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TSDJ VIT SU - 15759315300220250021701-(20-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250021701-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR AUTO QUE DECRETA DESISTIMIENTO TACITO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante no ha agotado previamente los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, como el recurso de reposición previsto en el Código General del Proceso, para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales. No es jurídicamente admisible acudir a la acción de tutela para suplir la inactividad procesal de la parte interesada ni para revivir oportunidades procesales vencidas, pues las etapas, incidentes y recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CARGA DEL AGOTAMIENTO DE MECANISMOS DE DEFENSA: En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante tiene la carga de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance antes de acudir al amparo constitucional. Si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos

caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

"Atendiendo el contenido de la impugnación, el fallo de primera instancia y demás antecedentes señalados corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la procedencia de la demanda de tutela y, en caso de ser afirmativo, si el Juzgado Primero Civil Mu nicipal de Sogamoso ha vulnerado los derechos de la accionante con ocasión de la decisión emitida el 26 de septiembre de 2025 y 9 de octubre de 2025 por medio de las cuales decretó la terminación del proceso 2019 -00389 por desistimiento tácito y negó la so licitud de aclaración, respectivamente. (…) El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo, de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia

del año 2005, en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -- ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irr emediable. c. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. (…) En efecto, tratándose de tutela contra providencias judiciales, además de los presupuestos generales de procedencia, resulta indispensable acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de todos los medios

contra providencias judiciales, además de los presupuestos generales de procedencia, resulta indispensable acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del interesado. Si bien en el caso sub examine se satisfacen la mayoría de los requisitos generales, no ocurre lo propio frente a la subsidiariedad. La inconformidad de la accionante se dirige formalmen te contra los autos del 26 de septiembre de 2025 y 6 de octubre de 2025, mediante los cuales, respectivamente, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se negó una solicitud de aclaración. No obstante, del análisis integral del expe diente se desprende que el verdadero núcleo de la controversia recae sobre la primera de dichas providencias, esto es, aquella que dispuso la terminación del proceso. En efecto, el fundamento central de la demanda de tutela se circunscribe a cuestionar la procedencia del desistimiento tácito, bajo el argumento de que existía una actuación previa dentro del año anterior que impedía su decreto, sin que se estructure reparo autónomo alguno frente a la decisión queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 resolvió la solicitud de aclaración. Debe resaltarse que, tras la expedición del auto que decretó la terminación, la accionante optó por presentar una solicitud de aclaración, actuación que, por su naturaleza, no constituye recurso alguno ni tiene la virtu alidad de sustituir los medios ordinarios de impugnación previstos en la ley procesal. En ese orden, no ofrece duda para la Sala que la providencia verdaderamente controvertida es el auto

recurso alguno ni tiene la virtu alidad de sustituir los medios ordinarios de impugnación previstos en la ley procesal. En ese orden, no ofrece duda para la Sala que la providencia verdaderamente controvertida es el auto del 26 de septiembre de 2025, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, pese a encontrarse inconforme con dicha determinación, la accionante no interpuso el recurso de reposición que resultaba procedente. De la revisión del expediente se constata que la referida decisió n fue notificada por estado electrónico fijado el 29 de septiembre de 2025, de modo que el término para interponer el recurso de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 y siguientes del Código General del Proceso, vencía el 2 de octubre de 2025. No obstante, la parte actora no ejerció dicho medio de impugnación dentro del término legal, limitándose a radicar una solicitud de aclaración el 3 de octubre de 2025, cuando la providencia ya se encontraba ejecutoriada. En tales condiciones, se eviden cia que la accionante disponía de un medio ordinario, idóneo y eficaz para controvertir la decisión que ahora cuestiona en sede constitucional, el cual no fue ejercido de manera oportuna. La omisión en la interposición del recurso de reposición comporta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no resulta jurídicamente admisible acudir a la acción de tutela con el propósito de suplir la inactividad procesal de la parte interesada ni de reabrir términos legalmente fenecidos. Al respecto, la Cor te Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente: '(...) En tales

