TSDJ VIT SU - 15759315300220250020701-(09-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250020701-(09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR CONFIGURACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela procede de manera excepcional para reclamar el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se determina atendiendo a criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección, (ii) el estado de salud del solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario, así como la demostración de una afectación del mínimo vital y el despliegue de cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesa do. / MÍNIMO VITAL EN RECLAMACIONES PENSIONALES – AFECTACIÓN POR FALTA DE PAGO DE RETROACTIVO: Se configura una afectación al mínimo vital susceptible de protección por vía de tutela cuando el actor, siendo una persona en condición de discapacidad con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, acredita que durante el período en que debió pe rcibir el retroactivo pensional careció de ingresos, debió asumir gastos médicos y de subsistencia mediante préstamos y ayudas de terceros, acumulando deudas que no puede pagar, y que la mesada pensional actual resulta insuficiente para cubrir las obligaciones atrasadas y las necesidades médicas continuas derivadas de su condición de salud.
"Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos alegados por la accionante, ante la
insuficiente para cubrir las obligaciones atrasadas y las necesidades médicas continuas derivadas de su condición de salud.
"Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos alegados por la accionante, ante la omisión de la entidad accionada para reconocer el retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2023 y el 01 de octubre de 202 5, derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento de u na pensión o de un retroactivo pensional, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como '(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal
la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)' (Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009). En ese orden de ideas, se tiene que el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama es una persona que forma parte de un grupo poblacional consi derado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental. (…) En el presente asunto, el accionante HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA, a través de apo derada judicial, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la protección reforzada por su condición de discapacidad y al d ebido proceso, ante la presunta omisión de COLPENSIONES para reconocer y pagar el retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2023 y el 01 de octubre de 2025, derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Aclarado, entonces, que el accionante HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA cumple con todos los requisitos generales para la procedencia de la tutela, esta Sala encuentra que en lo que respecta a las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, no es cie rto que, como consecuencia del amparo conferido, se haya emitido una orden en detrimento del patrimonio público administrado por Colpensiones o del legítimo ejercicio de la entidad, pues véase que la decisión del A quo no fue
como consecuencia del amparo conferido, se haya emitido una orden en detrimento del patrimonio público administrado por Colpensiones o del legítimo ejercicio de la entidad, pues véase que la decisión del A quo no fue otra que la de ordenar a NUEVA EPS (i) certificar y remitir a COLPENSIONES los periodos en que el accionante estuvo afiliado al régimen contributivo y al régimen subsidiario y, (ii) certificar los pagos de incapacidades en favor del actor después del 15 de mayo de 2023; decisión que no resulta desproporcionada pues, en ultimas, el inconformismo que expuso la entidad accionada para no reconocer el pago del retroactivo al accionante fueron las inconsistencias entre el certificado de afiliación allegado por el actor -- que indicaba que per tenecía al régimen subsidiadoy la consulta en la plataforma de la NUEVA EPS -- que indicaba que pertenecía al régimen contributivo -, evento que, evidentemente, no es imputable al actor. Así las cosas, por las razones expuestas, ningún reproche se puede endilgar a la decisión del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues lo que se advierte en la sentencia del 10 de diciembre de 2025, fue el resultado de un análisis y examen crítico de las pruebas allegadas al proceso. Corolario de lo anterior, la decisión de primera instancia será
confirmada."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un joven de 30 años en condición de discapacidad (52.37% de pérdida de capacidad laboral) contra COLPENSIONES, por la negativa de la entidad
Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un joven de 30 años en condición de discapacidad (52.37% de pérdida de capacidad laboral) contra COLPENSIONES, por la negativa de la entidad a reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondient e al período entre la fecha de estructuración de su invalidez (15 de mayo de 2023) y la fecha de reconocimiento de su pensión de invalidez (1 de octubre de 2025).
COLPENSIONES argumentó inconsistencias en la afiliación del actor (régimen contributivo vs. s ubsidiado) y que la tutela no era el medio idóneo. El Juzgado de primera instancia amparó los derechos y ordenó a NUEVA EPS certificar la información necesaria para que COLPENSIONES reestudiara el retroactivo. COLPENSIONES impugnó. El problema jurídico con sistió en determinar si la tutela era procedente para ordenar el pago del retroactivo pensional y si se configuraba un perjuicio irremediable. El Tribunal Superior confirmó la sentencia. Se fundamentó en la procedencia excepcional de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, el cual se acreditó por: (i) la condición de sujeto de especial protección del actor (discapacidad); (ii) la afectación de su mínimo vital, demostrada por la carencia de ingresos durante el período, la acumulación de deudas para cubrir gastos médicos y de subsistencia, y la insuficiencia de la mesada actual para cubrir dichas obligaciones; (iii) el agotamiento de la vía administrativa. Se concluyó que la orden impartida (certificar información) no afectaba el patrimonio público y era proporcional para resolver las inconsistencias no imputables al actor. La decisión fue de segunda instancia,
vía administrativa. Se concluyó que la orden impartida (certificar información) no afectaba el patrimonio público y era proporcional para resolver las inconsistencias no imputables al actor. La decisión fue de segunda instancia, confirmando el fallo impugnado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencia T090 de 2009; Corte Constitucional, Sentencias T -762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T229-06.
