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TSDJ VIT SU - 15759315300220250018701-(06-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250018701-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR NEGLIGENCIA DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES: Procede la sanción por desacato contra los funcionarios de una entidad accionada que, siendo los directamente responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales conforme a la estructura organizacional, las delegaciones de funciones y las disposiciones legales (como el artículo 59 del C.G.P.), omiten injustificadamente dar cumplimiento al fallo de tutela y guardan silen cio durante el trámite incidental, sin acreditar acción alguna para acatar la orden, configurándose así el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, lo que amerita la imposición de las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y SU SUPERIOR FUNCIONAL EN INCIDENTE DE DESACATO: La responsabilidad subjetiva que se exige en el trámite incidental de desacato obliga a individualizar al funcionario directamente encargado de acatar las órdenes judiciales, como el gerente zonal en cuyo territorio debe ejecutarse la orden, con base en l os registros mercantiles y las delegaciones de funciones, así como a su superior funcional, como el agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, siempre que se haya surtido el requerimiento previo establecido en el artículo 27 de l Decreto 2591 de 1991, no siendo viable sancionar a todos los representantes legales de la entidad sin dicha individualización.

siempre que se haya surtido el requerimiento previo establecido en el artículo 27 de l Decreto 2591 de 1991, no siendo viable sancionar a todos los representantes legales de la entidad sin dicha individualización.

"La consulta de la providencia proferida el 2 de febrero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por ANA DORELLY FONSECA TAPIAS, agente oficiosa de CARLOS FONSECA PINILLA, en contra de la N UEVA EPS. (…) El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos qu e competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constituc ional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los resp onsables, entre ellos, los previstos en los artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato

en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los resp onsables, entre ellos, los previstos en los artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en la calida d previamente referida a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quien pese a haber sido notificada en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegó contestación frente a los requer imientos realizados por el juzgado de instancia. Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departame nto de Boyacá. Teniendo claro que la

disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departame nto de Boyacá. Teniendo claro que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturalez a, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nac ional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comerc ial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P. En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, a saber, por disposición de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal. La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. La sanción frente a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA será confirmada. La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben se r sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada."

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JEGA - SALVA PARCIALMENTE VOTO: JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la Gerente Zonal de la Nueva EPS (Mariam Liliana Carrillo Peña) y al Agente Interventor (Luis Oscar Galves Mateus), por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal, la entrega de múltiples medicamentos, la realización de terapias y la programación de una cita de valoración para un

por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal, la entrega de múltiples medicamentos, la realización de terapias y la programación de una cita de valoración para un paciente. Los incidentados guardaron silencio durante el trámite incidental y no acreditaro n gestión alguna para cumplir la orden. El problema jurídico consistió en determinar si debía mantenerse la sanción impuesta. El Tribunal Superior confirmó la sanción. Se fundamentó en: (i) la constatación objetiva del incumplimiento del fallo de tutela; (ii) la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad (negligencia), evidenciada por el silencio y la inacción de los funcionarios; (iii) la identificación de la Gerente Zonal como la responsable directa según la estructura organizacional de la EP S (registro mercantil y artículo 59 del CGP) y del Agente Interventor como su superior funcional, designado por la Superintendencia Nacional de Salud y debidamente requerido conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y (iv) la adecuación de la sanción a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La decisión fue en segunda instancia (grado de consulta), confirmando la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE

ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad.

2015-00085-01.

Número Proceso: 15759315300220250018701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Incidentante: ANA DORELLY FONSECA TAPIAS (agente oficiosa de CARLOS JULIO FONSECA PINILLA)

Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y LUIS OSCAR GALVES MATEUS)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO)

FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 24

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 24

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759315300220250018701 de ANA DORELLY FONSECA TAPIAS contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238310300220250010601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 2 de febrero de 2026 por el JUZGADO

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 2 de febrero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por ANA DORELLY FONSECA TAPIAS , agente oficios a de CARLOS FONSECA PINILLA, en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humanada de CARLOS JULIO FONSECA PINILLA y ordenó a la NUEVA EPS, en suma, suministrar una serie de medicamentos y realizar unas terapias, lo anterior prescrito por el médico tratante.

2.- El 26 de noviembre y el 16 de diciembre de 2025, previo informe por parte de la accionante sobre el incumplimiento de la sentencia de tutela, el A quo requirió a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, por ser responsables del cumplimiento de las órdenes

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15759315300220250018701

INCIDENTANTE : ANA DORELLY FONSECA TAPIAS

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO 2° CIVIL CTO. SOG.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 24

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO 2° CIVIL CTO. SOG.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 24

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310300220250010601

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judiciales de la Nueva EPS, para que remitieran las razones de hecho y derecho por las que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de la referencia. Guardaron silencio.

