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TSDJ VIT SU - 1575931530032006-00114-01-(13-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032006-00114-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERTENENCIA – PRESUPUESTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA : a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos diez (10 años). c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Así, como punto de partida, se tiene que el demandante pretende la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre el predio denominado “EL TROPEZON 1”, ubicado en la vereda Pérez del municipio de Aquitania, con una extensión de 6159 metros, que hace parte del folio de matrícula inmobiliaria No.09571540, por lo que se impone recordar que jurisprudencialmente se ha dicho que pa ra adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar: (a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años; actualmente diez (10 años). (c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.

PERTENENCIA – IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE USUCAPIÓN: Necesidad de la práctica de una inspección judicial.

Presupuestos éstos que encuentran paridad en un elemento consustancial o común denominador, y es el objeto sobre el que se materializan, que debe ser plenamente identificado, no en vano el numeral 9 del artículo

una inspección judicial.

Presupuestos éstos que encuentran paridad en un elemento consustancial o común denominador, y es el objeto sobre el que se materializan, que debe ser plenamente identificado, no en vano el numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso, establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal g) del numeral 7° ejusdem señala que en la valla que se instale en el predio debe aparecer su identificación. Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble, reconocimiento que se sabe es erga omnes, debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee.

PERTENENCIA – NO IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE USUCAPIÓN: Al reformar la demanda se disminuyó el área pretendida inicialmente pero los linderos no fueron modificados, situación de la cual podría inferirse una inconsistencia en la descripción del bien realizada por la parte interesada que a la postre generaría una incertidumbre en la litis.

No obstante lo anterior, el extremo activo decidió reformar la demanda en cuanto al área del terreno y al folio de matrícula al que pertenecía, indicando que el área pretendida correspondería a 6159 m2, menor que la pretendida inicialmente, y que dicho bien únicamente concernía al folio de matrícula No. 095-71540 excluyendo los demás, sin embargo, causa extrañeza que la aludida reforma no hubiese incluido modificación alguna en la alinderación del bien, pues pese a que se modificó el área y se excluyeron dos folios, de los cuales

excluyendo los demás, sin embargo, causa extrañeza que la aludida reforma no hubiese incluido modificación alguna en la alinderación del bien, pues pese a que se modificó el área y se excluyeron dos folios, de los cuales en principio se indicó hacía parte el bien objeto de usucapión, nad a se dijo en el escrito de la reforma frente a cada uno de los linderos, pues allí concretamente se indicó “De la pretensión primera: se modifica únicamente el área de la primera pretensión la cual es de 6159 metros cuadrados”, lo que dejaría vigentes los linderos inicialmente determinados, situación de la cual podría inferirse una inconsistencia en la descripción del bien realizada por la parte interesada que a la postre generaría una incertidumbre en la litis.

PERTENENCIA – EL PERI TAJE NO DESPE JÓ LA INCERTIDUMBRE FRENTE A LA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE USUCAPIÓN: Se constató que aquél, ya no conformaba una sola unidad, dado que el terreno de la mitad, ya pertenecía a otros dueños, y en consecuencia, se trataba de dos bienes, pues esto ponía en evidencia una diferencia diametral de lo solicitado y verificado.

Así, realizada tal verificación por parte del Despacho y la perito designada, se evidenció que los linderos no correspondían con los descritos en la demanda, correspondencia que tampoco se daba frente a la extensión del terreno, debiendo indicarse que si bien el apelante manifestó en su escrito de apelación que no era necesario que sobre el bien existiera absoluta coincidencia entre o que describe el papel y lo que se verifica