Número Proceso: 15759315300220250020701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Vinculada: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 28
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220250020701 HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la protección reforzada por su condición de discapacidad y al debido proceso, con ocasión de la negativa de la entidad accionada en reconocer el retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2023 y el 01 de octubre de 2025, derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a COLPENSIONES (i) reconocer y pagar el retroactivo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 01 de octubre de 2025 ; (ii) liquidar y pagar los intereses moratorios; e (iii) indexar las sumas adeudadas.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220250020701
ACCIONANTE : HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA
ACCIONADO : COLPENSIONES
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220250020701
ACCIONANTE : HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 28
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020701
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1.- HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA tiene 30 años de edad , se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 01 de marzo de 2018, y, en el año 2019 fue diagnosticado con trauma con luxación autoredicida de rótula derecha, producto de ello le fue emitido una serie de incapacidades, y, al no evidenciar mejora alguna, radicó solicitud de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, una vez emitida calificación por Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, al haber persistido inconformidad por parte del accionante, l a Junta Nacional del Calificación de Invalidez, e n dictamen JN202524207 del 07 julio de 2025, calificó al accionante con el 52.37% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con estructuración desde el 15 de mayo de 2023.
3.- En resolución SUB305293 del 22 de septiembre de 2025, COLPENSIONES (i) reconoció al accionante la pensión de invalidez a partir del 01 de octubre de 2025 y (ii)
3.- En resolución SUB305293 del 22 de septiembre de 2025, COLPENSIONES (i) reconoció al accionante la pensión de invalidez a partir del 01 de octubre de 2025 y (ii) negó el retroactivo pensional entre el 15 de mayo de 2023 y el 01 de octubre de 2025. En contra de esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
4.- En resolución SUB333720 del 17 de octubre de 2025, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión.
5.- En resolución DPE18484 del 27 de octubre de 2025, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión. Como argumento señaló que, para la fecha en que se estructuró la invalidez, el accionante realizó aportes en calidad de cotizante a NUEVA EPS por lo que, hasta tanto no aportará los certificados de su incapacidad, no era posible estudiar el pago de su retroactivo pensional.
6.- Con fundamento en lo anterior, advirtió el accionante que está siendo sometido a una carga probatoria imposible, tras señalar, que (i) por su condición médica, desde julio de 2023, fue desvinculado arbitrariamente de su trabajo y, en consecuencia, desafiliado del sistema de seguridad social, (ii) entre 2023 y 2025 no le han emitido órdenes de incapacidad médica por no estar afiliado al régimen contributivo de NUEVA EPS y, (iii) la única atención médica que ha recibido por parte de NUEVA EPS ha sido del régimen subsidiado por pertenecer al SISBÉN, nivel 2.
órdenes de incapacidad médica por no estar afiliado al régimen contributivo de NUEVA EPS y, (iii) la única atención médica que ha recibido por parte de NUEVA EPS ha sido del régimen subsidiado por pertenecer al SISBÉN, nivel 2.
7.- Por lo demás, indicó que desde julio de 2023 se encuentra en estado de extrema pobreza pues, además de no poder trabajar por su condición de salud, no recibe salario ni pago por incapacidades; realidad económica que, según advierte, evidencia que elTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020701 4
pago del retroactivo pensional no es un beneficio accesorio, sino el único medio de subsistencia que le permitirá (i) recuperar condiciones de vida digna y, (ii) saldar deudas acumuladas durante más de dos años de total desprotección , en los que ha vivido de la caridad de otras personas.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que en auto del 28 de noviembre de 2025 admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó NUEVA EPS.
2.- COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. En sustento de su petición manifestó que aun cuando el accionante agotó la vía gubernativa, no es lo menos que tenía a su disposición otros mecanismos de defensa idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción administrativa. Además, señaló que no se puede desconocer el carácter
disposición otros mecanismos de defensa idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción administrativa. Además, señaló que no se puede desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela para debatir actos administrativos emitidos bajo el legítimo ejercicio de la entidad, primero porque el reconocimiento y pago de un retroactivo no puede ser ordenado por vía de tutela y, segundo, porque el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
3.- La entidad vinculada guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del accionante. Como sustento de su decisión, señaló que el accionante superó el requisito de subsidiariedad al acreditar la existencia de un perjuicio irremediable pues, en su concepto, se está afectando su derecho al mínimo vital. De tal suerte, luego de hacer un recuento detallado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y una vez advertido que la entidad accionada negó el reconocimiento del retroactivo con sustentó en las inconsistencias de afiliación suministradas por la EPS, ordenó, como “remedio constitucional”, a la NUEVA EPS, certificar y remitir a COLPENSIONES los periodos de afiliación al régimen contributivo y al régimen subsidiario del accionante y los pagos de incapacidades en favor del actor después del 15 de mayo de 2023, con la finalidad de que COLPENSIONES realice nuevamente el
COLPENSIONES los periodos de afiliación al régimen contributivo y al régimen subsidiario del accionante y los pagos de incapacidades en favor del actor después del 15 de mayo de 2023, con la finalidad de que COLPENSIONES realice nuevamente el estudio para el reconocimiento y pago del retroactivo solicitado.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020701 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES f ormuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción constitucional tras señalar, en síntesis, (i) que no se probó, ni siquiera sumariamente, que el hecho que da origen a la presente acción constitucional afecte el derecho al mínimo vital, máxime cuando el accionante percibe una mesada pensional de 1 SMLMV y , (ii) q ue la acción de tutela no es el medio idóneo para conceder derechos económicos, pues ello no solo desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sino que, además, genera un detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020701 6
Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos alegados por la accionante, ante la omisión de la entidad accionada para reconocer el retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2023 y el 01 de octubre de 2025, derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez.
