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TSDJ VIT SU - 15759315300220250021901-(16-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250021901-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCES O EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD POR NO AGOTAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN: No procede la acción de tutela contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación, cuando el accionante no interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia, pues conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, al tratarse de un auto que resuelve sobre una nulidad y no de una sentencia ni de un auto que decida un rec urso de apelación, súplica o queja, era susceptible del recurso de reposición, cuyo agotamiento constituye un presupuesto de subsidiariedad para la procedencia excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales.

Por lo anterior, respecto de la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales, se debe precisar que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige el agotamiento de los mecanismos de defensa dispuestos por el ord enamiento jurídico y en el presente asunto, se cuestiona un auto proferido dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía que, si bien no es susceptible de apelación, sí admite recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código Gener al del proceso, por cuanto la providencia cuestionada resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, y tratándose de un auto y no una sentencia, procede el citado medio de impugnación. 2.7. En ese orden, esta Sala advierte que del expediente remitido por el Juzgado

cuestionada resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, y tratándose de un auto y no una sentencia, procede el citado medio de impugnación. 2.7. En ese orden, esta Sala advierte que del expediente remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, no obra interposición de recurso alguno contra al auto calendado 31 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, en la medida en que dicho proveído no corresponde a un auto que decida un recurso de apelación, súplica o queja, ni se trata de una sentencia, por lo que era susceptible de reposición; así mismo, durante el trámite constitucional no se alle gó justificación alguna que explicara la omisión en su formulación, de modo que los reparos propuestos por el recurrente no son de recibo. 2.8. A la luz del principio de subsidiariedad, que rige el amparo constitucional, esta Corporación advierte que el accionante disponía de un mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión ante la misma autoridad judicial que la profirió, cuya inobservancia impide considerar satisfecha la exigencia de subsidiariedad que habilita de manera excepcional el estudio del amparo constitucional y, en consecuencia, resulta improcedente pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actu aciones surtidas en el trámite ordinario.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de tutela del 15 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Guillermo

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de tutela del 15 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Guillermo Cruz Herrera contra el auto del 31 de octubre de 2025 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que negó la nulidad por indebida notificación en un proceso ejecutivo. El Tribunal consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que el accionante no a gotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico, específicamente el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues la providencia cuestionada (auto que resuelve sobre una nulidad) no corresponde a una sentencia ni a un auto que decida un recurso de apelación, súplica o queja, por lo que era susceptible de dicho recurso. El Tribunal recordó que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para revocar o modificar decisiones adoptadas por el juez natural en ejercicio de su competencia, ni para reabrir etapas procesales ya precluidas, siendo exclusivamente viable su intervención en aquellos eventos en los que se acredite una flagrante violación a las garantías funda mentales y se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sin condena en costas en segunda instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE

CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 31, 32; Código General del Proceso, arts. 291, 292, 318; Corte Constitucional, sentencias C -590 de 2005, SU -116 de 2018, T-457 de 2017.

Número Proceso: 15759315300220250021901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: GUILLERMO CRUZ HERRERA

Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 16 FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , por parte del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , como Ponente, el estudio del proyecto consulta incidente desacato identificado con el radicado 157593153002202500219 01 , en el que funge como accionante GUILLERMO CRUZ HERRERA y accionado JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153002202500219 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202500219 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GUILLERMO CRUZ HERRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 16 febrero de 2026

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GUILLERMO CRUZ HERRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 16 febrero de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Guillermo Cruz Herrera, contra del fallo de tutela del 15 de enero de 202 6 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refiere el accionante que el 25 de noviembre de 2025 solicitó un crédito ante el Banco Agrario de Colombia, pero que dicha solicitud fue negada debido a la existencia de una medida cautelar de embargo sobre sus cuentas bancarias, proveniente del proceso ejecutivo No. 2019 – 415 que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en el que funge la calidad de demandado.

