🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759315300220250018001-(16-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250018001-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de un término razonable, que la jurisprudencia ha fijado generalmente en seis meses; la interposición más de un año después de conocidos los actos presuntamente lesivos, sin justificación válida, desborda ese término, compromete los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y hace improcedente el amparo, sin necesidad de analizar el fondo de la controversia. / AC CION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – AUSENCIA DE VÍA DE HECHO O ARBITRARIEDAD MANIFIESTA: El juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la controversia litigiosa ni a modificar decisiones del juez ordinario; solo es procedente exce pcionalmente cuando se configuren actuaciones ostensiblemente arbitrarias, groseras o caprichosas, lo cual no ocurre cuando el juez actúa dentro de las facultades que le otorga la ley procesal, como la de decretar pruebas en audiencia o disponer recesos para pronunciar sentencia.

“Ahora bien, frente al reproche de la accionante relativo a que el despacho habría decretado pruebas de oficio con posterioridad a los alegatos de conclusión, del examen de lo ocurrido en audiencia el 23 de julio de 2024 se observa que la diligencia se des arrolló con normalidad y que el juez, en su condición de director del proceso,

con posterioridad a los alegatos de conclusión, del examen de lo ocurrido en audiencia el 23 de julio de 2024 se observa que la diligencia se des arrolló con normalidad y que el juez, en su condición de director del proceso, solicitó el aporte de unas documentales a la parte demandada, actuación que fue puesta en conocimiento de la apoderada de la parte demandante sin que se formularan objeciones en ese momento. Es pertinente acotar que el artículo 372, numeral 7° del Código General del Proceso autoriza al juez a decretar y practicar pruebas en audiencia, siempre que las partes se encuentren presentes, con el propósito de esclarecer los hechos materia de debate. De igual manera, el artículo 373 ibidem faculta al juez para decretar un receso de hasta dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia, circunstancia que también ocurrió en el presente caso sin que se advirtiera oposición alguna. En es e orden de ideas, se concluye que el juzgado accionado dio continuidad al trámite procesal conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin que de las actuaciones desplegadas se desprenda una vulneración ostensible del derecho de defensa o de contradicción que permita calificar la decisión como una vía de hecho. Con todo, no puede perderse de vista que la acción de tutela contra providencias judiciales está sometida al cumplimiento estricto de los requisitos generales de procedibilidad, dentro de los cuales ocupa un lugar central el requisito de inmediatez. En el presente asunto, resulta claro que la decisión que presuntamente generó la vulneración alegada fue proferida en audiencia del 23 de julio de 2024, mientras que l a acción de tutela fue presentada el 24 de octubre de 2025, es decir,

resulta claro que la decisión que presuntamente generó la vulneración alegada fue proferida en audiencia del 23 de julio de 2024, mientras que l a acción de tutela fue presentada el 24 de octubre de 2025, es decir, transcurrido más de un año y cuatro meses, lapso que desborda de manera evidente el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo exc epcional, comprometiendo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Frente al argumento de la accionante según el cual la afectación se mantenía vigente por la subsistencia de un incidente de perjuicios, la Sala advierte que la sola existencia o trámite posterior de actuaciones incidentales no tiene la virtualidad de reabrir o renovar el término de inmediatez respecto de presuntas irregularidades ocurridas y conocidas desde la audiencia de fallo, máxime cuando no se acreditó una imposibilidad real y prolongada de acceder al expediente que justificara la inactividad procesal durante un lapso tan extenso. En este contexto, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede extender su actua ción a resolver la controversia litigiosa ni a modificar las decisiones adoptadas por el juez ordinario, pues ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía e independencia judicial. Solo de manera excepcional es posible acudir a la tutela cuando se configuren actuaciones ostensiblemente arbitrarias, groseras o caprichosas, situación que no se evidencia en el presente caso.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; Decreto 2591 de 1991.

no se evidencia en el presente caso.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: La acción de tutela fue interpuesta contra un juzgado civil municipal, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por la supuesta decretación y valoración de pruebas extemporáneas en un proceso ej ecutivo. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela. El tribunal resolvió dos problemas jurídicos. Primero, determinó que no se configuró una vía de hecho o arbitrariedad manifiesta, ya que el juez ac tuó dentro de las facultades que le otorgan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, como decretar pruebas en audiencia y disponer recesos. Segundo, y de manera central, concluyó que la acción fue interpuesta de manera extemporánea, al haberse presentado más de un año después de conocidos los actos cuestionados, incumpliendo así el requisito de inmediatez, sin que la existencia posterior de un incidente de perjuicios justificara la tardanza. Por tanto, se confirmó la improcedencia de la tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759315300220250018001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA TERESA GÓMEZ MERCHÁN

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: MARÍA TERESA GÓMEZ MERCHÁN

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2025-00-180-01

ACCIONANTE: MARÍA TERESA GÓMEZ MERCHÁN

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JDO. DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 255

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante MARÍA TERESA GÓMEZ MERCHÁN, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 7 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

TERESA GÓMEZ MERCHÁN, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 7 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad y acceso a la justicia.