del terreno, debiendo indicarse que si bien el apelante manifestó en su escrito de apelación que no era necesario que sobre el bien existiera absoluta coincidencia entre o que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno, lo cierto es que en éste evento tal argumento no puede ser de recibo, pues si bien podría existir diferencia entre los linderos descritos en la demanda y los actuales, lo que pod ría derivarse del paso del tiempo, lo cierto es que debía existir plena correspondencia entre lo descrito y solicitado en la demanda y lo verificado en la inspección y el dictamen, esto es, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada por el mismo apelante, que razonablemente se tratara del mismo predio con sus características fundamentales, lo que en éste evento no logró verificarse, pues es inaceptable que tanto en la demanda inicial como en la reforma se solicitara en usucapión un solo bien, y al momento de inspeccionarseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 el mismo, se constatara que aquél, ya no conformaba una sola unidad, dado que el terreno de la mitad, ya pertenecía a otros dueños, y en consecuencia, se trataba de dos bienes, pues esto ponía en ev idencia una diferencia diametral de lo solicitado y verificado, máxime cuando en la reforma de la demanda no se hizo alusión a cambio alguno en los linderos de la demanda o a una segregación del bien.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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alusión a cambio alguno en los linderos de la demanda o a una segregación del bien.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032006-00114-01

CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA

DEMANDANTE: MOISÉS PÉREZ CHAPARRO

DEMANDADO: MARÍA LEONOR PÉREZ Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA: ACTA No.140

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte d emandante, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, negó las pretensiones de la demanda.

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Por conducto de apoderad o judicial, MOISÉS PÉREZ CHAPARRO promovió demanda de pertenencia, en contra de MARÍA LEONOR PÉREZ DE

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Por conducto de apoderad o judicial, MOISÉS PÉREZ CHAPARRO promovió demanda de pertenencia, en contra de MARÍA LEONOR PÉREZ DE SOCADAGUI, CLAUDIO JOSE PEDRAZA, MARIA OLGA COSTO ROJAS, así como contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de los causantes ELVIA CHAPARRO, MARGARITA CHAPARRO, CARMEN CHAPARRO,Radicado No. 1575931530032006-00114-01

2 MILCIADES GUTIÉRREZ y BÁRBA RA SILVIA MONTAÑA Y PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que ha n adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el lote de terreno denominado “EL TROPEZON 1”, ubicado en la vereda Pérez del municipio de Aquitania, con una extensión de 68 70 metros cuadrados, que forma parte de otros predios de mayor extensión y se encuentra inscrito en los folios de matrícula Nos. 095-71540, 095-81030 y 095-48048, solicitando, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1. Señalan que el predio pretendido fue adquirido por el demandante , quien ha ostentado la posesión material, continua, pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años, configurándose así e l tiempo legal para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio.

2. Que el demandante ha realizado mejoras en el terreno y lo ha explotado económicamente con cultivo de cebolla, pagando los

para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio.

2. Que el demandante ha realizado mejoras en el terreno y lo ha explotado económicamente con cultivo de cebolla, pagando los correspondientes impuestos, sin reconocer dueño, siendo un hecho notorio su calidad de poseedor.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien mediante auto del 31 de julio del año 2006, dispuso notificar y correr traslado de la misma a los demandados por el término de 10 días para q ue ejercieran su derecho de defensa; del mismo modo se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Radicado No. 1575931530032006-00114-01

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2. Mediante providencia del 1º de noviembre de 2006 se admitió la sustitución de la demanda, incluyendo como demandada a la señora

MATILDE PÉREZ.

3. Se hizo parte dentro del proceso el señor GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien se opuso a las pretensiones manifestando que parte del predio pretendido en usucapión se encontrab a secuestrado dentro de un proceso ejecutivo.

4.- Una vez notificados CLAUDIO JOSÉ PEDRAZA Y OLGA COSTO ROJAS, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepción de fondo que denominaron “MALA

FE DEL ACCIONANTE”.

5.- Realizado el emplazamiento de personas indeterminadas, se les designó

por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepción de fondo que denominaron “MALA

FE DEL ACCIONANTE”.

5.- Realizado el emplazamiento de personas indeterminadas, se les designó curador ad litem quien contestó la demanda sin proponer excepciones.

6.- Realizado el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS de ELVIA CHAPARRO Y OTROS, se les designó curador ad litem quien contestó la demanda sin proponer excepciones.

7.- La demandada MARÍA LEONOR PÉREZ fue emplazada, designándose curador ad litem, quien contestó la demanda, sin proponer medios exceptivos.

