🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759315300220250017101-(01-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250017101-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZA INCIDENTE DE DESACATO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO O SUSTANTIVO: No procede la acción de tutela contra la providencia judicial que rechaza la apertura de un incidente de desacato cuando se verifica que las entidades accionadas dieron cumplimiento oportuno a la orden de tutela consistente en responder el derecho de peti ción dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emitiendo respuestas claras, de fondo y congruentes, aunque estas sean desfavorables al peticionario, pues la finalidad del incidente de desacato no es controvertir el contenido de la respuesta, obtener una decisión favorable o modificar el alcance del fallo primigenio, sino exclusivamente verificar el cumplimient o material de la orden impartida. / DERECHO DE PETICIÓN – ALCANCE DE LA RESPUESTA: El derecho fundamental de petición no otorga al interesado la prerrogativa de obtener una respuesta favorable, sino la de recibir una contestación de fondo, oportuna, congruente y suficientemente sustentada, aun cuando esta sea negativa, por lo que el cumplimiento del fallo de tutela que ordena responder una petición se satisface con la emisión de dicha respuesta, sin que sea exigible que la entidad accionada acceda a lo soli citado. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA: La acción de tutela contra providencias judiciales es de naturaleza estrictamente excepcional y su procedencia está supeditada al cumplimiento de los

ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA: La acción de tutela contra providencias judiciales es de naturaleza estrictamente excepcional y su procedencia está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales fijados en la sentencia C -590 de 2005 y a la acreditación de al menos una causal específica de procedibilidad (defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o v iolación directa de la Constitución), sin que el juez constitucional pueda actuar como tercera instancia ni sustituir la competencia natural del funcionario accionado, limitándose a verificar si la actuación judicial cuestionada desconoció de manera manifiesta la Constitución o produjo una afectación directa del núcleo esencial de un derecho fundamental.

“2.7. Referido lo anterior, encuentra esta Sala que la decisión adoptada el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, tuvo como alcance exclusivo ordenar al Concejo Municipal de Pisba y a la Gobernación de Boyacá que, dentro del térm ino perentorio de cuarenta y ocho horas, dieran respuesta al derecho de petición formulado por el actor el 23 de abril de 2025. En dicha decisión no se dispuso la expedición obligatoria de certificados en formato CETIL, ni tampoco se ordenó a las entidades accionadas reconstruir o certificar tiempos respecto de periodos en los cuales, según su archivo, no existieron aportes al Sistema General de Seguridad Social. La orden, por tanto, se circunscribió a garantizar la emisión de una respuesta material, congruente y oportuna, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución. (…) 2.8. Ahora revisado el

de Seguridad Social. La orden, por tanto, se circunscribió a garantizar la emisión de una respuesta material, congruente y oportuna, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución. (…) 2.8. Ahora revisado el expediente electrónico remitido por la autoridad judicial accionada, se advierte que tanto el Concejo Municipal de Pisba como la Gobernación de Boyacá, dieron respuesta en el término fijado. (…) 2.9. De estas circunstancias se concluye que las entidades cumplieron con la orden impartida, pues emitieron una respuesta clara, de fondo y dentro del término establecido. La jurisprudencia constitucional es constante en afirmar que el derecho de petición no otorga al interesado la prerrogativa de obtener una respuesta favorable, sino la de recibir una contestación de fondo, oportuna y congruente, aun cuando esta sea negativa. (…) 2.10 En este orden, el desacuerdo del accionante con la imposibilidad de expedir la certificación en formato CETIL, no convierte la actuación administrativa en un incumplimiento susceptible de sancionarse mediante incidente de desacato, pues la finalidad de este no es controvertir el contenido de la respuesta, ni forzar a la entidad a modificar conclusiones técnicas o documentales, sino verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. En el caso concreto, el juez de primera instancia constató que la respuesta exigida fue efectivamente rendida, y por ello rechazó la apertura del incidente. Tal decisión se ajusta plenamente al marco normativo, pues no existe desacato cuando la autoridad responde oportunamente, aun si la respuesta resulta desfavorable. (…)

CONFLICTOS DE NATURALEZA PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La determinación

no existe desacato cuando la autoridad responde oportunamente, aun si la respuesta resulta desfavorable. (…)

