TSDJ VIT SU - 1575931530031998-00178-01-(10-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530031998-00178-01-(10-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR EN EJECUTIVO – LIMITACIÓN A LO NECESARIO, SIN EXCEDER EL VALOR DE LOS BIENES EL DOBLE DEL CRÉDITO COBRADO: Para su cómputo debe considerarse sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
De conformidad con la anterior disposición, dígase de una vez que el recurso invocado está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que, contrario a lo expuesto por el i nconforme, con la providencia cuestionada no se desconoció el artículo 599 del CGP, pues si bien el juez al decretar los embargos y secuestros puede limitarlos a lo necesario, sin exceder el valor de los bienes el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, tales topes no aparecen sobrepasados en el caso en estudio, puesto que de momento no existe prueba para realizar tal afirmación, dado que como lo expuso el juez de instancia, el avalúo de los bienes a los que hace referencia el ejecutado en su recurso, arrojan la suma de $174.996.958,82, valor que no excede el doble del crédito según la última liquidación presentada, debiendo indicarse que no son de recibo los argumentos del apelante consistentes en que debió negarse la medida para que previamente se actualizarán tanto el avalúo como el crédito, pues el legislador facultó expresamente a las partes para que pudieran presentar la actualización de los avalúos y liquidación del crédito, encontrándose la parte ejecutada autorizada para proceder de conformidad, si considera que l os valores allí contendidos se encuentran
pudieran presentar la actualización de los avalúos y liquidación del crédito, encontrándose la parte ejecutada autorizada para proceder de conformidad, si considera que l os valores allí contendidos se encuentran desactualizados, en atención a lo dispuesto en los artículo 444 y 446 del C. G. del P., no siendo requisito necesario para decretar la medida, que el juez ordenara tales actualizaciones.
MEDIDA CAUTELAR EN EJECUTIVO – SITUACIÓN CUANDO SE CONSEDERA EXCESIV OS LOS BIENES EMBARGADOS: Antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes por considerarlo excesivos.
Por demás, si en algún momento el demandado considera que las medidas cautelares una vez satisfechas en su totalidad, resultan excesivas, puede acudir al procedimiento establecido en el artículo 600 del C.G. del P., el cual determina que una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del emb argo determinados bienes por considerarlo excesivos, tal como lo determinó el juez de instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530031998-00178-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE: JOVANY CRISTANCHO CELY
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530031998-00178-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE: JOVANY CRISTANCHO CELY
DEMANDADO: OLGA SÁNCHEZ LOZANO
DECISION: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se decretó una medida cautelar.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, el extremo activo solicitó al despacho el decreto de una med ida cautelar, razón por la cual, el A quo mediante auto del 16 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 del C.G. del P., decretó el embargo de los bienes que se lleg aren a desembargar y el remanente del producto de los embargado s en el proceso2
Radicado: 1575931530031998-00178-01 ejecutivo 1999-00115, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad siendo demandante UCONAL CESIONARIO INVERSIONES
GESTIONES Y PROYECTO SAS y demandada OLGA SANCHEZ LOZANO.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
esa ciudad siendo demandante UCONAL CESIONARIO INVERSIONES
GESTIONES Y PROYECTO SAS y demandada OLGA SANCHEZ LOZANO.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que e l art. 599 del CGP es muy concreto al establecer que el juez debe limitar los embargos y cuando este excede el doble del valor de la acreencia debe reducirlos; situación legal que en el evento de practicarse un embargo de remanentes s obre bienes trabados en otro proceso, excede los límites que contiene la aplicación de la figura del exceso de embargo que es una excepción en cuanto a su procedibilidad, resultante de los desmanes de la parte ejecutante en contra de los bienes de la parte demandada, como inequívocamente lo impone el despacho al formularle el embargo de remanentes referido sin haberse sido expresamente determinado si por ley es procedente ó no.
Refiere que no se puede premiar al ejecutante a concederle todas las favorabilidades, sin verificar en forma concreta y documental, de donde proviene la solicitud de embargo de remanentes, toda vez que los dos inmuebles que tiene embargados y secuestrador en Girardot, son suficientes para garantizar el pago de la deuda. Que con la actitud negligente de la parte demandante, se ha generado una consecuencia grave en contra del patrimonio de la demandada, pues ha causado que la deuda se triplique y no
para garantizar el pago de la deuda. Que con la actitud negligente de la parte demandante, se ha generado una consecuencia grave en contra del patrimonio de la demandada, pues ha causado que la deuda se triplique y no por culpa o responsabilidad de la ejecutada, sino que proviene de una razón que por exce siva debería tener repercusiones en el espíritu mismo del3
Radicado: 1575931530031998-00178-01 proceso, como es enriquecerse sin justa causa a costa de los bienes embargados y secuestrados dentro de este proceso , habida consideración que como producto de la negligencia de la ejecutante, incre mentó en forma descomunal el valor de la obligación por la cual se demandó.
Que la parte ejecutante no ha demostrado documentalmente, como lo mandan los cánones legales, el motivo actual por el cual hace la petición de embargo de remanentes y sobre qué ba ses legales, jurídicas, jurisprudenciales y doctrinarias, se fundamental la decisión de ordenar el embargo de remanentes en el proceso cursante en el Juzgado Segundo Civil de Sogamoso, con ostensible vulneración del derecho de defensa de la ejecutada.