8.- Los herederos indet erminados de MARGARITA CHAPARRO, CARMEN CHAPARRO, MILCIADES CHAPARRO Y BARBARA SILVIA MONTAÑA, una vez emplazados, fueron representados por curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones.

9. Notificados los herederos NUBIA ISABEL GUTIÉRREZ, MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ MONTAÑA, LEONILDE GUTIÉRREZ MONTAÑA, YEMEN ORLANDO GUTIÉRREZ MONTAÑA, ROSALBA GUTIÉRREZ MONTAÑA,Radicado No. 1575931530032006-00114-01

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OTILIA GUTIÉRREZ MONTAÑA, MILGEN ANGELA GUTIÉRREZ, DERY CONSUELO GUTIÉRREZ y YUDY LINENA GUTIÉRREZ, por intermedio de

4 OTILIA GUTIÉRREZ MONTAÑA, MILGEN ANGELA GUTIÉRREZ, DERY CONSUELO GUTIÉRREZ y YUDY LINENA GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo que denomin aron “IMPOSIBILIDAD DE PRESCRIBIR, PETICIÓN DE FRUTOS CIVILES Y NATURALES, FALTA DE REQUISITOS SUSTANCIALES PARA DECLARAR LA PERTENENCIA y TEMERIDAD O MALA FE” , interponiendo demanda de pertenencia en reconvención.

9.1.- En la demanda de reconvención NUBIA ISABEL GUTIÉRREZ,

MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ MONTAÑA, LEONILDE GUTIÉRREZ

MONTAÑA, YEMEN ORLANDO GUTIÉRREZ MONTAÑA, ROSALBA

GUTIÉRREZ MONTAÑA, OTILIA GUTIÉRREZ MONTAÑA, MILGEN ANGELA GUTIÉRREZ, DERY CONSUELO GUTIÉRREZ y YUDY LINENA GUTIÉRREZ, pretendieron que se declarara a su favor el dominio pleno y absoluto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 095 -81030 y 09548048, denominados AGUA BLANCA y LOTE AGUA BLANCA 2, ubicados en la vereda Pérez, jurisdicción del municipio de Aquitania, por haberlos adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y que se ordenara la inscripción de la sentencia. De manera subsidiaria, s olicitaron que

la vereda Pérez, jurisdicción del municipio de Aquitania, por haberlos adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y que se ordenara la inscripción de la sentencia. De manera subsidiaria, s olicitaron que se declarara que el dominio absoluto de los referidos bienes les pertenece, y , en consecuencia, se ordene al señor MOISES PÉREZ demandado en reconvención, su restitución.

9.2. - La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 21 de agosto de 2014, ordenando correr traslado, término dentro del cual el demandado MOISES PÉREZ contestó la demanda sin proponer medios exceptivos. Sin embargo, posteriormente, mediante auto del 20 de enero de 2017, se aceptó el desistimiento de la demanda de reconvención.Radicado No. 1575931530032006-00114-01

5 10.- El demandante principal presentó reforma de la demanda, modificando sus pretensiones, en el sentido de modificar el área pretendida, la cual quedaría en 6159 metros, solicitando la inscripción de la sentencia únicamente en el folio de matrícula 095-71540, excluyendo los folios 09581030 y 095-48048.

11. La reforma de la demanda fue aceptada en proveído del 11 de diciembre de 2013, corriéndose traslado a la parte demandada.

12.-Mediante auto del 6 de mayo de 2016, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes.

13.- El 12 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el

12.-Mediante auto del 6 de mayo de 2016, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes.

13.- El 12 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C . G. del P. , en la que se realizó co ntrol de legalidad, corriéndose traslado para alegar y profiriendo sentencia.

IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, una vez agotado el trámite de la primera insta ncia, profirió sentencia en audiencia del 12 de abril de 2021 , en la que se declararon imprósperas las pretensiones de la demanda.