CONFLICTOS DE NATURALEZA PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La determinación sobre la validez de tiempos de servicio sin aportes, la eventual responsabilidad fiscal o administrativa por omisiones del empleador y la viabilidad de exigir su convalidación mediante certificaciones CETIL son materias que deben ser resu eltas ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral, según corresponda, mediante los medios de control y acciones propios de esas jurisdicciones, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para reconstruir historias laborales, ordenar la creación retroactiva de soportes administrativos o definir el reconocimiento de derechos pensionales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 “2.11. En cuanto a las alegadas omisiones sobre aportes a seguridad social durante los años 1995 a 1997 la Sala observa que dicho asunto excede el ámbito propio del derecho de petición y constituye un conflicto de naturaleza pensional o administrativa. La d eterminación sobre la validez de tiempos de servicio sin aportes, la eventual responsabilidad fiscal o administrativa por omisiones del empleador y la viabilidad de exigir su convalidación son materias que deben resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral según corresponda, mediante los medios de control y acciones propios de esas jurisdicciones. La tutela no es el mecanismo idóneo para reconstruir historias laborales, ordenar la creación retroactiva de soportes administrativos o de finir el reconocimiento de derechos pensionales, como lo ha señalado consistentemente la Corte Constitucional.”

para reconstruir historias laborales, ordenar la creación retroactiva de soportes administrativos o de finir el reconocimiento de derechos pensionales, como lo ha señalado consistentemente la Corte Constitucional.”

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículos 23 y 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 6, 16, 30, 31, 32; Sentencia C-590 de 2005; , Sentencia SU -034 de 2018; Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-377 de 2000; Sentencia T-1082 de 2001; Sentencia T-1006 de 2002; Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2016.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba. El accionante pretendía que se dejara sin efectos el auto del 12 de agosto de 2025, mediante el cual el despacho accionado rechazó por improcedente la apertura de un inciden te de desacato contra el Concejo Municipal de Pisba y la Gobernación de Boyacá, al considerar que dichas entidades no habían dado cumplimiento al fallo de tutela del 28 de julio de 2025 que ordenó responder un derecho de petición relacionado con la expedición de certificados CETIL para trámites pensionales. El problema jurídico consistió en determinar si la providencia que rechazó el incidente de desacato incurrió en algún defecto (fáctico, sustantivo

relacionado con la expedición de certificados CETIL para trámites pensionales. El problema jurídico consistió en determinar si la providencia que rechazó el incidente de desacato incurrió en algún defecto (fáctico, sustantivo o error inducido) que vulnerara los derechos fundamental es del accionante. El Tribunal decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que: (i) el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 ordenó exclusivamente dar respuesta al derecho de petición, no expedir los certificados CETIL ni reconstruir h istorias laborales; (ii) tanto el Concejo Municipal de Pisba como la Gobernación de Boyacá dieron respuesta oportuna, clara y de fondo dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, aunque la respuesta fue negativa por ausencia de registros de aportes; (iii) el derecho de petición no implica el derecho a obtener lo pedido, sino a recibir una respuesta de fondo, oportuna y congruente; (iv) la finalidad del incidente de desacato no es controvertir el contenido de la respuesta ni modificar el alc ance del fallo, sino verificar el cumplimiento de la orden impartida, la cual fue satisfecha; (v) la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, pues valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente; (vi) no se acreditó la configuraci ón de un perjuicio irremediable ni el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y (vii) la controversia sobre la falta de aportes a seguridad social y la eventual responsabilidad del empleador por los periodos 1995 -1997 excede el ámbito del derecho de petición y constituye un conflicto de naturaleza pensional y administrativa que debe ser resuelto ante la jurisdicción

responsabilidad del empleador por los periodos 1995 -1997 excede el ámbito del derecho de petición y constituye un conflicto de naturaleza pensional y administrativa que debe ser resuelto ante la jurisdicción competente. En consecuencia, se confirmó la improcedencia del amparo.

