TSDJ VIT SU - 15759315300220250017601-(15-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250017601-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL OBLIGADO: Para que proceda la sanción por desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento es injustificado y obedece a negligencia, descuido o rebeldía de la persona ob ligada. / INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA – DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN EPS: El juez debe identificar al funcionario que, según la estructura orgánica de la entidad y las delegaciones conferidas, es el directo responsable de acatar la orden judicial, como el gerente zonal o regional, a quienes se les ha asignado expresamente la función de cumplir los fallos de tutela en su jurisdicción.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable
ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (… ) Por lo anterior, la sanción frente al Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada, pues véase que de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal y el Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y d e la necesidad de la entrega de los medicamentos (…) han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desaca to, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que sancionó a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la entidad. El Tribunal reiteró que la responsabilidad en
fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que sancionó a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la entidad. El Tribunal reiteró que la responsabilidad en desacato es subjetiva y que, ante la ausencia de justificación y la falta de respuesta a los requerimientos, se configura una conducta negligente y renuente que amerita la sanción. Asimismo, identificó a dichos funcionarios como los directamente responsables de cumplir los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, según la estructura orgánica y delegación de funciones de la EPS.
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-0008501; Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Arts. 27, 52, 53); Art. 59 CGP.
Número Proceso: 15759315300220250017601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: OLGA ESPERANZA ALVARADO RODRÍGUEZ
Incidentado: NUEVA EPS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 281
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 281
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15759315300220250017601 de OLGA ESPERANZA ALVARADO RODRÍGUEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15759315300220250017601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por OLGA ESPERANZA ALVARADO RODRÍGUEZ en contra de la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad humana de la señora OLGA ESPERANZA ALVARADO RODRÍGUEZ y ordenó a la NUEVA EPS (i) entregar los medicamentos prescritos en la orden medica del 14 de octubre de 2025 en la forma y cantidades detalladas y (ii) garantizar el tratamiento integral de la accionante frente al diagnóstico de “ELECTROPIÓN DEL PÁRPADO” y las demás patologías que se deriven de esté.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300220250017601
INCIDENTANTE : OLGA ESPERANZA ALVARADO RODRÍGUEZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS Y OTRO
JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 281
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300220250017601
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DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 281
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300220250017601
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2.- El 11 de noviembre de 2025 , la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto, vencido el término concedido, la entidad accionada no le ha suministrado los medicamentos ordenados.
3.- En auto del 13 de noviembre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal , para que diera cumplimiento al fallo de tutela . Así mismo, requirió a COLSUBSIDIO para que, a través de su representante legal, acreditara la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela por ser el gestor farmacéutico al cual fue dirigida la accionante. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
4.- En llamada telefónica del 20 de noviembre de 2025, la accionante informó al Juzgado de instancia que el 18 de noviembre acudió a la farmacia de Colsubsidio; empero, no le hicieron entrega de los medicamentos.
5.- En auto del 24 de noviembre de 2025, el A quo requirió por segunda vez a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones
MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin. Además, requirió a COLSUBSIDIO a través de RICARDO REYES MARÍN para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. Los referidos guardaron silencio.
6.- En auto del 02 de diciembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso abrir el incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS en calidad de gerente interventor; no obstante, guardaron silencio.
7.- En providencia del 18 de diciembre de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, imponiéndoles un (1) día de arresto, y multa equivalente a un (1) SMMLV, tras señalar que no han cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela.
LA SALA CONSIDERA: Consulta desacato No. 15759315300220250017601
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1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado
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1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en esteConsulta desacato No. 15759315300220250017601 5
decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas
consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759315300220250017601 6
requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en el fallo del 04 de noviembre de 2025 que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de OLGA ESPERANZA ALVARADO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.269.660 de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su GERENTE ZONAL doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o quien haga sus veces, si no lo ha hecho, dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, entregue a la paciente OLGA ESPERANZA ALVARADO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No.23.269.660 de Tunja, los medicamentos
(POLIETILENGLICOL) 0,4/100G; PROPOLENGLICOL 0,3 G/100G GEL
OFTALMOLÓGICO y CO NDROITINA SULFATO SÓDICA 1,8 MG/ 1 ML;
(HIALURONATO DE SODIO) 1 MG / 1 ML, prescritos el 14 de octubre de 2025, en la forma y cantidades allí señaladas, por lo motivado.
(HIALURONATO DE SODIO) 1 MG / 1 ML, prescritos el 14 de octubre de 2025, en la forma y cantidades allí señaladas, por lo motivado.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través de su GERENTE ZONAL doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o quien haga sus veces, garantizar TRATAMIENTO INTEGRAL a la paciente OLGA ESPERANZA ALVARADO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.269.660 de Tunja, para el manejo del diagnóstico médico de “ECTROPION DEL PÁRPADO” y para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de esta, con el fin de restablecer su salud, de conformidad con lo expuesto.”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 11 de noviembre de 2025, la entidad accionada no entregó los medicamentos ordenados a través de la sentencia de tutela; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS , aConsulta desacato No. 15759315300220250017601 7
pesar de haber sido notificada en debida forma, no di o respuesta al incidente de desacato.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de octubre de 2 025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pues no se demostró por parte de la entidad incidentada , haber realizado las
proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pues no se demostró por parte de la entidad incidentada , haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la entrega de los medicamentos POLIETILENGLICOL 0,4/100G; PROPOLENGLICOL 0,3 G/100G GEL OFTALMOLÓGICO y CONDROITINA SULFATO SÓDICA 1,8 MG/ 1 ML; (HIALURONATO DE SODIO) 1 MG / 1 ML, en la forma y cantidades prescritas por su médico tratante en la orden medica del 14 de octubre de 2025; situación por la que, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no se desvirtuó la negación indefinida relacionada con la entrega de los medicamentos ordenados por vía de tutela y, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento de los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaronConsulta desacato No. 15759315300220250017601 8
acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la
Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S .A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii ) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato enConsulta desacato No. 15759315300220250017601 9
cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:
“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma
“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.
En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara según sus registros quien fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:Consulta desacato No. 15759315300220250017601 10
Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, a saber, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
Por lo anterior, la sanción frente al Dr a. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada, pues véase que de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal y el Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS , se debe calificar de
ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada, pues véase que de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal y el Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS , se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los medicamentos POLIETILENGLICOL 0,4/100G; PROPOLENGLICOL 0,3 G/100G GEL OFTALMOLÓGICO y CONDROITINA SULFATO SÓDICA 1,8 MG/ 1 ML; HIALURONATO DE SODIO 1 MG / 1 ML, en la forma y cantidades ordenada por el médico tratante a la señora OLGA ESPERANZA ALVARADO RODRÍGUEZ , han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cu mplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.Consulta desacato No. 15759315300220250017601 11
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hech