1.2. Indicó que el 28 de noviembre de 2025 solicitó el expediente digital y verificó que el 07 de noviembre de 2019 se había surtido la notificación personal y el 27 de enero de 2020 la notificación por aviso, ambas remitidas a la dirección Carrera 3 – 30 del municipio de Pesca, Boyacá, sin que se hubie ra

personal y el 27 de enero de 2020 la notificación por aviso, ambas remitidas a la dirección Carrera 3 – 30 del municipio de Pesca, Boyacá, sin que se hubie ra agregado en la de aviso la demanda y sus anexos, sino únicamente el mandamiento de pago.157593153002202500219 01

3 1.3. Que dicha dirección no corresponde a su lugar de residencia y que además, no obra en el expediente el medio por el que se obtuvo y, por tanto, considera que no recibió ninguna de las notificaciones.

1.4. En este orden esgrimió que mediante proveído del 06 de agosto de 2020 el titular del juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, el 07 de julio de 2025 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación.

1.5. En consecuencia, mediante proveído del 31 de octubre de 2025 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , resolvió negar la nulidad de lo actuado, al considerar que la dirección de notificación del demandado, a cuyo destino fueron remitidas las notificaciones que trata el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, corresponde a la designada en el título valor y cumplen con supuestos normativos exigidos para su validez ; el 11 de diciembre de 2025, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

Trámite procesal

1.6.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de Tutela en prime ra instancia,

derechos fundamentales.

Trámite procesal

1.6.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de Tutela en prime ra instancia, concediéndole el termino de dos (2) días hábiles al accionado y vinculados para ejercer su derecho de defensa.

1.6.2. El accionado, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, esgrimió que la acción de tutela se torna improcedente, en el entendido que el actor no agotó los recursos ordinarios contra el auto que n egó la nulidad del 31 de octubre de 2025 además de no cumplir con el requisito de inmediatez al presentar la acción un mes después de la decisión cuestionada; afirmó que las notificaciones fueron realizadas en debida forma conforme a los artículos 291 y 292 del C ódigo General del Proceso , siendo remitidas a la dirección incorporada en el título valor ; precisó que la notificación por aviso no requería adjuntar copia de la demanda sino únicamente el mandamiento de pago, y que el término de tres días señalado, no inducía a error sino que correspondía al plazo para solicitar copias; aclaró que la ley no exige informar cómo se obtuvo la dirección física del demandado y que la entrega a terceros desconocidos no157593153002202500219 01

4 invalidó la notificación, pues la empresa postal solo debe certificar entrega en la dirección reportada.

1.6.3. La vinculada, Erika Andrea Cely Montañez , en su condición de demandante, esbozó que las notificaciones remitidas al demandado fueron

invalidó la notificación, pues la empresa postal solo debe certificar entrega en la dirección reportada.

1.6.3. La vinculada, Erika Andrea Cely Montañez , en su condición de demandante, esbozó que las notificaciones remitidas al demandado fueron efectuadas en debida forma, utilizando las direcciones consignadas en el título valor que fundamenta la acción, las cuales fueron certificadas por empresa de mensajería autorizada y aceptadas por el despacho; agregó que el trámite procesal se desarrolló conforme a las disposiciones del Código General Proceso, que no se había configurado irregularidad alguna que afectara la validez de todo lo actuado y por tanto, consider aba que la tutela no puede ser utilizada para reabrir un proceso concluido, ni controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas.

1.6.4. En fallo de primer grado del 15 de enero de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la TUTELA presentada por GUILLERMO CRUZ HERRERA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

1.6.5. El juzgado expuso que la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de octubre de 2025 que negó la nulidad por indebida notificación en el proceso ejecutivo; indicó que el actor disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz para controvertir dicha decisión, sin que justificara su

contra el auto del 31 de octubre de 2025 que negó la nulidad por indebida notificación en el proceso ejecutivo; indicó que el actor disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz para controvertir dicha decisión, sin que justificara su inactividad procesal o alegara la existencia de algún perjuicio irremediable, y por tanto, hizo indebido uso de la misma para reabrir etapas procesales precluidas y suplir recursos no ejercidos.

