados no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y

que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Ana Sofia Cárdenas Preciado, especialmente, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.”

SALVAMENTO DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – JEGA: Salva voto.

"JEGA: Salva voto"

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el auto del juzgado de primera instancia que declaró en desacato y sancionó con arresto y multa al gerente regional y a la agente interventora de una EPS. El caso se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela qu e ordenaba la entrega de dos medicamentos específicos para el tratamiento de varias patologías de la accionante. El Tribunal consideró acreditado el incumplimiento objetivo, pues no existía prueba alguna de la entrega de los medicamentos ni de gestiones pa ra hacerlo, y la responsabilidad subjetiva (negligencia) de los funcionarios, quienes no desplegaron acción alguna para cumplir la orden y guardaron silencio frente a los requerimientos, mostrando indiferencia. Esta omisión mantenía la vulneración del derecho a la salud. Se confirmó la sanción por ajustarse a los lineamientos legales.

la orden y guardaron silencio frente a los requerimientos, mostrando indiferencia. Esta omisión mantenía la vulneración del derecho a la salud. Se confirmó la sanción por ajustarse a los lineamientos legales.

Número Proceso: 15759315300220250012601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: ANA SOFIA CARDENAS PRECIADO

Accionado: GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN; ALDEMAR CASDIEGOS JAIME

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 27 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2025-00126-01

INCIDENTANTE: ANA SOFIA CARDENAS PRECIADO

INCIDENTADO GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventor de la Nueva EPS ALDEMAR CASDIEGOS JAIME Gerente Regional de la

Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 20 octubre de 2025

Nueva EPS ALDEMAR CASDIEGOS JAIME Gerente Regional de la

Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 20 octubre de 2025

DECISIÓN: Confirmar

ACTA No.: 179

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de octubre de 2025

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 20 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de ANA SOFÍA CÁRDENAS PRECIADO identificada con cédula de ciudadanía No. 46.368.307, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a ENTREGAR los medi camentos TERIPARATIDE JERINGA PRELLENADARad. No. 15759-31-53-002-2025-00126-01

2

20/08 MCG/ML y ÁCIDO ZOLEDRÓNICO SOLUCIÓN INYECTABLE 4 MG/5

2

20/08 MCG/ML y ÁCIDO ZOLEDRÓNICO SOLUCIÓN INYECTABLE 4 MG/5

ML prescritos en fórmulas de 16 de abril y 09 de mayo del corriente año, para la paciente ANA SOFÍA CÁRDENAS PRECIADO, de conformidad con lo señalado”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La señora Ana Sofia Cárdenas Preciado incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, ante el incumplimiento a lo ordenado en el fallo tuit ivo del 20 de agosto de 2025, pues, no le han entregado los medicamentos que le prescribiera el médico tratante.

-. El 2 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso ordenó requerir a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la EPS para que, en el término de dos (2) días, informaran el nombre, cargo y dirección electrónica y/o sitio de notificación de la persona llamada legalmente a responder por el cumplimiento de la orden judicial.

-. El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS para que, en el término de tres (3) días , acreditará el cumplimiento del fallo de tuitivo del 20 de agosto de 2025.

-. El 17 y 25 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

del fallo de tuitivo del 20 de agosto de 2025.

-. El 17 y 25 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación, acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de agosto de 2025

-. El 6 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00126-01

3 -. El 16 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 20 de este mes y año declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 20 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME,

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 20 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.276.871, en su condición de Gerente Regional de la entidad accionada NUEVA EPS, por desacato a la orden de tutela proferida por este despacho Judicial el v einte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme lo motivado.

SEGUNDO: IMPONER al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.276.871, quien ostenta el cargo de Gerente Regional de la entidad accionada NUEVA E.PS.: a). Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vi gente a favor de la Nación – Consejo

Superior de la Judicatura cuenta Banco Agrario S.A. No. 3-0070-000030-4 DTN Multas y Cauciones. Banco Popular DTN Multas y Cauciones cuenta No. 110050-00-118. b) DOS (2) días de arresto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.276.871, quien ostenta el cargo de Gerente Regional de la entidad accionada NUEVA EPS.