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:

Tras enunciar el marco teórico referencial y los requisitos de la acción, señaló que no se acreditó el presupuesto sustancial de la identidad plena del inmueble pretendido, toda vez que la identificación del inmueble realizada en la demanda difería, tanto en cabida como en alineación, de la verificada en la inspección judicial y el peritaje.Radicado No. 1575931530032006-00114-01

6 En efecto, concluyó que frente a los límites oriental, costado sur y costado occidental, los predios descritos en la demanda presentaban una diferencia ostensible en cuanto a la extensión y la alinderación realizada en la inspección y el perit aje, pues en el limite oriental , la diferencia con el primer

occidental, los predios descritos en la demanda presentaban una diferencia ostensible en cuanto a la extensión y la alinderación realizada en la inspección y el perit aje, pues en el limite oriental , la diferencia con el primer predio era de 26,5 mts y con el segundo era de 66.8 mts , que en el costado sur la extensión de los predios no coincidía en su totalidad, y , finalmente frente al costado occidental, señaló que ha bía una diferencia ostensible en la extensión, respecto del primer predio de casi el doble y respecto del segundo de una vez y cuarto.

En cuanto a la cabida total del predi o indicó que en la demanda se solicitaban 6159 metros cuadrados y en la expertici a se indicó que un primer predio tenía 4778 metros cuadrados y el otro, 1628 metros cuadrados , que sumados arrojaban una diferencia con la demanda de 247 metros cuadrados.

Señaló que no era posible extraer la extensión de los títulos aportados con la demanda, pues allí se describían los predios sin las irregularidades que aparecen en la demanda, y que además, en los mismos se describía una extensión de 780 metros cuadrados, lo cual se diferencia de los 6159 solicitados.

Que pese a la modificación de la demanda, era inexplicable que en la demanda se describiera un solo bien y en la inspección se hayan verificado 2 inmuebles que se encuentran separados.

Que el mapa aportado con la demanda y el plano del perito tienen diferencias en el costado hacia la vía Sogamoso – Aquitania y en el número de predios a usucapir.

Refirió que se violaría la ley al acceder a la prescripción de un predio

en el costado hacia la vía Sogamoso – Aquitania y en el número de predios a usucapir.

Refirió que se violaría la ley al acceder a la prescripción de un predio diferente al solicitado, vulnerándose el principio de congruencia, puesRadicado No. 1575931530032006-00114-01

7 definitivamente la parte actora no demostró que el predio que dice poseer, es el mismo descrito en la demanda, concluyendo entonces que no se trata del mismo bien el pretendido en la demanda y los plurales encontrados en las pruebas.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante , interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Señala que si bien se practicó una inspección judicial y un peritaje, los mismos no fueron debidamente valorados por el juzgado atendiendo a la realidad fáctica.

Que cuando se presentó la demanda era el año 2006 y para esa época los colindantes eran diferentes, pues en el momento de la inspección los mismos y el área habían variado, pues al fallo proferido pasaron 16 años.

Indica que en el desarrollo de la in spección no se presentó oposición alguna que pudiera demostrar que el polígono levantado por la perito no correspondiera al solicitado y que tampoco hubo objeción al dictamen pericial.

Que si bien hay diferencia entre las áreas de la escritura y las catas trales, deben tomarse estas últimas pues se han ido actualizando y con ellas si se podría definir la extensión del predio solicitado.

pericial.

Que si bien hay diferencia entre las áreas de la escritura y las catas trales, deben tomarse estas últimas pues se han ido actualizando y con ellas si se podría definir la extensión del predio solicitado.

Manifiesta que la prueba pericial determinó el inmueble objeto de pertenencia por su ubicación, linderos y cabida, exist iendo identidad entre lo poseído y lo pretendido. Hace referencia a la providencia SC8845 del 26 de abril de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, señalando que no es necesario que sobreRadicado No. 1575931530032006-00114-01

8 el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el pa pel y lo que se verifica sobre el terreno.

Que e l área del inmueble objeto de pertenencia se contrae únicamente al folio de matrícula inmobiliaria No.095 -71540 y la cédula catastral No.000100021616000 del I.G.A.C y que, de acuerdo a la imagen en la web del I.G.A.C y el plano adjunto dentro del proceso, su figura es coincidente con la relacionada por el perito dentro de su informe.

