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TSDJ VIT SU - 1575931530032009-00131-02-(24-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032009-00131-02-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE COSTAS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRAC ONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO COMPARTIDA ENTRE LOS CONDENADOS ANTE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA: Si considera que debieron ser atribuidas, divididas y sufragadas entre todos los demandados, lo cierto es, que tales cuestionamientos no pueden ser debatidos ni dilucidados en esta etapa procesal, toda vez que forman parte inescindible de la sentencia ya proferida. / AGENCIAS EN DERECHO – IMPOSIBILIDAD DE CONTROVERTIR LA CONDENA EN ESTRICTO SENTIDO: Contra el auto que aprueba la liquidación de costas, solo puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias.

Efectivamente, al analizar los argumentos del apelante y las normas aplicables al presente caso, se estima que las sumas fijadas por el A quo como rubros de agencias en derecho, se ajustan a los parámetros señalados en el numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues se enmarcan dentro de los lineamientos allí establecidos para este tipo de procesos. Y es que si se atiende además, a las pretensiones y pedimentos planteados al interior del trámite, así como a la cuantía de las pretensiones señaladas en cada libelo demandatorio acumulado, que frente a la demanda interpuesta por MARIELA GARCÍA REYES corresponde

planteados al interior del trámite, así como a la cuantía de las pretensiones señaladas en cada libelo demandatorio acumulado, que frente a la demanda interpuesta por MARIELA GARCÍA REYES corresponde a una suma mayor a $50.000.000 y frente a la demanda interpuesta por JAIME DANIEL RODRÍGUEZ Y OTROS corresponde a una suma superior a $200.000.000, sumado al desenvolvimiento del juicio, las actuaciones allí adelantadas y su duración de aproximadamente 13 años, no observa es te Despacho que las agencias en derecho no se ajusten a los principios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, pues contrario a lo señalado por el apelante, quien dicho sea de paso, no expuso en su recurso un argumento sólido que permitiera evidenciar que efectivamente los montos señalados estuvieran por fuera de los límites fijados por las normas aplicables, las agencias si cuentan con fundamento y fueron debidamente tasadas. De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esa decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador en este particular aspecto procesal, siendo en este caso las f ijadas por el juez de primera instancia proporcionales y ajustadas a su causación. Luego por este aspecto la alzada propuesta no tiene eco de prosperidad. Ahora bien, como quiera que los demás reproches planteados por el recurrente se dirigen a señalar que no había lugar a condena en costas, dado que no se verificaba su causación y que dicha condena no debía ser impuesta únicamente a COFLONORTE LTDA, pues co nsidera que debieron ser atribuidas, divididas y sufragadas entre

lugar a condena en costas, dado que no se verificaba su causación y que dicha condena no debía ser impuesta únicamente a COFLONORTE LTDA, pues co nsidera que debieron ser atribuidas, divididas y sufragadas entre todos los demandados, lo cierto es, que tales cuestionamientos no pueden ser debatidos ni dilucidados en esta etapa procesal, toda vez que forman parte inescindible de la sentencia ya proferida, revisada en segunda instancia y debidamente ejecutoriada, dado que precisamente, según la normativa que regula la materia, artículo 365 ibidem, dicha condena debe imponerse en la respectiva sentencia, razón por la cual, si existía algún cuestionamiento frente a la misma, la oportunidad procesal para debatirla era el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, e l cual debía interponerse y sustentarse en debida forma, toda vez que mediante la impugnación que ahora se materializa contra el auto que aprueba la liquidación de costas, solo puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias, no la condena en estricto sentido, esto, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del estatuto ya mencionado.

LIQUIDACIÓN DE LAS EXPENSAS Y MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - SOLO PODRÁ CONTROVERTIRSE MEDIANTE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LAS APRUEBE : No existe el traslado y la objeción que podía presentarse en dicho término, pues desapareció desde la entrada en vigor del Código General del Proceso.

Finalmente, como quiera que se echa de menos por el apelante el traslado de la liquidación de costas, se dirá

desapareció desde la entrada en vigor del Código General del Proceso.

Finalmente, como quiera que se echa de menos por el apelante el traslado de la liquidación de costas, se dirá que de conformidad con el Art. 366 del C.G.P., la liquidación de las expensas y monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediant e los recursos de reposición y apelación contra el auto que las apruebe, disposición vigente que no contempla el traslado de esta a las partes, olvidando el libelista que fue el legislador quien contempló que es, exclusivamente, a través dichos recursos contra el auto que las aprueba, que se puede discutir la citada liquidación, dado que el traslado y la objeción que podía presentarse en dicho término, desapareció desde la entrada en vigor del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032009-00131-02

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: JAIME DANIEL RODRÍGUEZ Y OTROS

DEMANDADO: COFLONORTE Y OTROS

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada COFLONORTE LTDA contra el auto de f echa 28 DE octubre de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se impartió aprobación a la liquidación de costas practicada.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia el 28 de abril de 2021 , decisión en la que frente a las costas, se resolvió:

“SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a favor de

MARIELA GARCIA REYES a CO OPERATIVA FLOTA NORTE Ltda. Las2

Radicado: 1575931530032009-00131-02

primeras deberán ser tasadas por Secretaría. Las segundas se fijan en

TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

SEPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a favor de QBE SEGUROS S.A. hoy sustituida procesal mente por ZURICH

COLOMBIA SEGUROS S.A. a COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA.

