TSDJ VIT SU - 15759315300220250019401-(26-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250019401-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para ordenar la corrección de la historia laboral y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez cuando la accionante no ha agotado previamente, ante la entidad administradora, el trámite administrativo de solicitud de corrección o actualización de su historia laboral, máxime si las inconsistencias señaladas por l a entidad en sus actos administrativos difieren de los periodos que la actora pretende ver corregidos, y la controversia sobre el cómputo de semanas y el pago de aportes debe ser resuelta, en principio, por la jurisdicción ordinaria laboral. / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, aun tratándose de una persona de 74 años, cuando no se acredita la afectación del mínimo vital, especialmente si se verifica que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante y no está categorizada en el SISBÉN, lo que desvirtúa la precariedad económica alegada.
“Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos alegados por la accionante al omitir
categorizada en el SISBÉN, lo que desvirtúa la precariedad económica alegada.
“Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos alegados por la accionante al omitir actualizar y/o corregir la historia laboral de las cotizadas por la accionante para acceder al reconocimiento pensional por vejez. (…) En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, cuando se acredita que los accionantes son personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de especia l protección constitucional, que no pueden soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. (…) Esta Sala considera que, tal y como lo advirtió el A quo, no existe prueba alguna que acredite que la accionante, luego de tener conocimiento del presunto pago de los aportes adeudados por el representante legal del LICEO CATOLICO E.U EN LIQUIDACIÓN, esto es, el 10 de noviembre de 2025, haya solicitado a COLPENSIONES la corrección o actualización de su historia laboral con fundamento en los hechos que en la presente demanda constitucional expuso. (…) Así las cosas, esta Corporación concluye que no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo constitucional, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no
expuso. (…) Así las cosas, esta Corporación concluye que no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo constitucional, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni siquiera como medida provisional, pues la accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad por las que, eventualmente, se podría justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”
Nota de Relatoría: La accionante, de 74 años, interpuso tutela contra COLPENSIONES pretendiendo la corrección de su historia laboral para incluir semanas que, según afirma, fueron pagadas por su exempleador en virtud de un proceso judicial, y el consecuente reconocimiento de su pensión de vejez. El problema jurídico consistió en determinar si la tutela era procedente para ordenar dicha corrección y el pago de la pensión, dado que COLPENSIONES había negado la solicitud por no cumplir con el mínimo de semanas, señalando además inconsistencias en otros periodos. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. Se argumentó que la accionante no agotó el requisito de subsidiariedad, pues no solicitó formalmente a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral con base en el pago que alega, siendo ese un trámite administrativo previo necesario. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable, ya que, pese a su edad, la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como cotizante y no demostró la afectación de su mínimo vital. En consecuencia, la controversia
ya que, pese a su edad, la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como cotizante y no demostró la afectación de su mínimo vital. En consecuencia, la controversia sobre el cómputo de semanas debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 30; Decreto 1406 de 1999, art. 35; Corte Constitucional, sentencias T -229 de 2006, T -284 de 2007, T -239 de 2008, T-090 de 2009, T -165 de 2010, T -362 de 2011, SU 556 de 2019; Corte Suprema de
Justicia.
Número Proceso: 15759315300220250019401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUZ FABIOLA RODRÍGUEZ DE BLANCO
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: LUZ FABIOLA RODRÍGUEZ DE BLANCO
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 010
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220250019401 LUZ FABIOLA RODRÍGUEZ DE BLANCO contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250019401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante LUZ FABIOLA RODRÍGUEZ DE BLANCO, en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUZ FABIOLA RODRÍGUEZ DE BLANCO , ac tuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fund amentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, ante la omisión de la entidad accionada de actualizar el número de semanas cotizadas y reconocer y pagar la pensión de vejez en su favor.
Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a COLPENSIONES (i) reconocer el pago de las semanas adeudas por parte del empleador, (ii) reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo y (iii) remitir al despacho copia de la decisión que resuelva de fondo a su solicitud.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220250019401
correspondiente retroactivo y (iii) remitir al despacho copia de la decisión que resuelva de fondo a su solicitud.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220250019401
ACCIONANTE : LUZ FABIOLA RODRÍGUEZ DE BLANCO
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 010
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250019401
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Funda la demanda en los siguientes hechos: 1.- La accionante LUZ FABIOLA RODRÍGUEZ DE BLANCO, tiene 74 años de edad y se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 01 de febrero de 1970.
2.- El 03 de junio de 2010, luego de que COLPENSIONES le negara el reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar el mínimo de semanas cotizadas, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del LICEO CATOLICO E.U., representado por el rector LUIS FERNANDO MURCIA ANGARITA, para el reconocimiento y pago de los aportes a pensión adeudados por su empleador para los periodos comprendidos entre 1978 y 1983.
