TSDJ VIT SU - 15759315300220250021801-(20-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250021801-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS: No procede la acción de tutela contra la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad cuando la interesada no presentó el recurso ordinario previsto en la ley (recurso de reposición del artículo 318 del C.G.P.) para controvertir dicha providencia dentro del proceso, acudiendo directamente a la acción constitucional sin hacer uso previo de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, lo cual desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela.
"Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se pue de acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. (…) Pues bien, se tiene que en el presente asunto el inconformiso de la accionante radica en el trámite adelantado y las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo No. 2024 -00270 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, pretendiendo con la presente acción, se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro desde el auto inadmisorio, y, además, se decrete de oficio la prueba grafológica al título valor objeto de ejecución, el cual señala en la tutela como falso. No
presente acción, se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro desde el auto inadmisorio, y, además, se decrete de oficio la prueba grafológica al título valor objeto de ejecución, el cual señala en la tutela como falso. No obstante tales reparos, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líne as atrás es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de trámites. Y es que precisamente, de la revisión del proceso objeto de debate, se advierte que contra la decisión que motiva la presente acción de tutela, esto es, el auto proferido el 1° de diciembre de 2025, a través del cual el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, la accionante no presentó el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la actora no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión
eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la actora no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de este trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la interesada no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso del recurso y mecanismo disponible para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a "...la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela..."."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que
recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela..."."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. La accionante cuestionaba el rechazo de plano del incidente de nulidad en un proceso ejecutivo, así como la falta de decreto de prueba grafológica. El Tribunal consideró que la acción de tutela resultaba improcedente por no agotar los recursos ordinarios previstos en la ley (artículo 318 del C.G.P.) para controvertir la decisión que rechazó el incidente de nulidad, acudiendo directamente a la acción constitucional sin hacer uso previo de los mecanismos de defensa judicial a su alcance. Se reiteró que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y no puede utilizarse para remediar la negligencia procesal de la parte ni para re vivir oportunidades procesales dilapidadas.
LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN CO MENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Código General del Proceso, artículos 133, 135, 136, 217, 318; Decreto 2591 de 1991; Corte
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Código General del Proceso, artículos 133, 135, 136, 217, 318; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009, T-886 de 2005, T-133 de 2010; Corte
Suprema de Justicia, STC2216-2017, STC2832-2018.
Número Proceso: 15759315300220250021801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575931530022025-00218-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022025-00218-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante, que el señor Epimenio Ramírez Becerra promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania proceso ejecutivo de mínima cuantía en su contra, demanda que fue radicada desde el correo mhpreciado@hotmail.com, del cual es titular el abogado Mauro Hernando Plazas Preciado.
Indica que por auto del 28 de octubre de 2024 el Juzgado inadmitió la demanda, por lo que el 5 de noviembre se subsano y se allegó a través del mismo correo. Luego de ello, el 11 de marzo de 2025 compareció al Juzgado con el fin de notificarse del auto del 12 de noviembre de 2024.
Precisa que en ninguna de las providencias proferidas dentro del trámite judicial , el
el 11 de marzo de 2025 compareció al Juzgado con el fin de notificarse del auto del 12 de noviembre de 2024.
Precisa que en ninguna de las providencias proferidas dentro del trámite judicial , el Juzgado efectuó reconocimiento de apoderado judicial para actuar en nombre y representación de la parte actora; sin embargo, la notificación fue remitida a través del correo mhpreciado@hotmail.com.Radicación No. 1575931530022025-00218-01
Manifiesta que e l 26 de marzo de 2025 radicó contestación de la demanda, se corrió traslado de las excepciones formuladas y en providencia del 9 de junio de 2025 se decretaron pruebas y fijo fecha para audiencia concentrada para el 2 de septiembre de 2025, pero no se hizo. Por consiguiente, el 8 de septiembre se fijó nueva fecha para el 13 de noviembre, en donde se dictó sentencia. Contra éste interpuso recurso de reposición indicando que la firma que aparecía en las letras de cambio no correspondía a la suya, pero el despacho decidió no reponer la decisión.
En ese sentido, el 26 de noviembre de 2025 formulo incidente de nulidad, mismo que por auto del 1° de diciembre fue rechazado de plano, al no encontrarse la causal en ninguna de las taxativamente contempladas en la norma.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proces o y defensa, y se ordene la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, bajo el radicado No. 2024-00270 desde el auto inadmisorio. Así mismo, se ordene al Juzgado solicite al demandante la presentación de la letra de
el Juzgado accionado, bajo el radicado No. 2024-00270 desde el auto inadmisorio. Así mismo, se ordene al Juzgado solicite al demandante la presentación de la letra de cambio y, en consecuencia, decrete de oficio la prueba grafológica al título valor objeto de ejecución.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 10 de diciembre de 2024 admitió la tutela presentada por María Susana Uribe Chaparro , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. Asimismo, ordenó vi ncular a los extremos de la Litis y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con No. de Radicado 202400270-00.