Número Proceso: 15759315300220250017101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUIS FERNANDO CELY CARO

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PISBA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (TUTELA SEGUNDA INSTANCIA)

FECHA: lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Segu nda Instancia con radicado 157593153002-202500171-01, en el que funge como accionante LUIS FERNANDO CELY CARO y acc ionado JUZGADO

Instancia con radicado 157593153002-202500171-01, en el que funge como accionante LUIS FERNANDO CELY CARO y acc ionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PISBA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausenci a justificada de la Magistrada GLORIA INÉS

LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153002202500171 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO CELY CARO

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PISBA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADO: 1 DE DICIEMBRE DE 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Luis Fernando

veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Luis Fernando Cely Caro, contra el fallo de tutela del 2 4 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Luis Fernando Cely Caro, a través de apoderado Judicial presentó acción de tutela, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de petición, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Písba.

1.2. Como hechos, refirió que el 23 de abril de 2025 presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Pisba , (por correo electrónico y157593153002202500171 01

2 mensajería), solicitando: certificado CETIL de tiempos laborados y certificación de cargos y remuneración , con el propósito de gestionar su pensión de vejez.

1.3. Señala que l a Alcaldía de Pisba , no respondió dentro del término legal, configurándose inicialmente una presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1.4. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, mediante sentencia del 28 de julio de 2025 tuteló el derecho de petición, ordenando al Concejo Municipal responder la solicitud en cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo; por su parte e l Concejo Municipal informó haber dado respuesta el 29 de julio de 2025 dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas fijado por el fallo.

notificación del fallo; por su parte e l Concejo Municipal informó haber dado respuesta el 29 de julio de 2025 dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas fijado por el fallo.

1.5. El 4 de agosto de 2025 el apoderado del accionante radicó solicitud de apertura de incidente de desacato, argumentando que: No se había expedido el certificado CETIL , por lo que el estrado accionado , mediante auto del 5 de agosto de 2025 requirió al Concejo Municipal , para que acreditara el cumplimiento del fallo ; en providencia del 12 de agosto de 2025 el Juzgado resolvió rechazar por improcedente la apertura del incidente de desacato argumentando que el Concejo Municipal sí había respondido dentro del plazo , que l a respuesta era de fondo, aunque no favorable a lo solicitado , argumentando que el desacato no proced ía cuando la autoridad responde, aun si la respuesta es negativa.

1.6. Por lo expuesto el accionante considera que la providencia del 12 de agosto desconoce el fallo de tutela anterior y las órdenes impartidas, así como157593153002202500171 01

3 los derechos fundamentales: petición, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia , pues de ja en estado de indefensión al accionante, quien es adulto mayor (77 años) y requiere la certificación para solicitar pensión.

1.7. En atención a lo referido solicitó tutelar los derechos fundamentales al de petición y al debido proceso presuntamente conculcados , por lo resuelto en providencia de 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de

1.7. En atención a lo referido solicitó tutelar los derechos fundamentales al de petición y al debido proceso presuntamente conculcados , por lo resuelto en providencia de 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, en el trámite del incidente de desacato; ordenar al estrado accionado declarar abierto el desacato en contra del concejo municipal de Pisba , por el incumplimiento del fallo de Tutela 2025 -00012-00 de 28 de julio de 2025 proferido por ese mismo Despacho.

1.8. El 9 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se dispuso a notificar al estrado accionado y vincular a los demás intervinientes en la tutela 155504089001 2025-00012-00, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, con los mismos derechos y obligaciones que el accionado , ordenándose el envió del expediente de la tutela y el incidente de desacato.

1.9. La titular del despacho judicial accionado , informó que el accionante presentó, el 5 de agosto de 2025,incidente de desacato dentro de la tutela 155504089001-2025-00012-00, alegando que el Concejo Municipal de Pisba no había expedido el certificado CETIL. Explicó que, revisado el cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de julio de 2025, tanto el Concejo Municipal de Pisba como la Gobernación de Boyacá , respondieron la petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, enviando comunicaciones los días 29 y 30 de julio de 2025 respectivamente.157593153002202500171 01

4

término de cuarenta y ocho (48) horas, enviando comunicaciones los días 29 y 30 de julio de 2025 respectivamente.157593153002202500171 01

4 1.10. Destacó que el fallo de tutela no ordenó expedir el certificado CETIL, sino únicamente dar respuesta al derecho de petición, obligación que a su juicio, fue satisfecha. Precisó que el actor interpreta erradamente el alcance del fallo, pues la respuesta de fondo emitida por las entidades fue negativa debido a la ausencia de soportes sobre aportes a seguridad social , durante el periodo solicitado. Señaló además que el accionante ya cuenta con pensión de vejez, por lo que el CETIL no sería exigido para dicho reconocimiento.

