TSDJ VIT SU - 157593153003-2021-00006-01-(23-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153003-2021-00006-01-(23-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS E MITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – INADMITIDO EN PROCESO DE SELECCIÓN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE HABER CULMINADO LA TOTALIDAD DE LA CARRERA DE DERECHO CUANDO SE EXIGÍA TITULO DE BACHILLER: Se presume la legalidad del actos, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar la suspensión provisional del acto.
En concreto, para reprochar el acto administrativo objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, como lo serían el acto administrativo que determinó su inadmisión en el proceso de selección, el peticionario debió acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), debiendo advertirse que su omisión en cuanto a la escogencia de la acción judicial adecuada no puede solventarse a través del impulso de la acción consagrada en el artículo 86 superior. Incluso, dentro de dicho trámite, el accionante pudo contar con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos de los actos de la administración cuestionados, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se producía el fallo judicial. Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de
a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se producía el fallo judicial. Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMIN ISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: En ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del actor, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa laboral y no un derecho ya adquirido.
En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una am enaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del actor, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa laboral y no un derecho ya adquirido, por lo
expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del actor, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa laboral y no un derecho ya adquirido, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos, demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de los actos reprochados.RADICACIÓN: 15759315300320210000601
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593153003-2021-00006-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ALONSO FUENTES GARCIA
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTRO.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.61
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 16 de febrero del 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
el fallo proferido el 16 de febrero del 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
Informa el accionante que se inscribió a la Convocatoria Territorial Boyac á, Cesar y Magdalena, dentro del que se encuentra participando como aspirante para la Territorial Boyacá, Alcaldía Municipal de Paya Boyacá , al e mpleo Inspector de Policía 3ª A 6ª Categoría, Cargo OPEC 56597.RADICACIÓN: 157593153003202100006-01
2 Advierte que en la etapa de inscripción anexó todos los documentos que eran exigidos para el cumplimiento de requisitos mínimos los cuales, a saber, no consistían mas que en la exigencia de ostentar la calidad de Bachiller en cualquier modalidad, además de acreditar una experiencia relacionada de al menos doce meses.
Señala que, no obstante haber acreditado en debida forma el cumplimento de los requisitos exigidos para participar en el concurso de méritos para optar al cargo descrito en la OPEC 56597 , en 21 de julio de 2020 la Universidad Nacional de Colombia y la Comisi ón Nacional del Servicio Civil -CNSC, publicaron el resultado de la etap a de verificaci ón de requisitos m ínimos, inadmitiendo al accionante en el proceso de selecci ón por incumplimiento de los requisitos mínimos de estudio exigidos.
Inconforme con tal resolución, pone de presente que interpuso reclamación
inadmitiendo al accionante en el proceso de selecci ón por incumplimiento de los requisitos mínimos de estudio exigidos.
Inconforme con tal resolución, pone de presente que interpuso reclamación contra la misma, fundamentando que si optó a tal cargo lo hizo en razón a cumplir a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos según la publicación en la plataforma SIMO del Concurso de Méritos, pero que no obstante su reclamación fue resuelta de forma negativa por part e de las accionadas indicándole que no cumplía con el requisito exigido según la ley 1801 de 2016 consistente en haber culminado la carrera de derecho, requisito que no obstante indica no se contemplaba dentro de los exigidos para participar en la convocatoria.
Sostiene en conclusión, que las anteriores circunstancias son violatorias de sus derechos fundamentales al Trabajo, la confianza legitima en las instituciones públicas, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, además de que atentan flagrantemente contra el principio de legalidad de las actuaciones administrativas , puesto que de manera arbitraría se están exigiendo nuevos requisitos para acceder al concurso de mérito para optar al cargo al cual era aspirante , no obstante no haber sido incluidos dentro de la publicación de la convocatoria OPEC 56597.
