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TSDJ VIT SU - 15759315300220250016001-(21-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250016001-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA: La tutela procede excepcionalmente para controvertir una sentencia judicial cuando, al tratarse de un proceso de mínima cuantía que es de única instancia, no existe recurso ordinario idóneo (como la apelación) disponible para el afectado, superándose así el principio de subsidiariedad. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN: Se configura un defecto sustantivo que hace procedente la tutela cuando el juez de instancia omite pronunciarse, incluso de manera implícita, sobre excepciones de mérito propuestas que constituyen un aspecto trascendental de la defensa, como la alegación de que un predio objeto de usucapión incumple la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar, vulnerando el derecho al debido proceso.

“En el caso bajo examen, la accionante sostiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica, entre otros, con ocasión de lo resuelto en sentencia del 07 de julio de 2025 dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 202300028-00, al acceder a las pretensiones del demandante sin resolver la tacha de falsedad propuesta; no considerar la prohibición de fraccionamiento de predios rurales por debajo del ár ea mínima establecida por la

00028-00, al acceder a las pretensiones del demandante sin resolver la tacha de falsedad propuesta; no considerar la prohibición de fraccionamiento de predios rurales por debajo del ár ea mínima establecida por la Unidad Agrícola Familiar (UAF), no haber adelantado el trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 y no efectuar un análisis entre las pretensiones y lo acreditado en el proceso respecto de la identificación del predio objeto de usucapión. (…) Así las cosas, no existe duda que este asunto correspondía a un proceso de mínima cuantía que, con independencia del trámite impartido, hacía inviable la interposición del recurso de apelación. Si ello es así, deviene apenas lógico que no se le podía exigir al accionante la interposición de un recurso abiertamente improcedente y, mucho menos considerar que, por esa vía, la acción constitucional resultaba improcedente. En ese contexto, para la Sala, el hecho de que se trata de un proceso de única instancia hace que el presupuesto general de subsidiariedad se encuentre satisfecho, pues, contra la sentencia proferida no procedía recurso alguno. (…) En este caso, indicó el recurrente, el Juzgado de primera instancia concedi ó la pertenencia a pesar de que el inmueble a usucapir se encontraba por debajo del área mínima establecidos por la Unidad Agrícola Familiar. (…) Escuchada la sentencia dictada el 7 de julio de 2025, se advierte que allí el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba limitó su análisis a los presupuestos de posesión y prescriptibilidad del inmueble, sin hacer referencia alguna a la extensión del inmueble y la posibilidad de que este pudiera o no

Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba limitó su análisis a los presupuestos de posesión y prescriptibilidad del inmueble, sin hacer referencia alguna a la extensión del inmueble y la posibilidad de que este pudiera o no ser inferior a la Unidad Agrícola Familiar, en los términos prev istos en los artículos 44 y 45 de la Ley 160, tal y como lo solicitó la demandada. (…) En el presente asunto, para la Sala es claro que la excepción propuesta no fue resuelta ni siquiera de manera implícita, pues en el fallo atacado nada se indicó frente a la extensión del predio y su fraccionamiento por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar. Si ello es así, es claro que no se estudió el posible incumplimiento de las exigencias propias de la Ley 160 de 1994, lo cual debió haber sido analizado a fin de dar respuesta a la defensa del demandado en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.”

Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018; Corte Suprema de Justicia STC4854 -2023; Artículo 25 del Código General del Proceso; Artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994; Ley 1561 de 2012.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela contra la sentencia de un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la tu tela. Se determinó que, al ser un proceso de mínima cuantía y única instancia, no existía recurso de apelación disponible, por lo que se superaba el requisito de subsidiariedad.

había declarado improcedente la tu tela. Se determinó que, al ser un proceso de mínima cuantía y única instancia, no existía recurso de apelación disponible, por lo que se superaba el requisito de subsidiariedad. Además, se encontró que la sentencia impugnada adolecía de un defecto sustantivo por falta de motivación, ya que omitió pronunciarse sobre una excepción de mérito crucial referente al posible fraccionamiento ilegal del predio por debajo del área mínima de la Unidad Agrícola Familiar, vulnerando el derecho al debido proceso de la parte accionante. En consecuencia, se concedió la tutela, se dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y se ordenó al juzgado de origen proferir una nueva sentencia que se pronuncie de fondo sobre todas las excepciones propuestas.