3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales.
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio
2025, derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez.
3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales.
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento de una pensión o de un retroactivo pensional, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a) 1. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)2”3.
En ese orden de ideas, se tiene que el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en
En ese orden de ideas, se tiene que el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental.
4.- Del caso concreto:
En el presente asunto, el accionante HÉCTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA , a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de
1 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 2 “Ibídem” 3 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020701 7
COLPENSIONES por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la protección reforzada por su condición de discapacidad y al debido proceso , ante la presunta omisión de COLPENSIONES para reconocer y pagar el retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2023 y el 01 de octubre de 2025, derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos del actor tras considerar que, acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, debía ampararse los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenar a NUEVA EPS emitir los
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos del actor tras considerar que, acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, debía ampararse los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenar a NUEVA EPS emitir los certificados correspondientes para que COLPENSIONES procediera a estudiar una vez más el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. No obstante, la entidad accionada no comparte esta decisión por cuanto el A quo desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela en la medida que (i) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, (ii) su decisión invade la órbita del juez ordinario al no ser la acción de tutela un medio idóneo para conceder derechos económicos.
Atendiendo el escrito de impugnación de COLPENSIONES y, a efectos de establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, se debe indicar que, una vez verificadas las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, se debe precisar que si bien la entidad recurrente alega la falta del requisito de subsidiariedad, según los presupuestos jurisprudencialmente establecidos, esta Sala considera que los reparos expuestos contra la decisión de primera instancia no están llamados a prosperar, por las razones que se pasan a exponer:
En orden a resolver el problema que se plantea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los
Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, que la falta de pago de la prestación, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital del actor, quien deberá acreditar (i) la presunta afectación, (ii) el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos y, (iii) la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.
Así, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que:Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759315300220250020701 8
1.- Para acreditar la afectación , se advierte que, e n efecto, el accionante presenta condiciones de salud que lo hacen un sujeto de especial protección , toda vez que el dictamen de invalidez emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.37% y, además, de acuerdo con lo señalado por el accionante, por su condición no puede trabajar, no tiene sueldo ni estabilidad económica alguna y durante los últimos años ha vivido en condiciones de extrema pobreza.
2.- Frente a la f alta de prestaci ones que genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, se evidencia que , en el l íbelo de mandatorio de tutela, el accionante indicó que dos meses después de que se acreditara su condición de
2.- Frente a la f alta de prestaci ones que genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, se evidencia que , en el l íbelo de mandatorio de tutela, el accionante indicó que dos meses después de que se acreditara su condición de invalidez, en julio de 2023, fue despedido arbitrariamente por su empleador, sin salario, sin prestaciones y, además, retirado del sistema de seguridad social en salud, situación por la que tuvo que afiliarse al régimen subsidiado, lo cual, señaló, “no fue producto de una elección libre, sino de la necesidad extrema, derivada de su deterioro físico y su insolvencia económica”.
3.- Así mismo, se observa que para obtener el pago del retroactivo pensional desde el 15 de mayo de 2013 (fecha en que se acreditó la invalidez) hasta el 01 de octubre de 2025 (fecha en que se reconoció su derecho a la pensión de invalidez), el accionante ejerció toda actividad de carácter administrativa tendiente a obtener el reconocimiento, esto es, desde su solicitud, hasta la interposición de los recursos que contra la negativa de la entidad procedían.
Aunado a lo anterior, véase que uno de los argumentos que la entidad recurrente expone con el fin de soslayar la afectación al mínimo vital del accionante, no es otra que la de advertir que actualmente el accionante goza de una mesada pensional por la suma de 1 SMLMV, reconocida desde el 01 de octubre de 2025; no obstante, frente a este argumento, véase que, desde el principio, la parte actora en su l íbelo demandatorio, sobre este aspecto, señaló:
“Durante estos dos años, el accionante ha asumido gastos inaplazables de transporte
este argumento, véase que, desde el principio, la parte actora en su l íbelo demandatorio, sobre este aspecto, señaló:
“Durante estos dos años, el accionante ha asumido gastos inaplazables de transporte para asistir a citas médicas, tratamientos, medicamentos y estudios clínicos, sin apoyo económico alguno. Dichos costos fueron solventados gracias a préstamos personales y ayudas de terceros, generando deudas que hoy no puede pagar. Su estado de salud, descrito reiteradamente en su historia clínica y sustentada en el DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL el cual supera el 50% y cuya fecha