1.11. Frente a la solicitud de apertura del desacato, afirmó que no existía renuencia alguna porque el deber impuesto por la sentencia , como era responderla petición, lo que ya había sido cumplido. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al no acreditarse los requisitos generales ni las causales específicas para la procedencia de tutela contra providencias judiciales.

1.12. La Personería expuso que el fallo de tutela cuya ejecución se reclama ordenó únicamente dar respuesta al derecho de petición, mas no expedir los certificados CETIL. Indicó que el accionante no aportó copia de las respuestas emitidas por el Concejo Municipal de Pisba y la Gobernación, lo que impide verificar su cumplimiento. Señaló que le resulta poco probable que el Juzgado Promiscuo Municipal, hubiera declarado improcedente el incidente sin revisar previamente el cumplimiento de la orden impartida. Agregó que el actor no

verificar su cumplimiento. Señaló que le resulta poco probable que el Juzgado Promiscuo Municipal, hubiera declarado improcedente el incidente sin revisar previamente el cumplimiento de la orden impartida. Agregó que el actor no requiere certificaciones para acceder a pensión de vejez, por cuanto ya se encuentra pensionado. Precisó que esa Personería fue desvinculada del trámite en la tutela inicial y no participó en el incidente de desacato. Solicitó declarar improcedente la acción.157593153002202500171 01

5 1.13. El presidente de la Corporación Consejo Municipal de Pisba, informó que en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de julio de 2025 la entidad respondió el derecho de petición el 29 de julio de 2025 dentro del término impartido. Aclaró que en dicho fallo , no se ordenó la expedición de certificado CETIL, sino únicamente responder la solicitud. Manifestó que el 5 de agosto fue notificado del incidente de desacato y reiteró que ya había dado cumplimiento a la orden judicial. Señaló que el accionante actualmente goza de pensión de vejez, por lo cual carece de fundamento afirmar que la falta de certificado afecta un trámite pensional. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

1.14. Colpensiones en su respuesta, señaló que no tiene pendiente ninguna gestión dentro de la tutela 155504089001 -2025-00012-00 y que no existe orden judicial en su contra relacionada con los hechos expuestos. Por ello alegó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a C olpensiones, expuso consideraciones

orden judicial en su contra relacionada con los hechos expuestos. Por ello alegó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a C olpensiones, expuso consideraciones generales sobre los límites de la acción de tutela contra providencia judicial y pidió que se declare improcedente su vinculación.

1.15. La Gobernación de Boyacá informó haber cumplido la orden judicial impartida en la tutela del 28 de julio de 2025 indicando que respondió el derecho de petición del actor el 30 de julio del mismo año , que previamente, en marzo de 2025 había recibido solicitudes relacionadas con certificaciones CETIL y que respondió el 3 de abril de 2025 anexando la certificación electrónica correspondiente. Indicó también que dio respuesta a una solicitud elevada por la Personería Municipal de Pisba , mediante comunicación del 24 de julio de 2025 afirmó que al haber emitido respuesta oportuna, existe carencia actual de objeto frente al derecho de petición. Sostuvo además que157593153002202500171 01

6 no ten ía legitimación en la causa por pasiva , respecto de los presuntos defectos alegados del incidente de desacato.

1.16. La alcaldesa municipal de Pisba, indicó que la acción constitucional se interpuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, por lo que la Alcaldía carece de legitimación por pasiva. Añadió que no exist ía vulneración atribuible a la entidad y que la acción no cumpl ía los requisitos para la procedencia de una tutela contra providencia judicial. Solicitó declarar improcedente la acción.

1.17. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito

procedencia de una tutela contra providencia judicial. Solicitó declarar improcedente la acción.

1.17. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que el accionante no ha presentado ninguna solicitud relacionada con los hechos objeto de la tutela. Señaló que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, explicar las razones por las cuales no abrió el incidente de desacato, pues dicha actuación no es atribuible al Ministerio. Alega falta de legitimación por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitando su desvinculación.

1.18. La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de octubre de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Cely Caro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba.