Número Proceso: 15759315300220250016001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 21 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 229

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 229

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220250016001 HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 09 de octubre de 202 5, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ, a través de apoderado judicial , el 26 de septiembre de 2025 , presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica, entre otros, presuntamente trasgredidos con ocasión de lo resuelto en la decisión del 07 de julio de 2025, mediante la cual dictó sentencia favorable a la parte demandante dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado No.2023-00028.

Pretende la accionante que, previa protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión anteriormente descrita (07 julio de 2025).

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220250016001

ACCIONANTE : HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ

ACCIONADO : JDO PROMISCUO PAL FIRAVITOBA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 229

ACCIONANTE : HILDA ISABEL GUTIÉRREZ FLÓREZ

ACCIONADO : JDO PROMISCUO PAL FIRAVITOBA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 229

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001

3 Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se logran extractar los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , el señor Luis David Gutiérrez Flórez promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto al predio denominado San Andrés Lote 2, el cual se segrega de uno de mayor de extensión denominado San Andrés. La demanda fue admitida el 03 de marzo de 2023 bajo el radicado 2023-00028-00.

2.- La accionante tuvo conocimiento del proceso por medio de la valla instalada en el predio de mayor extensión, por lo que solicitó se tuviera como interesada en el proceso, al tiempo que requirió la suspensión del proceso , teniendo en cuenta que registra derechos sobre el bien pretendido en prescripción.

3.- Por Auto del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado inadmitió la suspensión del proceso y advirtió que la accionante tenía la calidad de demandada , por lo que procedió a su notificación.

4.- Dentro del término previsto, la señora GUTIÉRREZ FLÓREZ contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al tiempo que formuló oposición ,

procedió a su notificación.

4.- Dentro del término previsto, la señora GUTIÉRREZ FLÓREZ contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al tiempo que formuló oposición , adicionalmente presentó solicitud especial de tacha de falsedad respecto de la Escritura Pública No. 1020 del 29 de septiembre de 2017. Como excepciones de mérito propuso, entre otras, la que denominó “el predio objeto de usucapión denominado San Andrés no cumple con la extensión mínima de la UAF”

5.- Precisa la accionante que al interior del trámite procesal se presentaron irregularidades que no fueron advertidas por el Despacho al momento de dictar sentencia. Así, en la diligencia de Inspección Judicial no se allegaron pruebas que permitieran acreditar la verificación de los linderos y el área del predio y se omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 643 de 2018, normativa que regula la elaboración de los informes periciales y el levantamiento topográfico.

6.- En audiencia del 05 de marzo de 2025, al presentar los alegatos de conclusión, el apoderado de la accionante manifestó ante el despacho que no se resolvió la tacha de falsedad propuesta, y señaló que el inmueble no cumplía con los requisitos de área mínima establecidos por la Unidad Agrícola Familiar (UAF), así como que tampoco se cumplió con su identificación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001 4 7.- En la misma audiencia, el despacho judicial decretó la suspensión del proceso, en

cumplió con su identificación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001 4 7.- En la misma audiencia, el despacho judicial decretó la suspensión del proceso, en razón del trámite penal que cursa contra el demandante por el delito de falsedad en documento público, hasta tanto se resuelva dicho proceso ; no obstante, por orden de tutela emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el Despacho dispuso el levantamiento de la suspensión.

8.- Mediante providencia del 7 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba dicto sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones del demandante.