tutela con el propósito de suplir la inactividad procesal de la parte interesada ni de reabrir términos legalmente fenecidos. Al respecto, la Cor te Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente: '(...) En tales términos, este tribunal ha enfatizado que 'si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obt ener la protección de un derecho fundamental', pues 'la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extraordinario de revisión. La procedencia de estos medios varía según el tipo de proceso y la etapa en que se encuentre. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos caso s en que son procedentes, idóneos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se invoca la configuración de un defecto procedimental abso luto por la ausencia de vinculación a un proceso judicial.' Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, a pesar de contar con el recurso de reposición previsto en el Código General del Proceso,

judicial.' Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, a pesar de contar con el recurso de reposición previsto en el Código General del Proceso, no hizo uso de dicho mecanismo. Esta omisión implica una negligencia procesal que imposibilita el examen de fondo, pues contraviene de manera evidente el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante no agotó todos los medios de defensa disponibles para la protección de sus derechos. Se confirmará la decisión."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una ciudadana contra un Juzgado Civil Municipal, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto que decretó la terminación por desistimiento tácito de un proceso ejecutivo en el que actuaba como sucesora procesal del demandante fallecido, y del auto que negó la solicitud de aclaración. La accionante alegó que existían actuaciones previas que impedían la terminación. El Juzgad o de primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al constatar que la accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que terminó el proceso. La accionante impugnó. El problema jurídico consistió en determinar si se cumplía el requisito de subsidiariedad. El Tribunal Superior confirmó la improcedencia. Se fundamentó en: (i) la falta de agotamiento del recurso de reposición, que era el medio ordinario e idóneo para

determinar si se cumplía el requisito de subsidiariedad. El Tribunal Superior confirmó la improcedencia. Se fundamentó en: (i) la falta de agotamiento del recurso de reposición, que era el medio ordinario e idóneo para controvertir la decisión dentro del proceso; (ii) la imposibilidad de acudir a la tutela para suplir la inactividad procesal o revivir oportunidades procesales vencidas; (iii) la jurisprudencia constitucional que establece que el agotamiento de los recursos legales es condición sine qua non para la p rocedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió. La decisión fue de segunda instancia, confirmando el fallo impugnado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, E S DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículos 318 y siguientes del Código General del Proceso; Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2010; Corte Constitucional, Sentencia SU116 de 2018; Corte Constitucional (jurisprudencia citada sobre subsidiariedad).

Número Proceso: 15759315300220250021701

116 de 2018; Corte Constitucional (jurisprudencia citada sobre subsidiariedad).

Número Proceso: 15759315300220250021701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 45

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220250021701 ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ contra JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

MONTAÑEZ contra JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238310300120250012902 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220250021701

ACCIONANTE : ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ

ACCIONADO : JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 45

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la apoderada de la accionante ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ en contra de la sentencia del 14 de enero de 202 6 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de los autos del 26 de septiembre de 2025 y 9 de octubre de 2025 , mediante los cuales se decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado 2019-00389 por desistimiento tácito.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales invocados se revoquen las decisiones objeto de reproche, y en su lugar se mantenga en firma el auto del 5 de junio de 2025 mediante la cual se abstuvo de aprobar la actualización de la liquidación del crédito.Tutela 15238310300120250012902 3

Del escrito de tutela y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso se adelantó proceso ejecutivo (Radicado 2019 -389) promovido por JOSE MARIA CELY DIAZ en contra de NEIL VASQUEZ con fundamento en una letra de cambio por valor de $5.000.000.

2.- Mediante auto del 3 de octubre de 2019 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; posteriormente, el 5 de diciembre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, por auto de 16 de enero de 2020, se aprobó la liquidación de costas.

decretaron medidas cautelares; posteriormente, el 5 de diciembre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, por auto de 16 de enero de 2020, se aprobó la liquidación de costas.

