TSDJ VIT SU - 15759315300220250020301-(04-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250020301-(04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA PO R ACCIDENTE DE TRÁNSITO – PROCEDENCIA DEL AMPARO Y MODIFICACIÓN DE ÓRDENES PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El derecho fundamental a la salud, en su componente de integralidad, implica que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la condición de salud o del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. / ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA PO R ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CASOS EN EL QUE SE SUPERA EL TOPE DE COBERTURA DEL SOAT (800 SMLDV SEGÚN EL DECRETO 780 DE 2016): La responsabilidad de garantizar la continuidad y calidad de la atención, incluyendo la autorización, gestión y remisión a una IPS de cuarto nivel para procedimientos quirúrgicos especializados, recae en la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente, por ser la entidad que asume los costos hospitalarios y la gestión de la red de servicios, sin que sea procedente ordenar a una IPS específica la realización del procedimiento si no media la correspondiente autorización de la EPS.
"Corresponde a la Sala establecer si al accionante ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, ante la negativa
"Corresponde a la Sala establecer si al accionante ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, ante la negativa de las entidades accionadas para autorizar su traslado a una IPS de cuarto nivel en la que pueda ser intervenido por cirugía especializada en mano y miembro superior, según la orden médica del 06 de noviembre de 2025 prescrita por su médico tratante. (…) El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa. Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida e sta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos,
cubrimiento o financiación definido por el legislador. Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto d e que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud. (…) En el presente asunto, CLÍNICA MEDICAL, difiere del numeral segundo de la sentencia proferida por el A Quo al señalar (i) que está en imposibilidad de cumplir el fallo de tutela pues no tiene la capacidad institucional para atender el servicio especializado requerido por el accionante ni está acreditada como una IPS de IV nivel y, (ii) que es NUEVA EPS la única entidad facultada autorizar y remitir al accionante a una IPS que cumpla con las condiciones y el servicio requerido por el actor. Descendiendo al caso, verificada la historia clínica que allegó el accionante como p rueba, se advierte que, en efecto, el señor ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN ingresó por servicio de urgencias a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, desde el 03 de noviembre de 2025, luego de sufrir accidente de tránsito en moto. (…) Ahora, advirtiendo que la discusión se centra en dos reparos, esto es, que CLÍNICA MEDICAL no cuenta con el servicio médico especializado requerido por el accionante y, que NUEVA EPS, entidad a la que se encuentra afiliado el accionante, es la única facultada para gestionar dentro de su red de servicios a que IPS se debe remitir el actor según las condiciones y el servicio médico requerido, se debe señalar lo siguiente: En orden a determinar qué
accionante, es la única facultada para gestionar dentro de su red de servicios a que IPS se debe remitir el actor según las condiciones y el servicio médico requerido, se debe señalar lo siguiente: En orden a determinar qué entidad es la responsable de garantizar la prestación del servicio de salud especializado que requiere el actor, esta Sala debe precisar que, revisadas las pruebas documentales allegadas al proceso se advierte que, una vez ocurrido el siniestro, y contrario a lo manifestado por el accionante, fue la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -- ADRES la entidad que, en principio, cubrió los costos del servicio de salud del actor; no obstante, verificadas las nuevas documentales allegadas por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, previo requerimiento de esta Corporación, se advirtió que: (i) el accionante salió del servicio de hospitalización el 12 de diciembre de 2025, esto es, días después del fallo de primera instancia y, (ii) aún más importante, que ADRES solo cubrió los costos hasta la suma de $34.942.962 pesos, momento a partir del cual, superado el tope de cobertura, fue NUEVA EPS quien asumió los gastos hospitalarios hasta el egreso del actor, como se observa en la factura de venta HRSE155881 del 02 de enero del 2026, aceptada por NUEVA E.P.S-S HOSPITALIZACIÓN. Con fundamento en lo anterior, independientemente de si CLÍNICA MEDICAL tiene o no la capacidad institucional para atender el servicio médico especializado de 'CIRUGÍA DE MANO Y MIEMBRO SUPERIOR', esta Corporación no puede pasar por desapercibido que, una vez la atención médica del accionanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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SUPERIOR', esta Corporación no puede pasar por desapercibido que, una vez la atención médica del accionanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 superó