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TSDJ VIT SU - 157593153003 2021 00111 00-(13-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593153003 2021 00111 00-(13-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIÓN PREVIA DE NO HABERSE PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES DE LA CAUSANTE EN PROCESO EJECUTIVO - LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA ESTÁN PEDIDAS A NOMBRE PROPIO CUANDO DEBIÓ SOLICITARLAS PARA LA SUCESIÓN DE LA CITADA CAUSANTE: Aunque con la proposición de la excepción previa se allegaron los documentos necesarios para acreditar la calidad del ejecutante , la misma no podía declararse impróspera ya que era una obligación del demandante demostrar su calidad en que actuaba y no abrogarse una facultad no concedida para ejecutar un contrato a nombre propio, por lo que la consecuencia indiscutiblemente sería la terminación del proceso.

Nótese, que efectivamente en la demanda se solicita se libre mandamiento de pago a favor del Sr. RMJAA y en contra de la Sra. MARTHA CECILIA OSUMA NUÑEZ en nombre propio y en representación de la sociedad MCON SAS, allegando como título ejecutivo la minuta de contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio suscrita el 27 de mayo de 2019 entre los Sres. RMJAA actuando como ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES de la causante MARTHA AVELLA DE ARENAS (q.e.p.d.), en su condición de arrendador, y la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA en nombre propio y en representación de la sociedad comercial MCON SAS en su condición de arrendat aria. De esta forma, no cabe duda, que el ejecutante debía incorporar la prueba que

MARTHA CECILIA OSUNA en nombre propio y en representación de la sociedad comercial MCON SAS en su condición de arrendat aria. De esta forma, no cabe duda, que el ejecutante debía incorporar la prueba que demostrara su condición de albacea con tenencia de bienes de la aludida causante, quien dentro de la oportunidad concedida por el juez, al tenor de lo dispuesto en el núm. 3º del art. 442 del C.G. del P., no la incorporó. (…) Desde esta perspectiva, si bien es cierto, que con la proposición de la excepción previa se allegaron los documentos necesarios para acreditar la calidad del ejecutante, también lo es que la misma no podía declararse impróspera ya que era una obligación del demandante demostrar su calidad en que actuaba y no abrogarse una facultad no concedida para ejecutar un contrato a no mbre propio, por lo que la consecuencia indiscutiblemente sería la terminación del proceso, habida cuenta que, a pesar de que la parte ejecutante hubiere allegado dichos documentos, las súplicas de la demanda están pedidas a nombre propio cuando debió solicitarlas para la sucesión de la citada causante, contingencia que el operador jurídico no está facultado para hacerlo de manera oficiosa.

EJECUCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CONSIGNADOS EN OTRO PROCESO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL DIFERENTE - ESTÁN SIENDO CONSIGNADAS EN PROCESO DE SUCESIÓN : Corresponde a la parte ejecutada formular medios exceptivos para contrarrestar las pretensiones de la demanda y no sostener que el título no es exigible por esta condición como erradamente lo consideró el juez de instancia.

Corresponde a la parte ejecutada formular medios exceptivos para contrarrestar las pretensiones de la demanda y no sostener que el título no es exigible por esta condición como erradamente lo consideró el juez de instancia.

Sin ahondar en mayores reflexiones tenemos como se dijo párrafos antepuestos, que el título ejecutivo es la minuta de contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio suscrita el 27 de mayo de 2019, para cobrar las rentas mensuales allí pactadas, m otivo por el cual, de estar siendo consignadas en otro proceso como en el de la sucesión de MARTHA ABELLA DE ARENAS (q.e.p.d.), que se adelanta ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de Bogotá, corresponde es a la parte ejecutad formular medios exceptivos para c ontrarrestar las pretensiones de la demanda y no sostener que el título no es exigible por esta condición como erradamente lo consideró el juez de instancia.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

El recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandante contra el auto del 16 de septiembre de 2022, emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA y en contra de MARTHA CECILIA OSUNA NÚÑEZ en nombre propio y en representación de la sociedad M.C.O.N. SAS.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR RADICACIÓN : 157593153003 2021 00111 00

DEMANDANTE : ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA

DEMANDADO : MARTHA CECILIA OSUNA NÚÑEZ Y OTRO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : ADICIONAR Y CONFIRMAR