9.- Estima la accionante que la sentencia proferida no trasgrede sus garantías fundamentales, pues no resolvió la tacha de falsedad propuesta; tampoco se consideró la prohibición de fraccionamiento de predios rurales por debajo del área mínima establecida por la Unidad Agrícola Familiar (UAF). Además, el trámite no se adelantó conforme al procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 y no se efectuó un análisis entre las pretensiones y lo acreditado en el proceso respecto de la identificación del predio objeto de usucapión.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, por auto del 29 de septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela , ordenó la notificación del Juzgado accionado y vinculó a las partes del proceso de pertenencia 2023-00028-00.

de tutela , ordenó la notificación del Juzgado accionado y vinculó a las partes del proceso de pertenencia 2023-00028-00.

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, al contestar la demanda sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, pues se dirige a controvertir la sentencia proferida el 7 de julio de 2025, la cual: (i) fue dictada en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en atención a la solicitud de la acc ionante para levantar la suspensión decretada por el juez de instancia; (ii) dentro del proceso de pertenencia, la accionante no propuso la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento en el momento procesal oportuno, razón por la cual el despacho no se pronunció sobre ello; (iii) en audiencia del 5 de marzo de 2025, el despacho decretó la suspensión del proceso atendiendo a la solicitud previa de la accionante; (iv) antes de dictar sentencia, se dejó constancia de que el fallo se emitía en cumplimiento de la orden de tutela del 6 de junio de 2025, precisando: (a) por la cuantía, el proceso es de única instancia; (b) mediante auto del 02 de marzo de 2023 se ordenó darle trámite de proceso verbal, decisión queTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001 5 no fue objetada por las partes; (c) en el fallo de tutela se dispuso que de ser el caso se concediera el recurso pertinente y fuera el juez de segunda instancia quien se pronunciara sobre las actuaciones surtidas . El juzgado no vulneró ninguna garantía

no fue objetada por las partes; (c) en el fallo de tutela se dispuso que de ser el caso se concediera el recurso pertinente y fuera el juez de segunda instancia quien se pronunciara sobre las actuaciones surtidas . El juzgado no vulneró ninguna garantía fundamental a la accionante; respecto de la tacha, el juez de tutela declaró su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y las circunstancias alegadas por la accionante en la demanda de tutela no fueron planteadas dentro del proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

Como fundamento de su decisión indicó que contra la sentencia del 7 de julio de 2025 procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por la accionante, pues, la sentencia de tutela que en pretérita oportunidad fue resuelta por su homólogo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se indicó que, al haberse tramitado el proceso por la vía del proceso verbal, la actuación debía considerarse de primera instancia y contra esta procedía el recurso de apelación, alzada que no fue interpuesta por la interesada.

Por otra parte, indicó que en la misma acción de tutela se resolvieron dos de las tres irregularidades alegadas por la accionante, relacionadas con la tacha de falsedad de la escritura de sucesión y la falta de identificación del predio objeto de usucapión, por lo que sobre estos puntos existe cosa juzgada constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN.

la escritura de sucesión y la falta de identificación del predio objeto de usucapión, por lo que sobre estos puntos existe cosa juzgada constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló impugnación en contra de la decisión a partir de los siguientes argumentos:

1.- Las consideraciones que fundamentan la decisión del Juez de primera instancia desconocen en sentido estricto el trámite del proceso verbal de única instancia.

2.- El amparo solicitado resulta procedente, como quiera que en los procesos de única instancia no son susceptibles de recurso alguno.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta procedente para controvertir la decisión judicial proferida el 07 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y, en caso afirmativo, determinar los requisitos específicos de procedibilidad conforme a los yerros propuestos por la accionante respecto a la sentencia.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales:

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas porTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001 7 decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo

7 decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo

interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“... aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001 8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”

4.- Del caso en concreto

En el caso bajo examen, la accionante sostiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica, entre otros, con ocasión de lo resuelto en sentencia del 07 de