la cobertura de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -- ADRES, esto es los 800 SMLDV (según el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016), la entidad encargada de autorizar, gestionar y suministrar el servicio especializado requerido por el accionante no es otra que la NUEVA EPS, pues además de ser la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor, fue la última entidad que asumió sus costos hospitalarios. Así las cosas, la decisión de ordenar a CLÍNICA MEDICAL que 'proceda a ACEPTAR LA REMISIÓN DEL PACIENTE ALEXANDER GONZÁLEZ GUZMÁN (…) y dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES practicar el procedimiento quirúrgico "CIRUGÍA DE MANO Y MIEMBRO SUPERIOR", prescrito al paciente por los galenos tratantes seg ún la historia clínica.', es una medida huérfana de fundamento que sobrepasa la órbita de competencia del juzgado, pues, como se advirtió en precedencia, al haber superado el tope de cobertura de la ADRES, es NUEVA EPS la única entidad promotora encargada de gestionar, dentro de su red prestadora, cuál es la IPS que cuenta con el equipo técnico especializado para atender el servicio médico de 'CIRUGÍA DE MANO Y MIEMBRO SUPERIOR' requerido por el accionante. Por lo anterior, esta Sala concluye que
red prestadora, cuál es la IPS que cuenta con el equipo técnico especializado para atender el servicio médico de 'CIRUGÍA DE MANO Y MIEMBRO SUPERIOR' requerido por el accionante. Por lo anterior, esta Sala concluye que aun cuando CLÍNICA MEDICAL tuviera la capacidad médica y especializada para atender el servicio requerido por el actor, al no mediar una autorización específica por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, no resulta procedente exigirle que se haga c argo de un procedimiento que, por demás, no le ha sido asignado por la entidad prestadora de salud. Corolario de lo expuesto, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, el fallo de primera instancia será modificado parcialmente para desvincular a la CLÍNICA MEDICAL y, en su lugar, ordenar a NUEVA EPS que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice, gestione y remita al accionante a una IPS DE CUARTO NIVEL que cuente con el equipo médico especializado para atender el servicio médico de 'CIRUGÍA DE MANO Y MIEMBRO SUPERIOR' según las especificaciones propias de la orden médica del 06 de noviembre de 2025, prescrita por el médico tratante LUIS LIBARDO PELAEZ ALFONSO, a folio N°23 de la Historia Clínica del actor."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano que sufrió un accidente de tránsito y requería una cirugía especializada en mano y miembro superior, para la cual el médico tratante ordenó remisión a una IPS de cuarto nivel. El accionan te alegaba que ADRES no
un accidente de tránsito y requería una cirugía especializada en mano y miembro superior, para la cual el médico tratante ordenó remisión a una IPS de cuarto nivel. El accionan te alegaba que ADRES no autorizaba el traslado, pese a haber superado el tope de cobertura del SOAT. El Juzgado de primera instancia amparó los derechos y ordenó a una IPS específica (CLÍNICA MEDICAL) aceptar la remisión y practicar la cirugía. La IPS impu gnó, argumentando que no tenía capacidad para el procedimiento y que la responsable era la EPS. El problema jurídico consistió en determinar qué entidad debía garantizar la atención especializada. El Tribunal Superior modificó el fallo, desvinculando a la IPS y ordenando a la NUEVA EPS (la EPS del accionante) que, en 48 horas, autorizara, gestionara y remitiera al paciente a una IPS de cuarto nivel con la capacidad requerida. Se fundamentó en que, superado el tope del SOAT (800 SMLDV, Decreto 780 de 2016), la responsabilidad de garantizar la continuidad de la atención recae en la EPS, que es quien asume los costos y gestiona su red de servicios, no pudiéndose imponer a una IPS específica la realización de un procedimiento sin la correspondiente autorización de la EPS. La decisión fue de segunda instancia, modificando parcialmente el fallo impugnado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISA R DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL
FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISA R DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 49 de la Constitución Política; Ley Estatutaria 1751 de 2015; Decreto 780 de 2016, artículo 2.6.1.4.2.3.
Número Proceso: 15759315300220250020301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Accionado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO, SECRETARÍA DE SALUD
DE BOYACÁ
Vinculados: NUEVA EPS, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, SECRETARÍA DE SALUD DE CUÍTIVA, CLÍNICA MEDICAL S.A.S., y otras IPS.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 21
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220250020301 ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN contra ADRES Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado de CLÍNICA MEDICAL S.A.S., en contra de la sentencia del 05 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), la SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, por no autorizar su traslado a una IPS de cuarto nivel en la que pueda ser intervenido por cirugía especializada en mano.
Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a ADRES (i) asumir la continuidad de la atención por haber excedido el tope que cubre el SOAT, (ii) autorizar y garantizar de manera inmediata su traslado seguro y oportuno a una IPS de cuarto nivel en la que se tenga el equipo médico para realizar la cirugía especializada
autorizar y garantizar de manera inmediata su traslado seguro y oportuno a una IPS de cuarto nivel en la que se tenga el equipo médico para realizar la cirugía especializada en mano, (iii) garantizar la continuidad e integralidad del servicio respecto de los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220250020301
ACCIONANTE : ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN
ACCIONADO : ADRES Y OTROS
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 21
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020301
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procedimientos, medicamentos, insumos y demás prestaciones necesarias para su recuperación y (iv) cualquier otra medida que el juez considere necesaria para la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El accionante ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN de 44 años de edad , se encuentra hospitalizado en el Hospital Regional de Sogamoso desde el 03 de noviembre de 2025 luego de que sufriera accidente de tránsito en moto , a causa del cual se le dictaminaron los siguientes diagnósticos: “trauma en región frontal derecha con pérdida del conocimiento por aproximadamente 2 minutos; trauma en codo izquierdo con dolor severo y limitación funcional; trauma en mano y muñeca izquierda con exposición tendinosa y ósea en la base del cuarto dedo, aco mpañada de gran edema e imposibilidad f uncional y; trauma en tercio medio de la pierna izquierda asociado a dolor y edema”.
con exposición tendinosa y ósea en la base del cuarto dedo, aco mpañada de gran edema e imposibilidad f uncional y; trauma en tercio medio de la pierna izquierda asociado a dolor y edema”.
2.- Señaló que e l motivo de su consulta fue clasificado por el Hospital Regional de Sogamoso como “accidente en moto” , razón por la que el evento inicialmente fue cubierto con recursos del SOAT.
3.- El 06 de noviembre de 2025, e n seguimiento por ortopedia y traumatología , el médico tratante ordenó al accionante “REMISIÓN PARA CUARTO NIVEL CIRUGÍA DE MANO Y MIEMBRO SUPERIOR ”, momento desde el cual , según manifiesta el accionante, el Hospital Regional de Sogamoso inició el trámite de remisión; empero, a la fecha de presentación de la tutela, ADRES no ha autorizado su traslado.
4.- Indicó que, al superar el tope máximo de cobertura del SOAT, es el ADRES quien de manera inmediata debió asumir la continuidad de su atención; no obstante, al omitir autorizar su traslado no solo ha impuesto una barrera injustificada que le impide acceder al servicio urgente de atención especializada, sino que, además, constituye una vulneración grave y continua de sus derechos fundamentales pues al no realizar de manera oportuna el procedimiento quirúrgico , se genera un riesgo inminente de secuelas pe rmanentes que pueden afectar su movilidad, funcionalidad e integridad física.
ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020301
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1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del
física.
ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020301
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1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que en auto del 22 de noviembre de 2025 admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó a la NUEVA EPS, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y a la SECRETARÍA DE
SALUD DE CUÍTIVA.
2.- LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. En sustento de su petición, luego de hacer un recuento sobre la normativa aplicable a los accidentes de transito y los valores de cobertura de la ADRES, señaló que de los hechos descritos por le accionante no se advierte ninguna conducta que, por parte de la entidad, haya vulnerado los derechos del accionante.
3.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contestaron la demanda de tutela y solicitaron que se declare improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras afirmar que, según su parecer , no existe nexo de causalidad entre las pretensiones y las funciones propias de su cargo.
4.- El HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó
existe nexo de causalidad entre las pretensiones y las funciones propias de su cargo.
4.- El HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó que se excluya de cualquier responsabilidad por cuanto la IPS ha cumplido con la prestación del servicio de salud del accionante. Como fundamento de su petición, luego de hacer un informe detallado de las condiciones diagnosticas del actor, indicó que inició el trámite de remisión a una institución de mayor nivel que contara con el servicio pretendido, sin que a la fecha se haya aceptado su remisión. Por lo anterior, agregó que es la NUEVA EPS a quien corresponde garantizar y ubicar al accionante en una IPS en la que pueda recibir la atención requerida.
5.- En auto del 03 de diciembre de 2025 , el Juzgado de instancia ordenó vincular a la
CLÍNICA MEDICAL, FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA, FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL, FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, MEDIAGNÓSTICA y CLÍNICA DE LOS ANDES, por ser las IPS a las que el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO solicitó la remisión del accionante, según la “bitácora del trámite” anexo al escrito de tutela.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020301 5
6.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, HOSPITAL SAN RAFAEL DE
TUNJA, FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS , la FUNDACIÓN
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6.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, HOSPITAL SAN RAFAEL DE
TUNJA, FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS , la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL contestaron al unisonó que en la actualidad no cuentan con autorización vigente de la NUEVA EPS, como entidad responsable de garantizar la red de atención de los pacientes, y que aun cuando ante estas se solicitó el traslado del paciente, no cuentan con camas disponibles por la sobreocupación del servicio.