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR: Ejecutivo No. 157593153003 2021 00111 00

Dte. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA

Ddos. MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ Y OTRO

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2.- Dentro de la oportunidad legal el apoderado de las ejecutadas interpuso recurso de reposición contra el auto que libr ó mandamiento de pago , para alegar las siguientes excepciones previas:

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2.- Dentro de la oportunidad legal el apoderado de las ejecutadas interpuso recurso de reposición contra el auto que libr ó mandamiento de pago , para alegar las siguientes excepciones previas:

2.1.- Falta de jurisdicción o de competencia:

-El título que presta mérito ejecutivo para librar mandamiento de pago se encuentra contenido en un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio. En la cláusula tercera, hace relación a solución de controversias, pactando las partes que renunciaban a hacer sus pretensiones ante los jueces ordinarios.

2.2.- Compromiso o cláusula compromisoria:

-La ausencia de la potestad por los árbitros coincide con la exclusión del órgano del poder público para admini strar justicia respecto a los asuntos sometidos a arbitramento. Es así que, las partes de común acuerdo y bajo voluntad libre de todo apremio, dispusieron renunciar a la jurisdicción ordinaria, pactando que todas las controversias serían sometidas a la solución de conflictos, para ello, sería el trámite previo agotar la conciliación en el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Sogamoso y seguidamente si fuera fallida someter estas diferencias al Tribunal de Arbitramento.

2.3.- No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúa el demandante o se cita al demandado cuando ello hubiere lugar:

-El Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARIAS ABELLA en la celebración del contrato de arrendamiento act uó en su condición de albacea de tenencia de bienes de la

cuando ello hubiere lugar:

-El Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARIAS ABELLA en la celebración del contrato de arrendamiento act uó en su condición de albacea de tenencia de bienes de la causante MARTHA AVELLA ARENAS (q.e.p.d.).

-El Sr. ROGELIO ARENAS no hubiera extralimitado y a su entero favor, la órbita de su mera designación testamentaria , la cual únicamente se limitó a que fue designado como albacea, sin administración de bienes, es decir, no podía a nombre propio y a su favor, desconociendo no solo su designación y la calidad de albacea testamentario, con restricción de administración de bienes, haber adquirido a su favor propio obligaciones, ni mucho menos suscribir contratos o actos privadosEjecutivo No. 157593153003 2021 00111 00

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obligando y comprometiendo a la sucesión de la causante en mención, ni en pagarés, cuando no era su función y tenía restringida esa facultad.

-El contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, no solo es inv álido, sino que el mismo no presta mérito ejecutivo alguno, ya que le correspondía es a la sucesión ilíquida, más no al ejecutante, quien, a nombre personal, ni se ha obligado, ni mucho menos ha tenido v ínculo o relación natural, civil, ni mucho menos comercial con las demandadas.

-En la acción ejecutiva, el demandante no dice si el mismo actuaba a favor de la sucesión ilíquida, ni m ucho menos en condición de albacea, sin administración de

comercial con las demandadas.

-En la acción ejecutiva, el demandante no dice si el mismo actuaba a favor de la sucesión ilíquida, ni m ucho menos en condición de albacea, sin administración de bienes. Situación que dejó en claro el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ dentro del proceso de sucesión No. 11001 -31-10-006-2020-00475-00, juicio sucesorio que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, donde el heredero fue reconocido mediante auto del 26 de junio de 2021, aceptó la herencia y por el otro lado aceptó el cargo de albacea y demás. Pero seguidamente , con auto del 20 de agosto de 2021, le fue revocado el numeral 1º del auto del 21 de julio de 2021, dado que el albacea carece de tenencia de bienes.

-El contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio de fecha 27 de mayo de 2019, se encuentra viciado de ilegalidad, pues la ausencia e inexistencia de la legitimidad en la causa por activa, ya que a nombre propio no podía exigir obligaciones y mucho menos ostentar , sin tener la facultad de desempeñar, ni la administración de bienes en su condición simple de albacea; luego, no interpuso la presente acción en su condición de heredero, ni mucho menos como albacea, la cual fue posterior a la celebración del contrato de arrendamiento y al momento de radicar la presente demanda el 4 de octubre de 2021, apenas 3 meses aproximadamente h abía aceptado el cargo de albacea con administración de bienes.