SEGUNDA: Dejar sin efectos el auto y la decisión (sentencia/auto final) que decretaron y valoraron pruebas extemporáneas, por contrariar las reglas de oportunidad y suprimir la contradicción.

TERCERA: Ordenar al Juzgado accionado rehacer la actuación a partir del momento en que se decretaron indebidamente las pruebas, respetando las oportunidades probatorias, garantizando traslados y contradicción, y otorgando nuevo término de alegatos antes de decidir.

CUARTA: Ordenar a la Oficina Judicial que el expediente digital permanezca accesible de forma continua y razonable para las partes por el término necesario, y que remita enlaces funcionales y copias electrónicas cuando sean solicitadas.

QUINTA: Prevenir al despacho para que se abstenga de repetir actuaciones que desconozcan la preclusión y la contradicción”.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00180-01 2 1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la

siguiente manera:

–. Señaló que dentro del proceso ejecutivo de única instancia identificado con

2 1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

–. Señaló que dentro del proceso ejecutivo de única instancia identificado con el radicado No. 15759-40-03-002-2021-00473-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, se surtieron las diferentes etapas procesales previstas en la ley.

–. Indicó que el 5 de abril de 2024 , se continuó con la práctica de los interrogatorios de parte y testimonios, concediéndole a la apoderada de la parte demandada la oportunidad de formular más de veinte (20) preguntas, sin que se atendieran las reiteradas objeciones elevadas por su apoderada.

–. Aunado a lo anterior, afirmó que la audiencia no fue dirigida por el juez, sino por la apoderada de la parte demandada, tras lo cual se recibieron los alegatos de conclusión y se dio por cerrado el debate para proferir la decisión.

–. Precisó que, no obstante haberse clausurado el debate, el despacho decretó pruebas de oficio por fuera de la oportunidad legal, pues luego de los alegatos, y en desarrollo de la audiencia del 9 de abril de 2024, los demandados comparecieron a la audiencia de fallo del 23 de julio de 2024, sin haber cumplido con la carga procesal, razón por la cual se les prorrogó el término y se aplazó la audiencia por unas horas mientras allegaban las pruebas al despacho.

–. Sostuvo que el despacho tomó la decisión correspondiente y valoró las pruebas decretadas de manera extemporánea, sin permitir su traslado ni

término y se aplazó la audiencia por unas horas mientras allegaban las pruebas al despacho.

–. Sostuvo que el despacho tomó la decisión correspondiente y valoró las pruebas decretadas de manera extemporánea, sin permitir su traslado ni garantizar el ejercicio del derecho de contradicción.

–. Manifestó que, pese a solicitudes reiteradas para obtener el enlace del expediente digital con el fin de preparar la acción de tutela, la oficina judicial únicamente lo habilitó por unas horas, circunstancia que dificultó el acceso real y efectivo al expediente y la adecuada preparación del amparo.

–. Con fundamento en lo anterior, adujo que se vulneraron de manera directa los derechos fundamentales invocados, al haberse cercenado la contradicción y la publicidad, por lo que solicitó el amparo constitucional y que se dejara sinRad. No. 15759-31-53-002-2025-00180-01 3 valor ni efecto la sentencia proferida, ordenando al juzgado rehacer la actuación.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la TUTELA presentada por MARÍA TERESA GÓMEZ MERCHÁN, en nombre propio, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMISIONAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO para la notificación de esta decisión a los EXTREMOS

PROCESALES-PROCESO EJECUTIVO RAD. 15759-40-03-002-2021-00473-00.

CUARTO: si este fallo no fuere impugnado, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art 33 Decreto 2591 de 1991)”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

–. Señaló la Juez de primera instancia que la accionante interpuso acción de tutela contra el juzgado accionado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 15759 -40-03-002-2021-00473-00, en el cual se declaró probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES”, providencia que, a su juicio, adolecía de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al haberse decretado pruebas con posterioridad a los alegatos de conclusión y haberse valorado para adoptar la decisión.

de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al haberse decretado pruebas con posterioridad a los alegatos de conclusión y haberse valorado para adoptar la decisión.