Señala que el despacho verificó la explotación económica del inmueble con cultivos de cebolla y por ende, la posesión pública , pacífica e ininterrumpida, lo que según señala, también se demostró con la prueba testimonial, por lo que solicita acoger las pretensiones de la demanda , pues además el inmueble es de naturaleza privada, lo que excluye la posibilidad que sea baldío.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de instancia y se profiera sentencia estimatoria de pretensiones.

inmueble es de naturaleza privada, lo que excluye la posibilidad que sea baldío.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de instancia y se profiera sentencia estimatoria de pretensiones.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- CLAUDIO JOSÈ PEDRAZA y OLGA COSTO ROJAS

Que la falta de identificación en debida forma del bien por el contraste de sus linderos, no permitió establecer lo pretendido por el accionante; que la fallida identificación del predio no se asentó solo en la demanda, también en la reforma de la demanda, siendo la instancia procesal oportuna para haber corregido esta falencia; situación de la cual no se pronunció el demandante, que por el contrario se dio continuación al proceso hasta la diligencia de inspección judicial, que de acuerdo a los conocimientos técnicos por parteRadicado No. 1575931530032006-00114-01

9 del perito , se estableció que existía discrepancia tanto en áreas, como colindancias y extensión.

Que en cuanto a la tradición de inmueble objeto de este litigio denominado el TROPEZÓN 1, fue adquirido por ANÍBAL RODRÍGUEZ PÉREZ Y ANA ROSAGÓMEZ RODRÍGUEZ por compra a MOISES CHAPARRO mediante escritura pública No. 174 del 21 de agosto de 1971, de manera posterior se transfiere a título de venta al señor CLAUDIO JOSÉ PEDRAZA acto que se protocolizo por escritura pública No. 75 del 24 de mayo de 1977 de la notaría única de Aquitania debidamente registrada en el Folio de matrícula

transfiere a título de venta al señor CLAUDIO JOSÉ PEDRAZA acto que se protocolizo por escritura pública No. 75 del 24 de mayo de 1977 de la notaría única de Aquitania debidamente registrada en el Folio de matrícula inmobiliaria número 09571540 en la anotación No. 4. Que a fin de sanear la tradición de este inmueble los señores CLAUDIO PEDRAZA Y OLGA COSTO instauraron demanda de proceso ordinario de pertenencia por prescripción ad quisitiva de dominio que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Del Circuito bajo el radicado 1999 -252 donde se profirió sentencia el 5 de diciembre de 2002 declarando la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble rural d enominado el tropezón 1, sentencia que originó la apertura de Folio de matrícula No. 095110867 y que, ahora el demandante asegura haber ejercido posesión material, continua y pacifica e ininterrumpida de este predio, pues con las pruebas practicadas demuestran que no ha existido la posesión por parte del

señor MOISES PEREZ CHAPARRO.

Solicita se confirme la sentencia impugnada y se condene en costas a la parte demandante.

VIICONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupues tos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado No. 1575931530032006-00114-01

10 conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado No. 1575931530032006-00114-01

10 conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1.- El Problema Jurídico

De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de p rimera instancia y a los alegatos formulados en esta sede, corresponde al Tribunal anal izar en primer lugar, si el inmueble objeto de usucapión quedó debidamente identificado como lo alega el impugnante. Solo de haberse determinado su identificación, procederá la Sala a estudiar los demás elementos de la acción de pertenencia, estableciéndose finalmente si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada.

En torno al tema establecido, es necesario señalar que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real que es, es la prescripción (art.673 C.C.), la que a su vez puede ser extintiva o adquisitiva. La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere q ue se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a veinte años (arts. 2531 y 2532 ibídem) , el que actualmente es de diez (10) años1, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002.

veinte años (arts. 2531 y 2532 ibídem) , el que actualmente es de diez (10) años1, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002.