Que para efectos de declarar la procedibilidad del embargo de remanentes, primero se debía actualizar el valor de los inmuebles que están embargados para garantizar el cumplimiento de la obligación, con el fin de traer a tiempo presente el valor real del inmu eble, e igualmente se debía actualizar la liquidación del crédito, pues señala que el despacho se limitó a tomar como base de la acreencia la liquidación de marzo de 2.017 y sobre la misma ha hecho los cálculos, imaginarios, para argumentar la negativa de acceder a la
liquidación del crédito, pues señala que el despacho se limitó a tomar como base de la acreencia la liquidación de marzo de 2.017 y sobre la misma ha hecho los cálculos, imaginarios, para argumentar la negativa de acceder a la petición de no procedencia del embargo de remanentes.
Finalmente solicita revocar el auto recurrido y en su lugar proferir el que en derecho corresponde, denegando la petición de embargo de remanentes y a su vez, ordenando la actualización de los avalúos y de la liquidación.
IV. CONSIDERACIONES
El recurso es procedente por virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, que prevé como apelable el auto que “…resuelva sobre una medida cautelar…”.4
Radicado: 1575931530031998-00178-01
En ese orden, e ntra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la medida cautelar de embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados en el proceso ejecutivo 1999 -00115, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad siendo demandante UCONAL CESIONARIO INVERSIONES GESTIONES Y PROYECTO SAS y demandada OLGA SANCHEZ LOZANO, solicitado por la parte ejecutante , lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su modificación o revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que las medidas cautelares cumplen la función de garantizar el derecho controvertido al interior de un proceso y
por el contrario se imponga su modificación o revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que las medidas cautelares cumplen la función de garantizar el derecho controvertido al interior de un proceso y asegurar la efectividad de su resultado. Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto que : “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un dere cho que es controvertido ... De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”1
Sobre la solicitud, decreto y práctica de las medidas cautelares, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que:
“Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13, 228 y 229). Sin embargo, la Corte ha afirmado
1 Corte constitucional Sentencia C-379 de 2004.5
Radicado: 1575931530031998-00178-01 que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de
1 Corte constitucional Sentencia C-379 de 2004.5
Radicado: 1575931530031998-00178-01 que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que,… la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados”.
(Corte Constitucional. Sentencia C-490 de mayo 4 de 2000)
Así, para los procesos de ejecución, el legislador previó respecto de las medidas cautelares, de conform idad con el artículo 599 del C. G. del P., que desde la presentación de la demanda puede el actor solicitarlas sobre los bienes del demandado, disponiendo en el artículo 466, que “ quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o
desde la presentación de la demanda puede el actor solicitarlas sobre los bienes del demandado, disponiendo en el artículo 466, que “ quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados…”
Ahora bien, en el inciso 3º del citado articulo 599, el legislador dispuso que “El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681”.6
Radicado: 1575931530031998-00178-01
De conformidad con la anterior disposición, dígase de una vez que el recurso invocado está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que , contrario a lo expuesto por el inconforme, con la providencia cuestionada no se desconoció el artículo 599 del CGP, pues si bien el juez al decretar los embargos y secuestros puede limitarlos a lo necesario, sin exceder el valor de los bienes el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, tales topes no aparecen sobrepasados en el caso en estudio, puesto que de momento no existe p rueba para realizar tal afirmación, dado
el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, tales topes no aparecen sobrepasados en el caso en estudio, puesto que de momento no existe p rueba para realizar tal afirmación, dado que como lo expuso el juez de instancia, el avalúo de los bienes a los que hace referencia el ejecutado en su recurso, arrojan la suma de $174.996.958,82, valor que no excede el doble del crédito según la última liquidación presentada, debiendo indicarse que no son de recibo los argumentos del apelante consistentes en que debió negarse la medida para que previamente se actualizaran tanto el avalúo como el crédito, pues el legislador facultó expresamente a las partes para que pudieran presentar la actualización de los avalúos y liquidación del crédito, encontrándose la parte ejecutada autorizada para proceder de conformidad, si considera que los valores allí contendidos se encuentran desactualizados, en atención a lo dispuesto en los artículo 44 4 y 446 del C. G. del P. , no siendo requisito necesario para decretar la medida, que el juez ordenara tales actualizaciones.
Y es que el legislador tampoco estableció como requisito previo para el decreto de la medida contenida en el artículo 466 del CGP, que la parte solicitante presentara pruebas o argumentos precisos en torno a la procedencia de dicha cautela, razón por la que no era posible negar la medida por tales motivos.
Adicional a lo anterior, debe precisarse que no se tiene certeza de los resultados de la medida de embargo del remanente, por lo tanto, tampoco se tendría certeza del valor de los bienes que podrían ponerse a disposición de7
Adicional a lo anterior, debe precisarse que no se tiene certeza de los resultados de la medida de embargo del remanente, por lo tanto, tampoco se tendría certeza del valor de los bienes que podrían ponerse a disposición de7
Radicado: 1575931530031998-00178-01 éste asunto , razón por la que no se puede entrar a verificar si con esta concreta medida, en efecto, existe o no la desproporción alegada, pues una cosa es ordenar los embargos y posteriores secuestros de los bienes, y otra, que ellos se concreten.
Por demás, si en algún momento el demandado considera que las medidas cautelares una v ez satisfechas en su totalidad, resultan excesivas, puede acudir al procedimiento establecido en el artículo 600 del C.G. del P. , el cual determina que una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado pod rá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes por considerarlo excesivo s, tal como lo determinó el juez de instancia.
Se tiene entonces, que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, la providencia recurrida será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de julio de 2020 por el
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de julio de 2020 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.8
Radicado: 1575931530031998-00178-01
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.