Solicita finalmente el amparo fundamental de los derechos reclamados requiriendo que se ordene en consecuencia a las entidades accionadas suRADICACIÓN: 157593153003202100006-01
3 admisión dentro de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, Alcaldía Municipal de Paya Boyacá , Empleo Inspector de Policía 3ª A 6ª
3 admisión dentro de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, Alcaldía Municipal de Paya Boyacá , Empleo Inspector de Policía 3ª A 6ª Categoría, Cargo OPEC 56597.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Paya, siendo admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2020 y, posteriormente resuelta mediante providencia del 05 de octubre de 2020, frente a la cual se interpuso recurso de impugnación del cual en principio conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogam oso, mismo que con providencia del 9 de noviembre de 2020, decretó la nulidad a partir del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paya y dejó a salvo el resto de la actuación surtida en el trámite acorde con las disposiciones del artículo 16 del C. G. del P., concordante con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, determinación que sustentó en el hecho según el cual al ser la Comisión Nacional del Servicio Civil una entidad del orden Nacional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paya, de conformidad con las previsiones del artículo 1-2 del Decreto 1983 de 2017, carecía de competencia para asumir el conocimiento de esta acción de tutela, motivo por el cual, dispuso su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los juzgados con categoría de circuito de la Ciudad de Sogamoso, correspondiendo en consecuencia por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada localidad.
a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los juzgados con categoría de circuito de la Ciudad de Sogamoso, correspondiendo en consecuencia por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada localidad.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela contra la CNSC y la UNIVERSIDAD NACIONAL, ordenando su notificación.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, luego de surtido el trámite pertinente decidió negar por improcedente el amparo solicitado por el señor Alonso Fuentes García, sus argumentos:RADICACIÓN: 157593153003202100006-01
4
Luego de realizar un juicioso análisis al respecto del marco normativo y jurisprudencial de las garantías constitucionales invocadas, señala el despacho que no le asiste razón al accionante toda vez que si bien se evidencia una incongruencia entre las exigencias mínimas de estudio contenidas dentro de la OPEC 56597 publicadas en la Plataforma SIMO y las razones que sirvieron de fundamento para que el actor no fuera admitido por las accionadas dentro del proceso de selección, resulta claro que en todo caso de conformidad con el marco normativo que regula el concurso de méritos se tiene que el Acuerdo de convocatoria consignó en el numeral 4 del artículo 7° como requisito general de participación “ aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la
convocatoria consignó en el numeral 4 del artículo 7° como requisito general de participación “ aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la convocatoria” que a su turno el Parágrafo 1° del artículo 8°, señaló que de llegar a presentarse diferencias entre las OPEC ofertadas y los man uales de funciones que sirvieron como insumo para el proceso de selección, prevalecería el manual de funciones y si existían divergencias entre éstos y la ley, tendría prevalencia esta última por ser norma superior, por lo que al tener en cuenta que el artículo 206 de la ley 1801 de 2016 consigna que para ostentar el cargo de Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría la formación técnica para el desempeño del mismo requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho, resulta razonable la inadmisión del quejoso, quien no cumple con tal requisito exigido para su admisión dentro de la etapa concursal.
Adicionalmente tuvo el despacho como fundamento de la improcedencia de la acción adelantada por el señor Fuentes García el hecho según el cual mismo “cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos de la convocatoria, luego la acción de tutela deviene improcedente al no evidenciarse perjuicio irremediable que conjurar”
En virtud de lo anterior, encontró probado el despacho de origen que la actuación de la CNSC y la UNIVERSIDAD NACIONAL no quebranta en forma alguna los Derechos Fundamentales respecto de los cuales se reclama
perjuicio irremediable que conjurar”
En virtud de lo anterior, encontró probado el despacho de origen que la actuación de la CNSC y la UNIVERSIDAD NACIONAL no quebranta en forma alguna los Derechos Fundamentales respecto de los cuales se reclama protección, razón por la cual, como ya se indicó, fue negado por improcedente el petitum del actor.RADICACIÓN: 157593153003202100006-01
5
VI.- LA IMPUGNACIÓN
El actor impugna el fallo, sus argumentos:
Sostiene el recurrente que el fallo proferido por el A Quo contrar ía flagrantemente sus derechos constitucionales al no evidenciar a partir de los supuestos fácticos contendidos en la acción de amparo, como en efecto la contradicción entre los requisitos mínimos exigidos para optar al cargo ofertado mediante la OPEC 56597 y la resolución de inadmisión por el incumplimiento de requisitos adicionales no contemplados en la convocatoria inicial resulta atentatorio de las garantías reclamadas, por contrariar según su dicho, el principio de la confianza legitima en las actuaciones de los organismos públicos y desestimar sus pretensiones amparado el Despacho en la aplicación exegética de las normas que regulan el concurso de méritos sin realizar una revisión concienzuda de las razones que motivaron el impulso de la acción de ampar o, señalando que se est á con ello quebrantando el orden legal y constitucional regulador de las convocatorias públicas, tornándose por ello, según su dicho, procedente el amparo constitucional invocado.