3.-A raíz del fallecimiento del demandante inicial, ocurrido el 24 de octubre de 2020, la hoy accionante solicitó el reconocimiento de la sucesión procesal, lo cual fue decretado mediante providencia del 11 de febrero de 2021, en la que además se modificó la liquidación del crédito. Con posterioridad, presentó solicitudes de decreto de medida cautelar (29 de marzo de 2021) actualización del crédito los días 5 de julio de 2022 y 2 de agosto de 2023, las cuales fueron objeto de aprobación. El 25 de agosto de 2023 solicitó el pago de títulos judiciales, petición que fue resuelta negativamente al informarse la inexistencia de depósitos a órdenes del despacho.

4.- El 26 de septiembre de 2025 el juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito ante la inactividad desde el 31 de agosto de 2023 . La accionante radicó escrito solicitando aclaración el 3 de octubre de 2025 ; no obstante, mediante auto del 9 del mismo mes y año fue negada . Sostiene que la s decisiones se encuentran afectadas por los defectos sustancial y procedimental.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso judicatura que, mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, admitió la demanda de tutela , ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso judicatura que, mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, admitió la demanda de tutela , ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite constitucional a quienes fungen como partes dentro del proceso ejecutivo 2019-00389.

2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue las pretensiones. Como sustento de su petición indicó que la parte actora estaba en la obligación de agotar todas las sendasTutela 15238310300120250012902 4

procesales procedentes antes de acudir a la jurisdicción constitucional, y que, para el caso, la accionante dejó de controvertir el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito a través del recurso de reposición que la ley otorga para tales eventos procesales.

3.- Los vinculados, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 14 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró la improcedencia del a mparo invocado, en síntesis, tras considerar que la accionante no agotó el recurso de reposición que era procedente frente al auto del 26 de septiembre de 2025, y que, con independencia de que comparta o no la decisión proferida por el jugado accionado, ello no descalifica su s providencias, ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho o sustantiva.

comparta o no la decisión proferida por el jugado accionado, ello no descalifica su s providencias, ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho o sustantiva.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionante ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ formuló impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento, señaló no compartir la decisión del A quo, en síntesis, porque la decisión del 26 de septiembre de 2025 es abiertamente contraria a derecho y que por su parte se agotaron todos los mecanismos o instancias que en derecho son procedentes para invalid ar tal proveído.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederáTutela 15238310300120250012902 5

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber : (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación, el fallo de primera instancia y demás antecedentes señalados corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, la procedencia de la demanda de tutela y , en caso de ser afirmativo , si el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso ha vulnerado los derechos de la accionante con ocasión de la decisión emitida el 26 de septiembre de 2025 y 9 de octubre de 2025 por medio de las cuales decretó la terminación del proceso 2019-00389 por desistimiento tácito y negó la solicitud de aclaración, respectivamente.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo, de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por

hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo, de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en lo que se denominó desde ent onces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.Tutela 15238310300120250012902 6

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Tutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 12Tutela 15238310300120250012902 7

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

En el presente asunto, ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ reprocha que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con

En el presente asunto, ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ reprocha que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia mediante la cual decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2019 -00389 y aquella que negó la solicitud de aclaración.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo constitucional, al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante, pese a contar con un mecanismo ord inario idóneo para controvertir la decisión judicial que ahora cuestiona, omitió hacer uso del mismo. En criterio del a quo, tal circunstancia torna improcedente la acción de tutela. La accionante discrepa de dicha conclusión y sostiene que sí agotó los me canismos procesales disponibles para invalidar la decisión cuestionada, por lo que considera procedente un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Desde un examen preliminar, esta Sala advierte la improsperidad de la solicitud de amparo. En efecto, tratándose de tutela contra providencias judiciales, además de los presupuestos generales de procedencia, resulta indispensable acreditar el cumplimiento

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