1.6.6. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante impugnó el fallo en el término legal, manifestando desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que el juez de tutela incurrió en error al declarar la improcedencia de la acción, toda vez que agotó los mecanismos de defensa disponibles, pues afirma que contra la providencia del 31 de octubre de 2025 que resolvió no declarar la nulidad de todo lo actuado, no procede recurso alguno; precisó que exist ía prejuicio irremediable respecto de los embargos derivados del proceso y, en consecuencia, solicita se revoque el fallo de tutela157593153002202500219 01

5 de primera instancia y en su lugar, amparar sus derecho fundamentales y dejar sin efectos el proveído objeto de controversia.

1.6.7. Mediante auto de 23 de enero de 202 6 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados , y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b)

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o157593153002202500219 01

6 inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

2.2.3. Conforme con e l precedente, es que se puede comprender, la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad2.

2.3. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un

2.3. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

2.4. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia , la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.157593153002202500219 01

7 2.5. En el sub examine, esta Sala observa que el accionante, inconforme con

1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.157593153002202500219 01

7 2.5. En el sub examine, esta Sala observa que el accionante, inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 13 de enero de 2026 argumentando que los medios ordinarios de defensa fueron íntegramente agotados, por lo que estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, afirma la procedencia excepcional del amparo constitucional; bajo tal premisa, solicita que esta Corporación disponga dejar sin efectos el auto del 31 de octubre de 2025 al considerar que dicha providencia vulneró sus garantías procesales.

2.6. Por lo anterior, respecto de la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencia s judiciales, se debe precisar que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige el agotamiento de los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico y en el presente asunto, se cuestiona un auto proferido dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía que, si bien no es susceptible de apelación , sí admite recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del proceso , por cuanto la providencia cuestionada resolvió no declarar la nulidad de lo actuado , y tratándose de un auto y no una sentencia, procede el citado medio de impugnación; en efecto, la norma procesal dispone que el recurso de reposición procede contra “los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica

procede el citado medio de impugnación; en efecto, la norma procesal dispone que el recurso de reposición procede contra “los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.”.

2.7. En ese orden, esta Sala advierte que del expediente remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, no obra interposición de recurso alguno contra al auto calendado 31 de octubre de 2025 , mediante el cual se resolvió no declarar la nulidad de lo actuado , en la medida en que dicho proveído no corresponde a un auto que decida un recurso de apelación, súplica o queja, ni se trata de una sentencia, por lo que era susceptible de reposición; así mismo, durante el trámite constitucional no se alleg ó justificación alguna que explicara la omisión en su formulación, de modo que los reparos propuestos por el recurrente no son de recibo.157593153002202500219 01

8 2.8. A la luz del principio de subsidiariedad , que rige el amparo constitucional, esta Corporación advierte que el accionante disponía de un mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión ante la misma autoridad judicial que la profirió, cuya inobservancia impide considerar satisfecha la exigencia

esta Corporación advierte que el accionante disponía de un mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión ante la misma autoridad judicial que la profirió, cuya inobservancia impide considerar satisfecha la exigencia de subsidiariedad que habilita de manera excepcional el estudio d el amparo constitucional y, en consecuencia, resulta improcedente pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, en el que , el juez natural en ejercicio de su autonomía funcional y criterios de valoración en virtud de la sana crítica , emitió una decisión fundamentada.

2.9. Por último, resulta oportuno reiterar en que l a acción de tutela no fue instituida como una herramienta para revocar o modificar decisiones adoptadas por el juez natural en ejercicio de su competencia, ni mucho menos para reabrir etapas procesales ya precluidas , por cuanto por regla general , la tutela se tornaba improcedente para debatir asuntos que son propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable su intervención únicamente en aquellos eventos en que los que se acredite una flagrante violación a las garantías fundamentales.

2.10. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción constitucional se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.157593153002202500219 01

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Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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