3.- El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a quien le correspondió por reparto (radicado No. 2011-0006), en sentencia del 16 de abril de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al empleador a pagar el valor actuarial de las semanas de cotización solicitadas.
reparto (radicado No. 2011-0006), en sentencia del 16 de abril de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al empleador a pagar el valor actuarial de las semanas de cotización solicitadas.
4.- El 10 de julio de 2014 la accionante presentó demanda ejecutiva en contra de LICEO CATOLICO E.U., y, por auto del 19 de enero de 2015, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en favor de la accionante.
5.- Ante la demora en el trámite ejecutivo por la disolución y estado de liquidación de la sociedad ejecutada, el 26 de agosto de 2025 la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES por considerar que no es responsable de los aportes que debió efectuar su empleador. El 02 de septiembre de 2025, COLPENSIONES , mediante Resolución SUB -283369, negó la solicitud de la accionante al señalar que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas pues, para la fecha, solo contaba con 778 semanas de cotización. Decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la accionante; empero, se confirmó en las resoluciones SUB 347473 del 28 de octubre de 2025 y DEP-18984 del 05 de noviembre de 2025.
6.- Señala la accionante que el 10 de noviembre de 2025, luego de acercarse a la oficina de COLPENSIONES – sede Sogamoso, la funcionaria le informó que “en el año 2013 el señor , LUIS FERNANDO MURCIA ANGARITA, representante legal del LICEO
oficina de COLPENSIONES – sede Sogamoso, la funcionaria le informó que “en el año 2013 el señor , LUIS FERNANDO MURCIA ANGARITA, representante legal del LICEO CATOLICO E.U , realizó un pago por planilla pila, en relación a los periodos que estaban pendientes por pago y sobre los cuales existe una demanda ordinaria laboral y una demanda ejecutiva, con sentencias a favor.”Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250019401 4
7.- Por lo anterior, considera la accionante que COLPENSIONES actuó de mala fe , pues no solo guardó silencio frente al pago de los aportes adeudados, sino que, además, no actualizó su historia laboral, según observó en el reporte del 10 de noviembre de 2025.
Advierte que el pago que recibió COLPENSIONES cobijó todas las semanas pendientes para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición desde el año que la solicitó; no obstante, la entidad accionada se niega a reconocer y pagar la pensión a la que tiene pleno derecho. Situación que no solo desestima la ardua lucha para acceder a su pensión, sino, además, agravia la condición económica precaria en la que se encuentra.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso que en auto del 11 de noviembre de 2025 ad mitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a l LICEO CATÓLICO EU – EN
LIQUIDACIÓN.
Circuito de Sogamoso que en auto del 11 de noviembre de 2025 ad mitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a l LICEO CATÓLICO EU – EN
LIQUIDACIÓN.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente. Como sustento de su petición precisó que la accionante no ha presentado ninguna solicitud de corrección de su historia laboral, por lo que, si bien negó la solicitud de pensión de la accionante por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas, no es lo menos que (i) la accionante debe agotar los procedimientos admirativos y (ii) toda controversia que se presente entre los afiliados y la administradora debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
3.- La sociedad vinculada guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo constitucional por no superar el requisito de subsidiaridad. Como fundamento de su decisión, señaló, en síntesis, que: (i) no existe prueba que acredite que la accionante solicitó a COLPENSIONES la actualización de su historia laboral, así como tampoco del presunto pago realizado porTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250019401 5
el representante legal del LICEO CATÓLICO EU; (ii) verificada las resoluciones SUB347473 y DPE-18984 allegadas al expediente, se observó que COLPENSIONES negó
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el representante legal del LICEO CATÓLICO EU; (ii) verificada las resoluciones SUB347473 y DPE-18984 allegadas al expediente, se observó que COLPENSIONES negó el derecho con fundamento en aportes extemporáneos en el periodos comprendido entre “1998 01 al 2010 10” e informó a la accionante que la corrección de las inconsistencias referidas debía solicitarse por escrito y; (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues, aun cuando la accionante manifestó que era una persona de la tercer a edad en condiciones económicas precarias , se verificó que la actora está afiliada al régimen contributivo de SANITAS EPS, en calidad de cotizante, y no se encuentra categorizada en el SISBÉN.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionante formuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo invocado. En sustento de su petición señal ó que el A quo desconoció la cantidad de años que lleva intentado conseguir la pensión digna que legalmente cotizó y que no fue sino hasta el 10 de noviembre de 2025 que tuvo conocimiento del pago de las cotizaciones adeudadas por su empleador que, por demás, no han sido reconocidas ni actualizadas en su historia laboral por parte de la entidad accionada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250019401 6
deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos alegados por la accionante al omitir actualizar y/o corregir la historia laboral de las cotizadas por la accionante para acceder al reconocimiento pensional por vejez.