–. Con fundamento en lo anterior, el A quo precisó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, frente al requisito de inmediatez, indicó que la acción fue presentada de manera extemporánea, al haber transcurrido ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para su interposición,Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00180-01 4 teniendo en cuenta que la tutela fue radicada el 24 de octubre de 2025, mientras que las actuaciones cuestionadas ocurrieron los días 5 de abril y 23 de julio de 2024.

–. En ese orden, consideró que no existía justificación válida para la interposición tardía de la acción, pues no podía tenerse como tal la alegada falta de visualización del expediente digital, en tanto obra en el plenario soporte de envío del enlace correspondiente con fecha 2 de agosto de 2024, sin que se acreditara la formulación de nuevas solicitudes por parte de la accionante.

–. Por lo anterior, y al no cumplirse el requisito de inmediatez, la acción de tutela promovida por la señora María Teresa Gómez Merchán fue declarada improcedente, sin que resultara necesario abordar el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial radicado el 11 de noviembre de 2025 , la accionante María

procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial radicado el 11 de noviembre de 2025 , la accionante María Teresa Gómez manifestó que im pugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

–. Sostuvo que, en relación con el requisito de inmediatez, el juzgado de instancia desconoció que la afectación derivada de la sentencia cuestionada no se agotó en el año 2024, sino que se mantenía vigente con ocasión de la radicación y subsistencia de un incidente de perjuicios por más de cien millones de pesos, lo que, a su juicio, configuraba al momento de la interposición de la tutela un perjuicio actual e irremediable.

–. Precisó que, respecto de la justificación de la demora, se acreditó que el acceso al expediente digital fue intermitente y limitado, circunstancia que constituyó una barrera material para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, conforme a la jurisprudencia constitucional.

–. Indicó que la actuación judicial impugnada presentaba relevancia constitucional, al adolecer de un defecto procedimental absoluto y de una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto se decretaron pruebas de manera extemporánea y se adoptó la decisión sin permitir su contradicción.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00180-01 5

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una

5

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la señora MARÍA TERESA GÓMEZ MERCHÁN, en su condición de accionante, esta Sala se ocupará de determinar:

-. Si resulta procedente revocar la decisión constitucional de primera instancia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de inicio y que hubieren sido vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal De Sogamoso.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, debe precisarse que las pretensiones de la accionante se orientaron a que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto y la decisión final proferidos dentro del proceso ejecutivo adelantado por María Teresa Gómez Merchán contra

CERPAGAN S.A.S., identificado con el radicado No. 15759 -40-03-002-2021-0047300, así como rehacer la actuación a partir del momento en que, a su juicio, se decretaron indebidamente pruebas, respetando las oportunidades probatorias, garantizando los traslados y el ejercicio de la contradicción, y otorgando un nuevo término de alegatos antes de proferir sentencia.

Revisadas las piezas procesales allegadas a la presente acción constitucional, resulta pertinente precisar que la accionante promovió demanda ejecutiva, mediante apoderada judicial, en contra de la sociedad CERPAGAN S.A.S., de la cual conocióRad. No. 15759-31-53-002-2025-00180-01 6 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, despacho que, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 82, 84, 89 y 422 y siguientes del Código General del Proceso, dispuso mediante auto del 6 de diciembre de 2021 librar mandamiento de pago de mínima cuantía y ordenar la notificación a la parte demandada.

Surtidas las etapas procesales correspondientes dentro del proceso ejecutivo referido, el juzgado accionado, mediante providencia del 29 de enero de 2024, fijó fecha para la audiencia inicial para el 6 de marzo de 2024, diligencia en la cual se decretaron pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente, y luego de varios señalamientos para la continuación de la audiencia, se programó fecha para la lectura del fallo para el 23 de julio de 2024 a las 10:00 a. m., audiencia que fue

decretaron pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente, y luego de varios señalamientos para la continuación de la audiencia, se programó fecha para la lectura del fallo para el 23 de julio de 2024 a las 10:00 a. m., audiencia que fue suspendida y reanudada a la 1:00 p. m. del mismo día, atendiendo a que el juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas, solicitó a la parte demandada el aporte de dos documentos que consideró relevantes para la debida formación de la decisión. Reanudada la diligencia, el despacho profirió sentencia mediante la cual declaró la inexistencia del negocio jurídico entre las partes y condenó en costas a la parte demandante.

En lo que respecta a la relevancia constitucional del asunto, la Sala advierte que, si bien la accionante plantea la eventual afectación de garantías fundamentales asociadas al debido proceso, ello no resulta suficiente, por sí solo, para habilitar la intervención del juez constitucional. En efecto, aunque formalmente se invocan derechos de carácter constitucional, el análisis material del caso permite concluir que no se configura una afectación de tal entidad que desborde el marco propio del juez natural ni que evidencie una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de control por vía de tutela.