Las primeras deberán ser tasadas por Secretaría. Las segundas se fijan en

TRES MILLONES DE PESOS TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

Las primeras deberán ser tasadas por Secretaría. Las segundas se fijan en

TRES MILLONES DE PESOS TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

OCTAVO: NO CONDENAR a los señores ROGELIO SILVA SILVA y LOLA MENDOZA SALINAS, en costas y agencias con relación al proceso iniciado

por MARIELA GARCIA REYES.

NOVENO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a JAIME DANIEL

RODRIGUEZ RODRIGUEZ, REINALDO

RODRIGUEZ MORALES, GRACIELA MANCERA DE RODRIGUEZ, BLANCA ISABEL, ROSA HELENA, REINALDO, GILMA y FLOR GRACIELA RODRIGUEZ MANCERA y a favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y

COLSEGUROS S.A.

NOVENO: REVOCAR la condena en costas impuesta en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de abril de 2021, a cargo de los

demandantes JAIME DANIEL RODRIGU EZ RODRIGUEZ, REINALDO

RODRIGUEZ MORALES, GRACIELA MANCERA DE RODRIGUEZ, BLANCA ISABEL, ROSA HELENA, REINALDO, GILMA y FLOR GRACIELA RODRIGUEZ MANCERA y a favor de ROGELIO SILVA y COFLONORTE LTDA.

DÉCIMO: En consecuencia, se condenará en costas de primera y segunda instancia al demandado ROGELIO SILVA y COFLONORTE LTDA, a favor de

JAIME DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, REINALDO RODRIGUEZ

MORALES, GRACIELA MANCERA DE RODRIGUEZ, BLANCA ISABEL, ROSA HELENA, REINALDO, GILMA y FLOR GRACIELA RODRIGUEZ MANCERA. Para tales efectos, las agencias respecto de costas de la primera3

Radicado: 1575931530032009-00131-02

instancia se tasarán en el juzgado de origen, las agencias en segunda instancia se fijan en un (1) S.M.L.M.V.

3.- Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 29 de septiembre de

instancia se tasarán en el juzgado de origen, las agencias en segunda instancia se fijan en un (1) S.M.L.M.V.

3.- Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, el J uzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , atendiendo a lo dispuesto en el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, procedió a fijar como agencias en derecho la suma equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000), a favor de JAIME DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, REINALDO RODRIGUEZ MORALES, GRACIELA MANCERA DE RODRIGUEZ, BLANCA ISABEL, ROSA HELENA, REINALDO, GILMA y FLOR GRACIELA RODRIGUEZ MANCERA y a costa de los demandados

ROGELIO SILVA y COFLONORTE LTDA.

4.- La respe ctiva liquidación de costas se realizó por la secretaría del Despacho, incluyendo las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia, así:

PROCESO INICIADO POR MARIELA GARCIA REYES CONTRA COOPERATIVA FLOTA

NORTE LTDA COFLONORTE LTDA.

CONCEPTO VALOR

Agencias en derecho primera instancia a favor de MARIELA GARCIA REYES y debe ser pagadas por la

COOPERATIVA FLOTA

NORTE LTDA

$3.000.000

TOTAL $.3000.000

PROCESO INICIADO P OR LOS SEÑORES JAIME DANIEL RODRIGUEZ, REINALDO

COOPERATIVA FLOTA

NORTE LTDA

$3.000.000

TOTAL $.3000.000

PROCESO INICIADO P OR LOS SEÑORES JAIME DANIEL RODRIGUEZ, REINALDO RODRIGUEZ MORALES, GRACIELA MANCERA DE RODRIGUEZ, BLANCA ISABEL, ROSA HELENA, GILMA, REINALDO Y FLOR GRACIELA RODRIGUEZ MANCERA DE ROGELIO SILVA SILVA, LOLA MENDOZA SALINAS, COOPERATIVA FL OTA N ORTE LTDA C OFLONORTE LTDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS COLSEGUROS S.A. y QBE CENTRAL DE SEGUROS.4

Radicado: 1575931530032009-00131-02

I.COSTAS A FAVOR DE LAS ASEGURADORAS CONCEPTO VALOR Agencias en derecho de primera y segunda instancia a cargo de los dem andantes