CUARTO: SANCIONAR a la doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.921.553, quien ostenta el cargo de agente interventora de la NUEVA EPS, por desacato a la orden de tutela

identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.921.553, quien ostenta el cargo de agente interventora de la NUEVA EPS, por desacato a la orden de tutela proferida por este despacho Judicial el v einte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo motivado.

QUINTO: IMPONER a la doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.921.553, quien ostenta el cargo de Agente Interventora de la entidad accionada NUEVA E.P.S.: a). Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura cuenta Banco Agrario S.A. No. 30070-000030-4 DTN Multas y Cauciones. Banco Popular DTN Multas y Cauciones cuenta No. 110-050-00-118. b) DOS (2) días de arresto.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.921.553, quien ostenta el cargo de Agente Interventora de la entidad accionada NUEVA EPS.”Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00126-01

4 La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió qu e no existe prueba acerca de la entrega de los medicamentos Teriparatide jeringa Prellenada 20/08 MCG/ML y Ácido Zoledrónico Solución Inyectable 4 MG/5 ML” a la incidentante Ana Sofia Cárdenas Preciado.

Teriparatide jeringa Prellenada 20/08 MCG/ML y Ácido Zoledrónico Solución Inyectable 4 MG/5 ML” a la incidentante Ana Sofia Cárdenas Preciado.

-. Arguyó que el actuar de los incidentados denota una indiferencia y desidia total frente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo y, por ende, de los padecimientos de la incidentante.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, se ajusta a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadasRad. No. 15759-31-53-002-2025-00126-01

5 las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el A quo declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria LibiaRad. No. 15759-31-53-002-2025-00126-01

6 Polania Aguillón en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Agente

declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria LibiaRad. No. 15759-31-53-002-2025-00126-01

6 Polania Aguillón en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, al corroborar que desatendieron lo ordenado en el fallo tuitivo del 20 de agosto de 2025, puesto que, no le entregaron a la incidentante los medicamentos requeridos para tratar sus patologías de artritis reumatoide seropositiva doble, osteoporosis y síndrome de manguito rotador bilateral, esto son, “teriparatide jeringa prellenada 20/08 MCG/ML y ácido zoledrónico solución inyectable 4 MG/5 ML”.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, la incidentante durante el trámite incidental afirmó que la Nueva EPS no le ha entregado los medicamentos prescritos por el médico tratante, así

“(…) a la fecha no se ha hecho entrega de los medicamentos TERIPARATIDE JERINGA PRELLENADA 20/08 MCG/ML y ÁCIDO ZOLEDRÓNICO SOLUCIÓN INYECTABLE 4 MG/5 ML prescritos en fórmulas de 16 de abril y 09 de mayo del corriente año.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además , encuentra respaldada por el escrito que allegara Ana Sofia Cárdenas Preciado en

y 09 de mayo del corriente año.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además , encuentra respaldada por el escrito que allegara Ana Sofia Cárdenas Preciado en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 10 de septiembre de 2025, donde reitera que no fueron entregados los medicamentos ordenados por su médico tratante.

Por otra parte, la Nueva EPS y/o los incidentados no allegaron al plenario allegaron prueba de la entrega los medicamentos prescritos y ordenados por el A quo y/o constancia de estar adelantando las gestiones pertinentes para garantizar el suministro de aquellos.

Tal acto, representa el incumplimiento objetivo de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 20 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora de su estado.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00126-01

7 En segundo lugar, el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente , dado que no desplegaron acto alguno para materializar la orden impartida en el fallo tuitivo, ergo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, está probada.

Y es que, los incidentados no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas

materializar la orden impartida en el fallo tuitivo, ergo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, está probada.

Y es que, los incidentados no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por l a incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Ana Sofia Cárdenas Preciado, especialmente, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, por cuanto, se insiste, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la N ueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00126-01

8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 20 de octubre 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento de voto)

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