En el caso bajo examen, la accionante sostiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica, entre otros, con ocasión de lo resuelto en sentencia del 07 de julio de 2025 dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 2023 -00028-00, al acceder a las pretensiones del demandante sin resolver la tacha de falsedad propuesta; no considerar la prohibición de fraccionamiento de predios rurales por debajo del área mínima establecida por la Unidad Agrícola Familiar (UAF), no haber adelantado el trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 y no efectuar un análisis entre las pretensiones y lo acreditado en el proceso respecto de la identificación del predio objeto de usucapión

El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al advertir que la decisión judicial impugnada no fue recurrida mediante el mecanismo ordinario idóneo, como lo es el recurso de apelación, razón por la cual no se satisfizo el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional.

Contrario a lo considerado por el Juzgado de primera instancia, en cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciasTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001 9 judiciales, la Sala advierte que se cumplen los relativos a: (i) la relevancia constitucional del derecho invocado, en este caso, el debido proceso; (ii) que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial; (iii) la presentación oportuna de la demanda

del derecho invocado, en este caso, el debido proceso; (ii) que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial; (iii) la presentación oportuna de la demanda dentro del término razonable, pues no transcurrieron más de seis meses entre el hecho reprochado y la interposición de la acción, y (iv) que la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela.

Y es que si bien es cierto, el A quo consideró que en este caso particular procedía el recurso de apelación, lo cierto es que ello obedeció a un análisis erróneo que planteó el juez constitucional que conoció de la primera acción constitucional interpuesta al interior de este asunto y que, en modo alguno, puede ser convalidada por esta instancia judicial.

Se dijo, en aquella oportunidad, que el hecho de que la actuación hubiese sido tramitado como un proceso verbal , al que, en consecuencia, se le impartió trámite de primera instancia, habilitaba la interposición del recurso de apelación; sin embargo, desconoció el funcionario judicial que el trámite erróneo que fue impartido no varía la naturaleza del proceso ni mucho menos su cuantía, esta última, la que determina que se trata de una actuación de única instancia.

Recuérdese que el artículo 25 del C.G.P . prevé que cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos serán de mayor, menor y mínima cuantía, estos últimos correspondientes a aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), y para su determinación, en los procesos de pertenencia, los de saneamiento

últimos correspondientes a aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), y para su determinación, en los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, este se establecerá por el avalúo catastral.

Bajo este contexto, dentro del expediente digital del proceso de pertenencia No. 202300028, adelantado ante el Juzgado accionado, en el escrito de demanda, se determinó que evaluó catastral del inmueble asciende a la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL PESOS ($11.508.000), lo cual, de conformidad con las disposiciones citadas, determina la competencia dentro de la mínima cuantía.

Así las cosas, no existe duda que este asunto correspondía a un proceso de mínima cuantía que, con independencia del trámite impartido, hacía inviable la interposición del recurso de apelación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320250016001 10 Si ello es así, deviene apenas lógico que no se le podía exigir al accionante la interposición de un recurso abiertamente improcedente y, mucho menos considerar que, por esa vía, la acción constitucional resultaba improcedente.

En ese contexto, para la Sala, el hecho de que se trata de un proceso de única instancia hace que el presupuesto general de subsidiariedad se encuentre satisfecho, pues, contra la sentencia proferida no procedía recurso alguno.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer la concurrencia de los requisitos

hace que el presupuesto general de subsidiariedad se encuentre satisfecho, pues, contra la sentencia proferida no procedía recurso alguno.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer la concurrencia de los requisitos específicos de procedibilidad . Aunque la recurrente considera que en este caso concurren defectos tanto del orden factico como sustantivo, la Sala limitara su análisis a este último, por advertir desde ya, se haya acredita la trasgresión de las garantías fundamentales, en tanto, la sentencia proferida carece de motivación2.

En este caso, indicó el recurrente, el Juzgado de primera instancia concedió la pertenencia a pesar de que el inmueble a usucapir se encontraba por debajo del área mínima establecidos por la Unidad Agrícola Fami

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