3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.
por la accionante al omitir actualizar y/o corregir la historia laboral de las cotizadas por la accionante para acceder al reconocimiento pensional por vejez.
3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la soluc ión de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)
perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a) 2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250019401 7
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sente ncia T-362 de 2011, señaló la Corte: “En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial
reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
Asimismo, en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto , la accionante LUZ FABIOLA RODRÍGUEZ DE BLANCO presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, ante la omisión de la entidad accionada para actualizar la historia laboral de la accionante y así acceder al reconocimiento de la pensión de vejez
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, ante la omisión de la entidad accionada para actualizar la historia laboral de la accionante y así acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en su favor.
Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el a mparo constitucional tras considerar que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiaridad pues, previo a presentar la acción constitucional, no solicitó ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del Juez Constitucional. Argumentos de los que difiere la accionante al manifestar que el A quo desestimó los
5 T-165 de 2010Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250019401 8
años que lleva intentando el reconocimiento de su pensión, sin conocer el pagó de los aportes que su empleador adeudó y que, a la fecha, la accionada no ha actualizado en su historia laboral.
En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, cuando se acredita que los accionantes son personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de
amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, cuando se acredita que los accionantes son personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de especial protección constitucional , que no pueden soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad . En otros casos se han valorado como relevantes ciertas circunstancias y la situación personal de los accionantes,, así como cuando del reconocimiento pensional depende la protección de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital y la vida digna.
Precisamente, en desarrollo de tales presupuestos jurisprudenciales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación, precisó el llamado test de procedencia para la acción de tutela que pretende el reconocimiento pensional, y aunque allí precisó que estos se limitaban a aquellos asuntos en los que el problem a jurídico sustancial del caso fuera el relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, de manera general sirven para delimitar el análisis de pensiones de invalidez, al siguiente tenor.
“Primera condición: Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición: Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en
degenerativa. Segunda condición: Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez .
Cuarta condición: Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez 6.
Con el objeto de dar claridad al presente asunto, advirtiendo desde ya que no se supera al menos ninguno de las dos primeras condiciones, la Sala procede a realizar un análisis frente al requisito de subsidiariedad que en este punto es el centro del reproche
6 Corte Constitucional Sentencia SU 556 de 2019.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250019401 9
por parte de la recurrente: En radicado No. 2025-18117825 del 26 d e agosto de 2025 , la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de transición, con su respectico retroactivo, a partir del 08 de junio de 1986.
Ahora, frente a las contestaci ones emitidas por COLPENSIONES, se advierte que la entidad despachó desfavorablemente la solicitud de la actora al señalar que “NO logro acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de una
Ahora, frente a las contestaci ones emitidas por COLPENSIONES, se advierte que la entidad despachó desfavorablemente la solicitud de la actora al señalar que “NO logro acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez (…) toda vez que a la fecha cuenta con 778 semanas”, decisión que, si bien fue recurrida por la actora mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación, fue confirmada por la accionada en las resoluciones SUB 347473 del 28 de octubre de 2025 y DEP-18984 del 05 de noviembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:
“Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que los pagos efectuados a pensión como independiente para los períodos de cotización 199801 al 200210 se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 del decreto 1406 de
1999. Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado es el titular cotizante y pagador de las cotizaciones, tales inconsistencias pueden ser subsanadas a solicitud escrita po r parte del mismo, quien de manera inequívoca debe solicitar en un Punto de Atención Colpensiones PAC, se corrija cada ciclo de cotización aplicándolo aún ciclo posterior (…)”. (Subraya la Sala).
De tal suerte, esta Sala considera que, tal y como lo advirtió el A quo, no existe prueba alguna que acredite que la accionante, luego de tener conocimiento del presunto pago de los aportes adeudados por el representante legal del LICEO CATOLICO E.U EN
alguna que acredite que la accionante, luego de tener conocimiento del presunto pago de los aportes adeudados por el representante legal del LICEO CATOLICO E.U EN LIQUIDACIÓN, esto es, el 10 de noviembre de 2025, haya solicitado a COLPENSIONES la corrección o actualización de su historia laboral con fundamento en los hechos que en la presente demanda constitucional expuso.
Así las cosas, véase que la accionante pretende que, a través del presente mecanismo constitucional, se ordene a COLPENSIONES corregir su historia laboral en relación con los periodos comprendidos entre el 01/02/1978 al 31/05/1978; 01/02/1980 al 30/11/1980; 01/02/1981 al 30/11/1981; 01/02/1982 al 30/11/1982 y del 01/02/1983 al 30/11/1983, sin haber agotado los mecanismos administrativos y ordinarios de defensa para debatir la corrección de su historia laboral , máxime cuando de las respuestas emitidas por la entidad accionada se extrae que las inconsistencias en la historia laboral de la actora se advierten por otras razones y en otros periodos.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 1575931530022