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TSDJ VIT SU - 15759315300220250014501-(14-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250014501-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – RESPONSABILIDAD PERSONAL DE FUNCIONARIOS DELEGADOS PARA EL CUMPLIMIENTO Y CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN: Para configurar el desacato se requiere no solo el incumplimiento objet ivo de una orden de tutela, sino también la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) del funcionario personalmente obligado a cumplirla. Cuando una Entidad Promotora de Salud ha delegado expresamente, en su estructura organizacional, la representación legal para el cumplimiento de sentencias e incidentes de desacato en los gerentes regionales o zonales, estos adquieren la obligación personal de acatar las órdenes judiciales dentro de su jurisdicción. Su omisión injustificada y el silenci o procesal frente al incidente constituyen un actuar caprichoso y negligente que justifica la imposición de la sanción de arresto y multa prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

“Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, ‘podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia’. No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, s in justificación alguna, se haya incumplido

hasta que cumpla su sentencia’. No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, s in justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: ‘24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela’. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obed ece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía fren te a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El

o rebeldía fren te a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. (…) La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad acciona da. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del hospedaje, alimentación y servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento

encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atenc ión. (…) De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.”

Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de un auto que impuso sanción por desacato a dos funcionarios de una EPS por no cumplir una sentencia de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos y tratamiento integral a una usuaria. El Tribunal Superio r confirmó la sanción. Fundamentó su decisión en que el desacato requiere una responsabilidad subjetiva (negligencia o rebeldía) del funcionario personalmente obligado, más allá del incumplimiento objetivo. Determinó que, según la estructura y registros de la EPS, los funcionarios sancionados (Gerente Zonal y Gerente Regional) tenían delegada expresamente la responsabilidad delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 cumplimiento de fallos de tutela en el departamento. Su omisión total de actuaciones y su silencio procesal

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 cumplimiento de fallos de tutela en el departamento. Su omisión total de actuaciones y su silencio procesal frente al incidente, a pesar de las notificaciones, constituyeron un actuar caprichoso y negligente que justificó plenamente la sanción de arresto y multa.

Número Proceso: 15759315300220250014501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: MARIA CRISTINA BARRETO

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 14 de noviembre de 2025

ACLARACIÓN DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 221

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (ausencia justificada) y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759315300220250014501 MARIA CRISTINA

y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759315300220250014501 MARIA CRISTINA BARRETO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

MAGISTRADA

(AUSENCIA JUSTIFICADA)Consulta desacato No. 15759315300220250014501 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 10 de noviembre de 2025 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por MARIA CRISTINA BARRETO en contra de la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela de MARÍA CRISTINA BARRETO contra NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la

tramitó acción de tutela de MARÍA CRISTINA BARRETO contra NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la. dignidad.

2.- Mediante sentencia del 12 de septiembre de 202 5, el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS entregar los medicamentos formulados por el médico tratante y garantizar el tratamiento integral para el manejo de los diagnósticos médicos de la accionante.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300220250014501

INCIDENTANTE : MARIA CRISTINA BARRETO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 2. CIVIL DEL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 221

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300220250014501

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3.- El 23 de septiembre de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente no le han sido entregados lo medicamentos ordenados.

4.- Por auto del 15 de octubre de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA encargada del cumplimiento del fallo de tutela en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a su superior jerárquico doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, y a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de

de Gerente Zonal Boyacá, a su superior jerárquico doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, y a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS; y a la farmacia COLSUBSIDIO . La entidad guardo silencio.

3.- En auto del 27 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso a dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela y ordenó correr traslado por el término de 3 días a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, , y así mismo a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS para que ejercieran su derecho a la defensa. La entidad no se pronunció al respecto.

6.- Con auto del 04 de noviembre de 2025, se abrió a pruebas el incidente de desacato.

8.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 10 de noviembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad

desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, imponiéndoles a cada uno multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (02) días de prisión , tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA: Consulta desacato No. 15759315300220250014501

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1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre

de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de

Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en esteConsulta desacato No. 15759315300220250014501 5

decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759315300220250014501 6

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,

subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con la orden de entrega de medicamentos ordenados por al médico tratante y garantizar el tratamiento integral, dispuesta así:

SEGUNDO. – Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a ENTREGAR los medicamentos LATANOPROST 50 MCG/ML (SOLUCIÓN OFTÁLMICА 3ML), TIMOLOL MALEATO 0.5%

(SOLUCIÓN OFTÁLMICA), LEVOTIROXINA SÓDICA 25 MCG (TABLETA) у VITAMINA D3

(COLECALCIFEROL) 2000 UI (CÁPSULA BLANDA), formulados el 13 de j unio de 2025, con posfechado "Válido a partir del 2025-07-13", en las cantidades señaladas en la fórmula médica citada, de conformidad con lo señalado.

con posfechado "Válido a partir del 2025-07-13", en las cantidades señaladas en la fórmula médica citada, de conformidad con lo señalado.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, garantizar TRATAMIENTO INTEGRAL a la accionante MARÍA CRISTINA BARRETO, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.447.699, para el manejo de los diagnósticos médicos de "EXAMEN DE OJOS Y DE LA VISIÓN, HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO y GLAUCOMA, NO ESPECIFICADO" y para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, con el fin de restablecer su salud, de conformidad con lo expuesto.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que, no le han sido entregados los medicamentos ordenados, inclusive en las ocasiones en las que se ha acercado a la farmacia Colsubsidio las auxiliares encargadas de lasConsulta desacato No. 15759315300220250014501 7

entregas de los medicamentos han sido groseras indicándole que no moleste, que espere.

Al descorrer el traslado del incidente, no se obtuvo respuesta por parte de la entidad.

Sin duda alguna, los medicamentos que reclama la accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , pues, según las órdenes que reposan en el expediente,

Sin duda alguna, los medicamentos que reclama la accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , pues, según las órdenes que reposan en el expediente, fueron prescritos a la accionante MARÍA CRISTINA BARRETO, para el tratamiento de sus patologías. Así, en principio, no existiría razón alguna para que la EPS se negara a la entrega de los medicamentos requeridos, en los términos que lo dispuso el fallo de tutela.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2024, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal. Y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVAConsulta desacato No. 15759315300220250014501 8

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO

de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órde nes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funcionesConsulta desacato No. 15759315300220250014501 9

generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informará según sus registros quien fungía para NUEVA EPS como Gerente Zonal Boyacá , encargado del cumplimiento de los fallos de tutela , del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:

Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la

No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:

Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.Consulta desacato No. 15759315300220250014501 10

“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.

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“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.

La sanción frente al Dr a. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada.

Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del hospedaje, alimentación y servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desac

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