3.- Por auto del 20 de enero de 2026, el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, para que se pronunciaran sobre la solicitud presentada y adelantarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2025. Los referidos guardaron silencio.

4.- En auto del 28 de enero de 2026, se abrió a pruebas el incidente de desacato , y, s urtido el trámite procesal, mediante proveído del 2 de febrero de 202 6 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal de la Nueva EPS, y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor de la misma entidad, imponiéndoles 1 día de arresto, y multa equivalente a 1 SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega de l medicamento ordenado y, en consecuencia, no se ha dado

1 día de arresto, y multa equivalente a 1 SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega de l medicamento ordenado y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto EspecialConsulta desacato No. 15238310300220250010601 4

2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato No. 15238310300220250010601 5

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310300220250010601 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en el fallo del 20 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través de la GERENTE ZONAL, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o quien haga sus veces, si no lo ha hecho, dentro de DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la no tificación de esta providencia, ENTREGAR al paciente CARLOS JULIO FONSECA PINILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.511.869, los siguientes medicamentos: VALSARTAN 160 MG (TABLETA), FENOFIBRATO 200 MG (CÁPSULA), LINAGLIPTINA + METFORMINA 2.5/100 0 MG (TABLETA), AMLODIPINO 10 MG (TABLETA), AGUJA PARA LAPICERO 32 G X 4 MM (UND), TIRAS REACTIVAS PARA

GLUCOMETRÍA (UNIDAD), LANCETA PARA GLUCOMETRÍA (UNIDAD),

AGUJA PARA LAPICERO 32 G X 4 MM (UND), TIRAS REACTIVAS PARA GLUCOMETRÍA (UNIDAD), LANCETA PARA GLUCOMETRÍA (UNIDAD), DAPAGLIFLOZINA 100 MG (TABLETA), INSULINA GLARGINA 100 UI/ML (PEN 3 ML) SOLUCIÓN INYECTABLE, HI DROCLOROTIAZIDA 25 MG (TABLETA) y ÁCIDO ACETIL SALECÍLICO 100 MG, prescritos en fórmula médica emitida por la CLÍNICA CHÍA SA – SEDE SOGAMOSO. Los PAÑALES con MIPRES de 30 de septiembre de 2025 y con pre-autorizaciones No. (POS-6347) P047-362214448 y (POS-6347) P047 -362214445 de la misma fecha. Y, los medicamentos CARVEDILOL 12.5 con pendiente de 01 de noviembre del corriente año y FORXIGA 10 MG y TRAYENTA DUO 1000/2.5 MG, con pendiente del 03 del corriente mes y año”, de acuerdo a lo motivado.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través de la GERENTE ZONAL, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o quien haga sus veces, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, autoriza r (de ser necesario) y realizar, a través de su red prestadora del servicio de salud, las TERAPIAS ordenadas al afiliado CARLOS JULIO FONSECA PINILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.511.869, en las especialidades y frecuencias prescritas en ord en médica de 24

su red prestadora del servicio de salud, las TERAPIAS ordenadas al afiliado CARLOS JULIO FONSECA PINILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.511.869, en las especialidades y frecuencias prescritas en ord en médica de 24 de septiembre de 2025, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través de la GERENTE ZONAL, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o quien haga sus veces, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, PROGRAMAR a través de su red prestadora del servicio de salud, CITA DE VALORACIÓN en favor del señor CARLOS JULIO

FONSECA PINILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.511.869, a efecto de determinar la oportunidad, necesidad, periodicidad de la prestación de cuidador, y de ser procedente emita prescripción médica en tal sentido, según lo requiera el agenciado; cita que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de CINCO (05) días, siguientes a la notificación de esta decisión. (…)”.

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato.Consulta desacato No. 15238310300220250010601 7

importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato.Consulta desacato No. 15238310300220250010601 7

Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en la calida d previamente referida a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quienes pese a haber sido notificada en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acredit ó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni alleg ó contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Teniendo claro que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza,

Teniendo claro que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:Consulta desacato No. 15238310300220250010601 8

“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.

Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.

tenga la dirección de la respectiva agencia.

Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.

En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara según sus registros quien fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:

Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, a saber, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal.

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

La sanción frente al Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA será confirmada.

La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se

La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancio

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