Señala no compartir el hecho de la improcedencia de la acción constitucional
legal y constitucional regulador de las convocatorias públicas, tornándose por ello, según su dicho, procedente el amparo constitucional invocado.
Señala no compartir el hecho de la improcedencia de la acción constitucional por ser esta de carácter subsidiario a las actuaciones que en su momento debieron ser adelantadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto toda vez que considera vulnerados sus derechos en un acto ilegal derivado de las actuaciones erróneas de las autoridades administrativas que devino en la causación de un perjuicio irremediable, por lo que considera procedente el amparo de sus derechos a través de la acción constitucional sin que sea necesario acudir ante los jueces administrativos.
Por lo anterior reitera las pretensiones de la demanda en torno a la protección de sus derechos fundamentales.
VIII.- CONSIDERACIONES
1.- Problema JurídicoRADICACIÓN: 157593153003202100006-01
6 De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
señor ALONSO FUENTES GARCIA.
2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean pro tegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela
fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean pro tegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los o rdenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, esRADICACIÓN: 157593153003202100006-01
7 necesario indicar que éstos constituyen el medio idóne o para que el Estado
de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, esRADICACIÓN: 157593153003202100006-01
7 necesario indicar que éstos constituyen el medio idóne o para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos d e méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.
Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.
La jurisprudencia de la C orte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.
Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6
para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6
1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines s uperiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos
prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al deb ido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”RADICACIÓN: 157593153003202100006-01
8 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta se r el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos3 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción
Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos3 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 4, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.- El caso concreto.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona la actuación ejecutada dentro del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universid ad Nacional, destinado a proveer el cargo de Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría del municipio de Paya Boyacá , concretamente reprocha el haber sido inadmitido en el proceso de selección por falta de cumplimiento en cuanto al requisito de haber culminado la totalidad de la carrera de Derecho, a pesar de que el mismo no se encontraba incluido
3 Ver al respecto las sentencia T -315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU -458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.RADICACIÓN: 157593153003202100006-01
9 dentro de la publicación de la OPEC 56597, misma en la cual se exponía como requisito mínimo únicamente el haber alcanzado el título de Bachiller en cualquier modalidad.
Así, teniendo en cuenta la solicitud de la accionante, la Sala anticipa que sus
requisito mínimo únicamente el haber alcanzado el título de Bachiller en cualquier modalidad.
Así, teniendo en cuenta la solicitud de la accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones devienen improcedentes, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales peticiones, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos , motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche.
En concreto, para reprochar el acto administrativo objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, como lo serían el acto administrativo que determinó su inadmisión en e l proceso de selección , el peticionario debió acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), debiendo advertirse que su omisión en cuanto a la escogencia de la acción judicial adecuada no puede solventarse a través del impulso de la acción consagrada en el artículo 86 superior.
Incluso, dentro de dicho trámite, el accionante pudo contar con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensió n provisional de los efectos de los actos de la adminis tración cuestionados , mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se producía el
provisional de los efectos de los actos de la adminis tración cuestionados , mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se producía el fallo judicial.
Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad compe tente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional deRADICACIÓN: 157593153003202100006-01
10 dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Códig o Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad,
la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la s olicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro m edio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio , es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se ne cesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la
parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio deRADICACIÓN: 157593153003202100006-01
11 derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa.
Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben consi