2.4.- Inexistencia del demandante:

radicar la presente demanda el 4 de octubre de 2021, apenas 3 meses aproximadamente h abía aceptado el cargo de albacea con administración de bienes.

2.4.- Inexistencia del demandante:

-El Sr. ROGELIO ARENAS ABELLA no actuó o solicitó la ejecución en su condición de heredero, ni mucho menos como albacea sin administración de bienes, sino, todo lo contrario, aprovechándose de su roll de heredero, pretendió desconocer a los demás herederos conocidos, extralimitarse y aprovecharse sin tener el porqué, deEjecutivo No. 157593153003 2021 00111 00

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obligarse como acreedor de una obligación totalmente inexistente, pues la presente acción debe ser invocada a favor de la sucesión ilíquida.

2.5.- Carencia plena y absoluta por falta en la causa que permitan la condición de la obligación de los requisitos de exigibilidad de títulos – contrato de arrendamiento de local comercial:

-La obligación que persigue el ejecutante en la presente ejecución, no reúne los requisitos establecidos para ser tenido como pagare o mandamiento de pago por vía ejecutiva, pues como se ha dejado en claro ni por vía ordinaria, ni mucho menos especial, pues la acción e jecutiva la hizo a nombre propio y no, a favor de la sucesión ilíquida de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, quien sería la única acreedora real y directa.

3.- Por auto del 16 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió: i)

sucesión ilíquida de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, quien sería la única acreedora real y directa.

3.- Por auto del 16 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió: i) declarar infundadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y compromiso y cláusula compromisoria; ii) declaró probadas las excepciones previas de no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar e inexistencia del demandante; iii) declaró la terminación del proceso ejecutivo; iv) ordenó levantar las medidas cautelares; y, v) repuso, para revocar, el auto del 9 de diciembre de 2021, mediante el cual libró mandamiento de pago al no prestar mérito ejecutivo el documento que se presentó con la demanda, puesto que no cumple el requisito de exigi bilidad. Para arribar a dicha determinación, en resumen, argumentó lo siguiente:

3.1.- El contrato de arrendamiento fue suscrito por el ejecutante ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA, en su condición de “ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES de la causante MARTHA AVELLA (sic) DE ARENAS (Q.E.P.D.)”; luego, preciso es señalar que la calidad de arrendador que adquirió el ejecutante en el contrato, fue precisamente por la condición que dejó plasmada en el contrato, la cual, estaba llamado a acreditar, conforme lo requiere no solo el art. 100–6 del C.G.

contrato, fue precisamente por la condición que dejó plasmada en el contrato, la cual, estaba llamado a acreditar, conforme lo requiere no solo el art. 100–6 del C.G. del P., sino también el art. 84 -2 de la misma preceptiva, que impone el deber de acompañar a la demanda “la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en que intervendrán en el proceso , en los términos del artículo 85”.Ejecutivo No. 157593153003 2021 00111 00

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3.2.- El ejecutante no estaba facultado para invocar la presente demanda a nombre propio, reclamando para sí, las pretensiones en ella contenidas, como lo hizo, pues conforme a lo consignado en el inciso inicial del co ntrato, las obligaciones que allí estipuló, no fueron a título personal, sino a favor de una masa hereditaria que en el sub lite corresponde a la de su progenitora MARTHA ABELLA DE ARENAS, quien testamentariamente, conforme a las pruebas que se allegaron co n el escrito de excepciones, lo había designado como albacea junto a su hermana MARTHA TERESA ARENAS ABELLA y del cual no se avizora la condición de albacea con tenencia de bienes que se introdujo en el contrato de arrendamiento.

3.3.- Si bien la anomalí a advertida no fue subsanada en la oportunidad correspondiente, cual, era la del traslado de las excepciones, aunque se concediera un término para demostrar la calidad que se señaló en el contrato de arrendamiento

3.3.- Si bien la anomalí a advertida no fue subsanada en la oportunidad correspondiente, cual, era la del traslado de las excepciones, aunque se concediera un término para demostrar la calidad que se señaló en el contrato de arrendamiento y que es menester probar para poder demand ar, el resultado sería inane en razón a que el documento testamentario que se aportó, es el idóneo para tal fin y como ya se dijo, en él no se avizora la calidad que aquí se requiere demostrar para demandar.