Debe destacarse que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo se desarrollaron con fundamento en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, normas que regulan la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento, facultando al juez para dirigir el proceso, decretar pruebas y, en determinados eventos, disponer recesos razonables para la adopción de la decisión.

Proceso, normas que regulan la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento, facultando al juez para dirigir el proceso, decretar pruebas y, en determinados eventos, disponer recesos razonables para la adopción de la decisión. Dichas providencias se notifican por estado y, conforme a la ley, no admiten recurso, lo cual pone de presente que el juzgado accionado actuó dentro del marco de las competencias legalmente asignadas.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00180-01 7 Ahora bien, frente al reproche de la accionante relativo a que el despacho habría decretado pruebas de oficio con posterioridad a los alegatos de conclusión, del examen de lo ocurrido en audiencia el 23 de julio de 2024 se observa que la diligencia se desarrolló con normalidad y que el juez, en su condición de director del proceso, solicitó el aporte de unas documentales a la parte demandada, actuación que fue puesta en conocimiento de la apoderada de la parte demandante sin que se formularan objeciones en ese momento.

Es pertinente acotar que el artículo 372, numeral 7° del Código General del Proceso autoriza al juez a decretar y practicar pruebas en audiencia, siempre que las partes se encuentren presentes, con el propósito de esclarecer los hechos materia de debate. De igual manera, el artículo 373 ibidem faculta al juez para decretar un receso de hasta dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia, circunstancia que también ocurrió en el presente caso sin que se advirtiera oposición alguna.

En ese orden de ideas, se concluye que el juzgado accionado dio continuidad al

receso de hasta dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia, circunstancia que también ocurrió en el presente caso sin que se advirtiera oposición alguna.

En ese orden de ideas, se concluye que el juzgado accionado dio continuidad al trámite procesal conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin que de las actuaciones desplegadas se desprenda una vulneración ostensible del derecho de defensa o de contradicción que permita calificar la decisión como una vía de hecho.

Con todo, no puede perderse de vista que la acción de tutela contra providencias judiciales está sometida al cumplimiento estricto de los requisitos generales de procedibilidad, dentro de los cuales ocupa un lugar central el requisito de inmediatez. En el presente asunto, resulta claro que la decisión que presuntamente generó la vulneración alegada fue proferida en audiencia del 23 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 24 de octubre de 2025, es decir, transcurrido más de un año y cuatro meses, lapso que desborda de manera evidente el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional, comprometiendo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Frente al argumento de la accionante según el cual la afectación se mantenía vigente por la subsistencia de un incidente de perjuicios, la Sala advierte que la sola existencia o trámite posterior de actuaciones incidentales no tiene la virtualidad de reabrir o renovar el término de inmediatez respecto de presuntas irregularidades

por la subsistencia de un incidente de perjuicios, la Sala advierte que la sola existencia o trámite posterior de actuaciones incidentales no tiene la virtualidad de reabrir o renovar el término de inmediatez respecto de presuntas irregularidades ocurridas y conocidas desde la audiencia de fallo, máxime cuando no se acreditó unaRad. No. 15759-31-53-002-2025-00180-01 8 imposibilidad real y prolongada de acceder al expediente que justificara la inactividad procesal durante un lapso tan extenso.

En este contexto, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la controversia litigiosa ni a modificar las decisiones adoptadas por el juez ordinario, pues ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía e independencia judicial. Solo de manera excepcional es posible acudir a la tutela cuando se configuren actuaciones ostensiblemente arbitrarias, groseras o caprichosas, situación que no se evidencia en el presente caso.

Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada fue proferida con observancia de los lineamientos normativos aplicables y sin desconocer las garantías fundamentales invocadas, advirtiéndose que el planteamiento de la accionante se reduce, en esencia, a un desacuerdo con la interpretación y aplicación de las normas procesales por parte del juez natural, con el propósito de reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, lo cual desborda el ámbito propio de la acción de tutela y la convertiría indebidamente en una tercera instancia.

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a adoptar por esta Sala de

concluido en la jurisdicción ordinaria, lo cual desborda el ámbito propio de la acción de tutela y la convertiría indebidamente en una tercera instancia.

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a adoptar por esta Sala de Decisión que la de confirmar la decisión de primera instancia, al no advertirse que la providencia atacada sea arbitraria, ilegítima o incompatible con los derechos fundamentales de la accionante, y al verificarse, además, el incumplimiento del requisito de inmediatez, aspecto frente al cual la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente estricta, con el fin de evitar la desnaturalización del mecanismo de amparo y preservar los principios estructurales del Estado Social de Derecho.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal De Sogamos o el 7 de noviembre de 2025, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00180-01

9

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...