1.18.1. Consideró que la providencia que rechazó la apertura del incidente de desacato (12 de agosto de 2025) no incurrió en ninguno de los defectos que habilitan la tutela contra providencias judiciales.

1.18.2. Estableció que en la tutela de origen (28 de julio de 2025) únicamente se ordenó al Concejo Municipal de Pisba y a la Gobernación de Boyacá157593153002202500171 01

7 responder el derecho de petición dentro de cuarenta y ocho (48) horas, y que ambas entidades cumplieron oportunamente.

1.18.3. Concluyó que el incidente presentado por el actor buscaba extender el alcance del fallo primigenio para obtener el certificado CETIL, lo cual no había sido tutelado. En consecuencia, determinó que no hubo vulneración del

1.18.3. Concluyó que el incidente presentado por el actor buscaba extender el alcance del fallo primigenio para obtener el certificado CETIL, lo cual no había sido tutelado. En consecuencia, determinó que no hubo vulneración del debido proceso en el trámite del incidente y que el actor cuenta con otros medios judiciales para controvertir la negativa administrativa, por lo que negó el amparo solicitado.

1.19. El apoderado de Luis Fernando Cely Caro impugnó la sentencia del 24 de octubre de 2025 alegando que la decisión carec ía de congruencia y no se ajustaba a los hechos que originaron la tutela ni al derecho fundamental reclamado. Sostiene que el juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho al concluir que la tutela era improcedente, puesto que la vulneración central —el desconocimiento del derecho de petición por la negativa a abrir el incidente de desacato— permanecía vigente.

1.19.1. Afirmó que el fallo se fundamentaba en consideraciones inexactas y en errores inducidos por parte del Concejo Municipal y la Personería de Pisba, quienes informaron hechos falsos, como que el actor ya se encontraba pensionado y que se habían expedido certificados CETIL. Sostiene que dichos documentos nunca fueron emitidos y que lo aportado por el Concejo , corresponde únicamente a una constancia laboral, lo cual no satisface la orden de responder integralmente la petición ni el contenido material del derecho fundamental de petición.157593153002202500171 01

8 1.19.2 Alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el juez de

orden de responder integralmente la petición ni el contenido material del derecho fundamental de petición.157593153002202500171 01

8 1.19.2 Alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el juez de primera instancia no verificó adecuadamente el cumplimiento del fallo del 28 de julio de 2025, y un defecto sustantivo, derivado de una interpretación irrazonable de los postulados constitucionales , que regulan la acción de tutela y la protección especial del derecho de petición. Sostiene además que existe un error esencial de derecho por desconocer el alcance del trámite del incidente de desacato como medio necesario para garantizar la efectividad del fallo primigenio.

1.19.3. Re saltó que el actor contin uabaa sin recibir los certificados CETIL requeridos para adelantar el trámite pensional —precisando que el señor Cely Caro no está pensionado, contrario a lo afirmado por las entidades demandadas— y que, por ende, se mantiene la vulneración del derecho fundamental. Considera que la decisión cuestionada desconoce principios jurisprudenciales sobre la protección reforzada de las personas de la tercera edad frente al derecho de petición.

1.19.4. Finalmente, solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y petición, ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, abrir el incidente de desacato contra el Concejo Municipal de Pisba y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento real y efectivo del fallo de tutela del 28 de julio de 2025.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento real y efectivo del fallo de tutela del 28 de julio de 2025.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca157593153002202500171 01

9 la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración, por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados , por existir

interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados , por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025.157593153002202500171 01

10 amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3

2.5. Examina esta Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Luis Fernando Cely Caro, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, con ocasión del auto del 12 de agosto de 2025 que rechazó la apertura del incidente de desacato dentro del trámite de la tutela 155504089001-2025-00012-00.

2.6. Para abordar el asunto , debe recordarse que la tutela contra providencia judicial procede de manera estrictamente excepcional, siempre que se

la tutela 155504089001-2025-00012-00.

2.6. Para abordar el asunto , debe recordarse que la tutela contra providencia judicial procede de manera estrictamente excepcional, siempre que se cumplan tanto los requisitos generales fijados en la sentencia C -590 de 2005 como la acreditación de por lo menos una causal específica d

Consultar sobre este documento ...