3.4.- Tampoco se podría avalar el actuar del Sr. ARENAS ABELLA como heredero de su progenitora, pues en la oportunidad procesal correspondiente, no se aportó el documento que acredita dicha calidad, como es, la providencia correspondiente emitida dentr o del trámite sucesoral de aquella ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, radicado núm. 2020 -00475, sumado a que tampoco se acreditó la adjudicación del crédito o de la obligación que aquí se demandada, para así, poder determinar la procedencia del ma ndamiento ejecutivo a su favor, circunstancia última que no podría llegar a acreditarse, puesto que , acorde con las pruebas que se aportaron con las excepciones propuestas, la referida sucesión se encuentra en trámite, por tanto ilíquida, lo cual no permite concluir que ya se hicieron asignaciones o adjudicaciones a los herederos allí reconocidos.

3.5.- Si bien la denominación que ha hecho la parte ejecutante de la excepción de “CARENCIA PLENA Y ABSOLUTA POR FALTA EN LA CAUSA (SIC) QUE PERMITAN LA CONDICI ÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LOS REQUISITOS DE

“CARENCIA PLENA Y ABSOLUTA POR FALTA EN LA CAUSA (SIC) QUE PERMITAN LA CONDICI ÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LOS REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – CONTRATO DE ARRENDAMEINTO DE LOCAL COMERCIAL”, no constituye en sí, ninguna de las excepciones previas previstas en el art. 100 del C.G. del P., no puede pasarse por alto el mi smo, pues resu ltaEjecutivo No. 157593153003 2021 00111 00

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relevante para resolver el caso; por tanto, conforme a las facultades interpretativas concedidas por el art. 11 de la norma procedimental y como el sustento del alegato está basado en los arts. 422, 430 y 438, será entendido como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con la finalidad indicada en el inciso primero del art. 430 del C.G. del P., es decir, discutir los requisitos formales del título ejecutivo, específicamente, el de la exigibilidad.

3.6.- Al estar siendo consignados los dineros por los cánones de arrendamiento aquí demandados a favor del proceso de sucesión, mal pueden ser dichas sumas objeto de cobro por vía ejecutiva, máxime cuando solo las obligaciones puras y simples, es decir, las que no están sujetas a plazo o condició n son susceptibles de ser ejecutadas, pues las que están sujetas a plazo o condición, solo pueden ejecutarse cuando tales circunstancias se han superado.

3.7.- El derecho que se incorporó en el contrato de arrendamiento, estaba llamado

ejecutadas, pues las que están sujetas a plazo o condición, solo pueden ejecutarse cuando tales circunstancias se han superado.

3.7.- El derecho que se incorporó en el contrato de arrendamiento, estaba llamado a ser cumplido dentro de los cinco primero días de cada mes y aunque se intenta el cobro de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2020, cierto resulta como ya se dijo, que ellos han sido cancelados y puestos a disposición del proceso de sucesión de la causan te MARTHA ABELLA ARENAS que cursa ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, proceso en el cual se decretó su embargo, luego con claridad se entiende que no existe deuda que deba ser reclamada por vía ejecutiva por el referido concepto y menos a título pe rsonal, máxime cuando la obligación se generó frente a la arrendataria, no fue para con el mencionado, sino para la sucesión, pues no de otra manera, habría señalado que actuaba como albacea con tenencia de bienes . En consecuencia, al estar cancelados los emolumentos aquí perseguidos, el t ítulo ejecutivo que se presentó como sustento para librar el mandamiento de pago, carece del requisito de exigibilidad a que refiere el art. 422 del C.G. del P.

4.- Contra la anterior determinación el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, manifestando:

4.1.- El juzgado de conocimiento advierte que el contrato de la acción fue suscrito por el demandante en su condición de albacea y no de manera personal , como se adelantó la acción, sobr e lo cual ha de advertirse que dicha prerrogativa , si bien

4.1.- El juzgado de conocimiento advierte que el contrato de la acción fue suscrito por el demandante en su condición de albacea y no de manera personal , como se adelantó la acción, sobr e lo cual ha de advertirse que dicha prerrogativa , si bien puede darse al traste de manera taxativa, lo cierto es que, desde el inicio de la actuación, inclusive con el mandamiento de pago de fecha 9 de diciembre de 2021Ejecutivo No. 157593153003 2021 00111 00

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se aceptó por el despacho tal condición y la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno en el auto inadmisorio.