Así, como punto de partida, se tiene que el d emandante pretende la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre el predio denominado “EL TROPEZON 1”, ubicado en la vereda Pérez del municipio de Aquitania, con una extensión de 6159 metros , que hace parte del folio de matrícula inmobilia ria No.095 -71540, por lo que se impone recordar que

1 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002).Radicado No. 1575931530032006-00114-01

11 jurisprudencialmente2 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:

(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;

(b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años; actualmente diez (10 años).

(c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Presupuestos éstos que e ncuentran paridad en un elemento consustancial o común denominador, y es el objeto sobre el que se materializan, que debe ser plenamente identificado, no en vano el numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso , establece como forzosa la prácti ca de una

común denominador, y es el objeto sobre el que se materializan, que debe ser plenamente identificado, no en vano el numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso , establece como forzosa la prácti ca de una inspección judicial, y el literal g) del numeral 7 ° ejusdem señala que en la valla que se instale en el predio debe aparecer su identificación. Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble, reconocimiento que se sabe es erga omnes, debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee.

En relación con la identificación de los inmuebles pedidos en acciones como la propuesta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“En la pertenencia, como lo d ijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial. Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: “(…) deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la

2 C.S. de J., sentencias de agosto 21 de 1978 y enero 22 de 1993, entre otras.Radicado No. 1575931530032006-00114-01

12 instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en

12 instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado”.

5. De tal modo, el demandante en l a usucapión debe probar que posee una cosa determinada en forma pública, ininterrumpida y pacífica, enfrentando a quien figura propietario o titulares de ella” (Sala de Casación Civil, SC3271 del 12 de febrero de 2020).

En ese orden de ideas, como quier a que precisamente éste último elemento requerido para la prosperidad de la acción interpuesta, esto es, la identidad del bien, no la encontró acreditada el juez de instancia, y fue esa la razón por la que se negó la pretensión del demandante sobre el inmueble denominado “EL TROPEZON 1”, ubicado en la vereda Pérez del municipio de Aquitania , se ocupará ésta Sala en primer lugar, en analizar si en efecto no se encuentra esclarecida la identidad del bien.

Así, tenemos que e n el escrito de demanda, el que fue ra reformado, se expresó que el inmueble objeto de usucapión era el lote de terreno denominado “EL TROPEZON 1”, ubicado en la vereda Pérez del municipio de Aquitania, con una extensión de 6159 metros cuadrados, que hace parte del folio de matrícula inmobil iaria No.095 -71540, razón por la que, en tal forma, se fijó el objeto de la controversia y en consecuencia, si alega ba la

del folio de matrícula inmobil iaria No.095 -71540, razón por la que, en tal forma, se fijó el objeto de la controversia y en consecuencia, si alega ba la parte actora que por el modo de la prescripción adquirió el r eferido bien, necesariamente debía cumplir los supuestos sustanciales que la ley estatuye como premisa normativa para que se le aplique la consecuencia jurídica que prevé la citada norma, entre ellos que el inmueble pretendido sea el mismo que aquél posee.

No obstante lo anterior, e n este caso, las pruebas recogidas no permiti eron identificar plenamente el predio que reclama el demandante en pertenencia, como pasa a verse.Radicado No. 1575931530032006-00114-01

13 Téngase en cuenta en primer lugar, que como ya se indicó , desde el mismo libelo genitor se indicaron por el demandante los linderos específicos del bien a usucapir, teniéndose como tales POR EL ORIENTE: con carretera a Tota en distancia de 79,50 metros, POR EL SUR: con predio que forman líneas quebradas que miden 11.60 metros; 25.80 metros, 11.80 metros, 39.90 metros, 24.10 metros, 14.30 metros, 40.20 metros , 26.50 metros y 86.30 metros pertenecientes a EPIMENIO NOSSA, ANSELMO NOSSA, sucesión de BENJAMÍN GÓMEZ y sucesión de HORTENSIA LEMUS, respectivamente; POR EL OCCIDENTE: con carretera en distancia de 31.90 metros y POR EL NORTE: Con predios que forman l íneas quebradas que

de BENJAMÍN GÓMEZ y sucesión de HORTENSIA LEMUS, respectivamente; P

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