7.- La CLÍNICA MEDICAL contestó a la demanda de tutela y solicitó negar el amparo pretendido. Como fundamento de su solicitud, señaló que revisadas sus plataformas digitales no registró ningún ingreso del accionante a sus instalaciones médicas pues, en todo caso, para brindar el servicio de salud depende de tener habilitado el servicio y de la autorización de la Eps, la aseguradora, u otro, según sea el caso.
8.- La CLÍNICA DE LOS ANDES contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación, luego que manifestar que no cuenta con el nivel de complejidad ni con el equipo m édico necesario para atender el servicio especializado que requiere el accionante.
9. Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó, entre otr as cosas: (i) a la CLÍNICA MEDICAL S.A.S aceptar la remisión del accionante para que dentro de los 05 días siguientes a la notificación de
accionante y ordenó, entre otr as cosas: (i) a la CLÍNICA MEDICAL S.A.S aceptar la remisión del accionante para que dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la providencia realizara la “cirugía de mano y miembro superior” y, (ii) al Hospital Regional de Sogamoso que por ser la IPS que recibió a la víctima de accidente, debe garantizar el servicio de atención médica hasta la rehabilitación fina del actor.
Como sustento de su decisión , señaló que, según la Circular No. 0000009 de l 02 de septiembre de 2025, dirigida por ADRES a los prestadores del servicio de salud, para remitir a un paciente víctima de un accidente a una institución de mayor complejidad no debe mediar autorización de ADRES , pues dicha entidad carece de competencia para ello. De tal suerte, quien cronológicamente debió prestar el servicio fue CLÍNICA MEDICA, ya que, verificada la “BITÁCORA DEL TRÁMITE DE REFERENCIA”, aun cuando el 06 de noviembre de 2025 el paciente fue remitido a dicha institución sin que fueraTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020301 6
aceptada su remisión, no es lo menos que tampoco acreditó , ante esa instancia, sobreocupación o inhabilitación que impidiera prestar el servicio especializado requerido por el actor.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el apoderado de CLÍNICA MEDICAL formuló impugnación con el fin de que se revoque el numeral segundo de la decisión y, en su lugar , se desvincule del trámite constitucional. En sustento de su petición, señaló que la NUEVA
con el fin de que se revoque el numeral segundo de la decisión y, en su lugar , se desvincule del trámite constitucional. En sustento de su petición, señaló que la NUEVA EPS es la única facultada para gestionar su red de servicios y la remitir al paciente a una IPS que cumpla con las condiciones de complejidad requeridas . Además, señaló que la IPS está en imposibilidad de cumplir el fallo de tutela pues no tiene la capacidad institucional ni está acreditada como una institución de IV nivel o de Alta Complejidad.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .
judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020301 7
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si al accionante ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal , ante la negativa de las entidades accionadas para autorizar su traslado a una IPS de cuarto nivel en la que pueda ser intervenido por cirugía especializada en mano y miembro superior, según la orden médica del 06 de noviembre de 2025 prescrita por su médico tratante.
3.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del derecho a la salud la
que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
En el presente asunto, CLÍNICA MEDICAL, difiere del numeral segundo de la sentencia proferida por el A Quo al señalar (i) que está en imposibilidad de cumplir el fallo de tutela pues no tiene la capacidad institucional para atender el servicio especializado requerido por el accionante ni está acreditada como una IPS de IV nivel y, (ii) que esTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020301 8
NUEVA EPS la única entidad facultada autorizar y remitir al accionante a una IPS que cumpla con las condiciones y el servicio requerido por el actor.
Descendiendo al caso, verificada la historia clínica que allegó el accionante como prueba, se advierte que, en efecto, el señor ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN
cumpla con las condiciones y el servicio requerido por el actor.
Descendiendo al caso, verificada la historia clínica que allegó el accionante como prueba, se advierte que, en efecto, el señor ALEXANDER GONZÁLES GUZMÁN ingresó por servicio de urgencias a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, desde el 03 de noviembre de 2025, luego de sufrir accidente de tránsito en moto mientras conducía por la vía a Cuítiva; siniestro por el cual se le diagnosticó:
“trauma en región frontal derecha con pérdida del conocimiento por aproximadamente 2 minutos; trauma en codo izquierdo con dolor severo y limitación funcional; trauma en mano y muñeca izquierda con exposición tendinosa y ósea en la base del cuarto dedo, acompañada de gran edema e imposibilidad funcional y; trauma en tercio medio de la pierna izquierda asociado a dolor y edema”.
Ahora, advirtiendo que la discusión se centra en dos re