4.2.- Véase el favorecimiento a la parte demandada en este litigio , no solo con la decisión tomada, sino también por permitirle la in tervención procesal dejando sin efectos la noti ficación aceptada en auto del 28 de abril de 2022 y posteriormente revocada en proveído del 7 de julio de 2022, lo cual se trae a referencia únicamente para avizorar el reproche que acá se cita.

4.3.- El juzgado indica que la parte demandante no estaba facultada para adelantar la acción ejecutiva en su favor, sino que esta correspondía a la masa sucesoral de la causante MARTHA ARENAS, de conformidad con la disposición testamentaria, y que esta anomalía no fue subsanada en la oportunidad procesal correspondi ente, sobre lo cual debe precisarse que en caso de darse al traste con esta observación, lo procedente no era la terminación del proceso, tal y como lo dispuso el despacho,

que esta anomalía no fue subsanada en la oportunidad procesal correspondi ente, sobre lo cual debe precisarse que en caso de darse al traste con esta observación, lo procedente no era la terminación del proceso, tal y como lo dispuso el despacho, sino el saneamiento de dicha situación a través del debido control de legalidad.

4.4. Tampoco puede desatenderse la calidad del demandante de conformidad con la interpretación que el juzgado hace en cuento a la extemporaneidad de la presentación de los documentos que convalidan su legitimación como albacea, cuando la misma parte demandada allegó los documentos que así lo acreditan como pruebas de su recurso de reposición, bastando para el efecto, revisar las documentales No. 20.2 del cuaderno principal donde se encuentra el auto de fecha 3 de febrero de 2021 proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ que reconoce como albacea al demandante.

4.5.- Puede entenderse , según la literalidad objeto de esta ejecución , que el demandante no actúa como acreedor directo, sí se encuentra plenamente facultado para actuar como albacea en beneficio del juicio de sucesión, no solo por mandato en el testamento allegado por la parte demandada , sino también por el reconocimiento que le hiciere el Juzgado de Familia.

4.6.- En la parte considerativa del auto objeto de recurso, el juzgado hace referencia sobre la excepción previa de “CARENCIA PLENA Y ABSOLUTA POR FALTA EN LA CAUSA (SIC) QUE PERMITAN LA CONDICIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LOS

REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – CONTRATO DE

sobre la excepción previa de “CARENCIA PLENA Y ABSOLUTA POR FALTA EN LA CAUSA (SIC) QUE PERMITAN LA CONDICIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LOS REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL” , precisando que dicho alegato esEjecutivo No. 157593153003 2021 00111 00

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tenido en cuenta aun cuando no está enlistado en las causales previstas en el art. 100 del C.G. del P., en razón a las facultades concedidas en las normas correspondientes.

4.7.- Indica el juzgado que “al estar siendo consignados los dineros por los cánones de arrendamiento aquí demandados a favor del proceso de sucesión, como se evidencia en el archivo electrónico 18.4 del C01 Principal, mal pueden ser dichas sumas objeto de cobro por vía ejecutiva”, sobre lo cual debe precisarse que si bien puede que, ante el Juzgado de Familia la demandante esté efectuando pagos por concepto de cánones de arrendamiento, no puede de entrada avalarse que dichos rubros correspondan a los mismos que se ejecutan en este proceso.

4.8.- En la demanda se precisa , aun por petición del mismo juez en el auto inadmisorio, los valores reales de los cánones de arrendamiento, además, se allegó la correspondiente liquidación del crédito mediante memorial radicado el 6 de junio de 2022.

4.9.- El título ejecutivo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE

la correspondiente liquidación del crédito mediante memorial radicado el 6 de junio de 2022.

4.9.- El título ejecutivo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO de fecha 27 de mayo de 2019 objeto de esta acción cumple con su rigurosidad para ejecutarlo, pues contiene una obligación expresa, clara y exigible.

4.10.- En el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto objeto de este recurso, se ordena el levantamiento de medidas cautelares, sin precisarse que estas deben dejarse a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO conforme se ordenó en proveído del 7 de julio de 2022.