De igual modo, solicitó al Juzgado accionado remitiera el link del citado proceso ejecutivo.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 14 de enero de 2026, decidió:
“PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA SUSANA URIBE CHAPARRO en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia…”
Lo anterior tras corroborar de la revisión del proceso, que la accionante el 11 de marzo de 2025 se notificó de manera personal del mandamiento de pago de 12 de noviembreRadicación No. 1575931530022025-00218-01
de 2024, y contestó la demanda el 26 de marzo de 2025, sin proponer nulidad alguna, razón por la cual, deb ía tenerse por saneada cualquier nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Agrega, que la actora dentro del escrito de tutela no expuso de manera específica un vicio o defecto frente a las providencias judiciales atacadas. No obstante, de la lectura integral del escrito introductorio pudo colegir que las acusaciones se enmarcan dentro del defecto fáctico, esto es, el “…que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión …”, debido a que la autoridad judicial accionada se sustrajo de solicitar al demanda nte el título valor en original, no fueron escuchados sus testigos y no fue decretada de oficio prueba grafológica al título valor.
Al respecto, precisa que al revisar el proceso pudo determinar que, con la contestación de la demanda , la ejecutada propuso la excepción de pago , y frente a los hechos simplemente señaló no reconocer el título valor sin número del 20 de diciembre de 2023, representado en letra de cambio por un valor de $1 ’000.000, ni su firma. En lo demás, aceptó las otras letras de cambio. En cuanto a la prueba testimonial , solicitó los testimonios de Leidy Paola Flórez Uribe, Juan Carlos Ríos, Isabel Rodríguez, Doris Chaparro, Isabel Uribe Chaparro, Esperanza Cardozo y Cristian Flórez Uribe, mismos que fueron decretados en auto del 9 de junio de 2024.
Sobre el desarrollo de la audiencia concentrada del 13 de noviembre de 2025, considera
Chaparro, Isabel Uribe Chaparro, Esperanza Cardozo y Cristian Flórez Uribe, mismos que fueron decretados en auto del 9 de junio de 2024.
Sobre el desarrollo de la audiencia concentrada del 13 de noviembre de 2025, considera que con independencia que comparta o no la hermenéutica o interpretación a la que arribó el Juzgado accionado, ello no descalifica sus decisiones, ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho fáctica o sustantiva, pues para llegar a este estado, se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, contraria a la norma tividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, lo que no opera en el caso examinado.
En cuanto a la prueba testimonial , indica que de conformidad con el artículo 217 del Código General del Proceso, era deber de la accionante llevar los testigos que solicitó como prueba en la contestación a la demanda , y no del Juzgado llamarlos para su comparecencia. Ahora, en caso de que los mismos dependieran de un tercero , debió solicitar al Juzgado librar las respectivas comunicaciones dirigidas a los empleadores para que habilitaran su comparecencia y no lo hizo, por tanto, no encuentra vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la accionante.Radicación No. 1575931530022025-00218-01
Por último, respecto del auto de 1° de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la demandada, advierte que conforme a lo señalado en el artículo 135 del Código General del Proceso, lo procedente
rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la demandada, advierte que conforme a lo señalado en el artículo 135 del Código General del Proceso, lo procedente era rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, al no invocarse ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 ibidem.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania incurrió en un indiscutible menoscabo, al no atender a su deber de decretar la prueba grafológica, resulta trasgresora de los derechos fundamentales del accionante pues, primero, en virtud de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esta era la prueba idónea para resolver el conflicto planteado; segundo, si consideraba que no era necesaria, debió justificar su decisión, pues eso impidió ejercer el derecho de contradicción.
- La autoridad judicial accionada privilegio el formalismo de dar celeridad desmesurada a la actuación, por encima de velar porque las partes tuvieran la garantía de ejercer sus derechos.
- El Juzgado accionado la privó de la oportunidad de demostrar la “tacha por falsedad de firma y contenido del documento” , pues si bien no fue enunciada como título autónomo, sí fue debidamente mencionada y desarrollada en el cuerpo del escrito de la contestación de la demanda.
- El Juez de tutela prescindió de una valoración integral de lo peticionado y de los argumentos desarrollados, los cuales evidenciaban de manera clara el incumplimiento de los deberes legales del accionado.
contestación de la demanda.
- El Juez de tutela prescindió de una valoración integral de lo peticionado y de los argumentos desarrollados, los cuales evidenciaban de manera clara el incumplimiento de los deberes legales del accionado.
- La juez de tutela no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la aceptación del correo electrónico no oficial como medio válido de comunicación o notificación.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 1575931530022025-00218-01
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de enero de 2026 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución
el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la CorteRadicación No. 1575931530022025-00218-01
Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela
Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530022025-00218-01
efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante
decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
Pues bien, se tiene que en el presente asunto el inconformiso de la accionante radica en el trámite adelantado y las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo No. 2024-00270 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, pretendiendo con la presente acción, se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro desde el auto inadmisorio, y, además, se decrete de oficio la prueba grafológica al título valor objeto de ejecución, el cual señala en la tutela como falso.
No obstante tales reparos, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como seRadicación No. 1575931530022025-00218-01
improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como seRadicación No. 1575931530022025-00218-01
indicó líneas atrás es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso de los recursos ordinarios que la Ley señala para este tipo de trámites.
Y es que precisamente, de la revisión del proceso objeto de debate, se advierte que contra la decisión que motiva la presente acción de tutela, esto es, el auto proferido el 1° de diciembre de 2025, a través del cual el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, la accionante no presentó el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la actora no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de este trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en e l
hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de este trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en e l trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando la interesada no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.
En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso del recurso y mecanismo disponible para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1575931530022025-00218-01
recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8.
8 Corte constitucio