5.- Por auto del 4 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De los problemas jurídicos:

Corresponde en esta oportunidad determinar: i) si era procedente declarar probada la excepción previa de no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero,Ejecutivo No. 157593153003 2021 00111 00

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cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar e inexistencia del demandante y la consecuente terminación del proceso; ii) si no procedía la ejecución de sumas de dinero por estar

albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar e inexistencia del demandante y la consecuente terminación del proceso; ii) si no procedía la ejecución de sumas de dinero por estar siendo consignados los cánones de arrendamiento en el proceso de sucesión; y, iii) si es necesario dejar a disposición del juzgado que solicitó el remanente de las medidas cautelares.

2.- De las excepciones previas en el proceso ejecutivo:

El núm. 3º del art. 442 del C.G. del P., establece que los hechos que configuren como excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

Frente al concepto de las Excepciones Previas, el Dr. Hernán Fabio López 1, ha expuesto:

“La excepción previa no se dirige contra las pretensiones del demandante, sino que tiene por objeto mejorar el procedimiento, mejora que en ciertos casos implica que se termine la actuación. La excepción previa busca que el demandado, desde un primer momento, manifieste las reservas que pueda tener respecto a la validez de la actuación, a fin de que el proceso, subsanadas las irregularidades, se adelante sobre bases de absoluta firmeza corrigiendo de paso fallas por omisión en las que incurrió el juez, porque es lo cierto que este a través de las facultades de in admisión de la demanda puede desde un primer momento obtener el saneamiento del proceso”.

Así las cosas, la parte ejecutante dentro de las excepciones que propuso al momento de pronunciarse sobre la demanda, fue la contenida en el núm. 6º del art.

de la demanda puede desde un primer momento obtener el saneamiento del proceso”.

Así las cosas, la parte ejecutante dentro de las excepciones que propuso al momento de pronunciarse sobre la demanda, fue la contenida en el núm. 6º del art. 100 del C.G. del P., esto es, “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lug ar”, argumentando que el ejecutante Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARIAS ABELLA en la celebración del contrato de arrendamiento act uó en su condición de albacea cn tenencia de bienes de la causante MARTHA AVELLA ARENAS (q.e.p.d.) y en la

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demanda solicitó se librará mandamiento de pago a nombre propio.

Nótese, que efectivamente en la demanda se solicita se libre mandamiento de pago a favor del Sr. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA y en contra de la Sra. MARTHA CECILIA OSUMA NUÑEZ en nombre propio y en representac ión de la sociedad MCON SAS, allegando como título ejecutivo la minuta de contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio suscrita el 27 de mayo de 2019 entre

MARTHA CECILIA OSUMA NUÑEZ en nombre propio y en representac ión de la sociedad MCON SAS, allegando como título ejecutivo la minuta de contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio suscrita el 27 de mayo de 2019 entre los Sres. ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA actuando como ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES de la causante MARTHA AVELLA DE ARENAS (q.e.p.d.), en su condición de arrendador , y la Sra. MARTHA CECILIA OSUNA en nombre propio y en representación de l a sociedad comercial MCON SAS en su condición de arrendataria.

De esta forma, no cabe duda, que el ejecutante debía incorporar la prueba que demostrara su condición de albacea con tenencia de bienes de la aludida causante, quien dentro de la oportunidad concedida por el juez, al tenor de lo dispuesto en el núm. 3º del art. 442 del C.G. del P., no la incorporó. No obstante, la parte recurrente al proponer la excepción previa allegó la siguiente documentación:

  • Testamento de la Sra. MARTHA AVELLA DE ARENAS ante la Notaría 11 del

Círculo de Bogotá D.C. en el que en la cláusula quinta designó a sus hijos ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA y MARTHA TERESA ARENAS ABELLA como albaceas. • Auto del 5 de noviembre de 2019, mediante el cual el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de Bogotá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, fallecida el 23 de marzo de 2018.

FAMILIA de Bogotá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada de la causante MARTHA ABELLA DE ARENAS, fallecida el 23 de marzo de 2018. • Auto del 3 de febrero de 2021 emitido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de Bogotá mediante el cual se atiende la acept ación del cargo de albacea

elevada por ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS ABELLA.

Desde esta perspectiva, si bien es cierto, q

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