JAIME DANIEL R ODRIGUEZ, REINALDO

RODRIGUEZ M ORALES, GRACIELA

MANCERA DE R ODRIGUEZ, BLANCA ISABEL, ROSA H ELENA, GILMA, REINALDO Y FLOR GRACIELA RODRIGUEZ MANCERA y a favor de

ZURICH COMBIA SEGUROS SA Y

COLSEGUROS

$7.000.000

TOTAL $.10.000.000

II. COSTAS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES CONCEPTO VALOR Agencias en primera y segunda instancia

favor de JAIME DANIEL RODRIGUEZ,

REINALDO RODRIGUEZ MORALES,

TOTAL $.10.000.000

II. COSTAS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES CONCEPTO VALOR Agencias en primera y segunda instancia

favor de JAIME DANIEL RODRIGUEZ,

REINALDO RODRIGUEZ MORALES,

GRACIELA MANCERA DE RODRIGUEZ,

BLANCA ISABEL, ROSA HELENA, GILMA, REINALDO Y FLOR GRACIELA RODRIGUEZ MANCERA y deben ser

pagadas por ROGELIO SILVA Y

COFLONORTE LTDA

$1.000.000 Fotocopias $100.000 Arancel judicial $12.000 Notificaciones $92.000

Valor total costas de este proceso

$1.204.000

Agencias en derecho de primera instancia a favor de QBE SEGUROS S.A. sustituida por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y debe ser pagadas

por la COOPERATIVA FLOTA NORTE

LTDA

$ 3.000.0005

Radicado: 1575931530032009-00131-02

5.- La anterior liquidación fue aprobada mediante providencia del 28 de octubre de 2022, de conformidad con lo e stablecido en el numeral 1º del artículo 366 del C.G.P. 6.-Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandada COFLONORTE LTDA , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable mediante auto del 26 de enero de 2023, providencia en la que además, se corrigió el auto impugnado, esto es, del 28 de octubre de 2023, en el sentido

mediante auto del 26 de enero de 2023, providencia en la que además, se corrigió el auto impugnado, esto es, del 28 de octubre de 2023, en el sentido de tener como costas procesales y agencias en derecho en ambas instancias

a favor de JAIME DANIEL RODRIGUEZ, REINALDO RODRIGUEZ

MORALES, GRACIELA MANCERA DE RODRIGUEZ,BLANCA ISABEL, ROSA HELENA, GILMA, REINALDO Y FLOR GRACIELA, RODRIGUEZ MANCERA y que deben ser pagadas por ROGELIO SILVA Y COFLONORTE LTDA, la suma de $4.204.000 en lugar de la que equivocadamente quedó plasmada en dicho proveído , teniendo en cuenta que mediante providencia anterior, se habían fijado como agencias en derecho de primera instancia, la suma de $3.000.000, más las fijadas en segunda instancia, modificándola así:

I. COSTAS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES CONCEPTO VALOR Agencias en primera y segunda instancia

favor de JAIME DANIEL RODRIGUEZ,

REINALDO RODRIGUEZ MORALES,

GRACIELA MANCERA DE RODRIGUEZ,

BLANCA ISABEL, ROSA HELENA, GILMA, REINALDO Y FLOR GRACIELA RODRIGUEZ MANCERA y deben ser

pagadas por ROGELIO SILVA Y

COFLONORTE LTDA

$4.000.000 Fotocopias $100.000 Arancel judicial $12.0006

Radicado: 1575931530032009-00131-02

Notificaciones $92.000

Valor total costas de este proceso

$4.204.000

Fotocopias $100.000 Arancel judicial $12.0006

Radicado: 1575931530032009-00131-02

Notificaciones $92.000

Valor total costas de este proceso

$4.204.000

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los argumentos planteados po r el apoderado judicial de la sociedad demandada COFLONORTE LTDA, al interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, se sustentaron así:

Refiere en primer lugar que se resolvió que las agencias en derecho de la primera instancia a favor de la señora MARIELA GARCIA REYES debían ser pagadas por la COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA por un valor total de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.), que sin embargo, no se indica de donde se calcula esa suma dineraria , ni cual es el fundamento para determinar la misma . Señala que si aparecen otros demandados por qué se impone esta codena en costas solo a COFLONORTE LTDA. Que no encuentra una verdadera fundamentación en la tasación de dicha condena, dado que considera que desborda los principios que establece el artículo 16 de la ley 448 de 1988, de reparación integral y equidad, dentro de las prerrogativas de proporcionalidad, razonabilidad, ponderación.

Que igualmente en el proceso acumulado No 2009 -00131, se condena a COFLONORTE al pago de cos tas por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), sin indicar de donde se calcula esta suma dineraria, y cuál es su fundamento, señalando que si aparecen otros demandados por

COFLONORTE al pago de cos tas por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), sin indicar de donde se calcula esta suma dineraria, y cuál es su fundamento, señalando que si aparecen otros demandados por qué se impone esta codena en costas solo a la aludida sociedad demandada. Que no en cuentra una verdadera fundamentación en la tasación de dicha condena, dado que considera que desborda los principios que establece el artículo 16 de la ley 448 de 1988 , de reparación integral y7

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equidad, dentro de las prerrogativas de proporcionalidad, razonabilidad, ponderación.

Señala que objeta la tasación de costas, que le corresponde a la COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA, ya que considera que estas deben ser divididas entre todos los demandados, dado que el legislador estableció criterios objetivos para la condena en costas y su correspondiente cuantificación y no se cumple con los preceptos establecidos normativamente en los articulo 365 y 266 y a los pronunciamientos jurisprudencialmente.

Indica que su oposición se centra especialmente en la cuantificación del daño, en la forma como se liquidó y a quien se impuso la carga, sin existir una adecuada fundamentación demostrativa como lo establece el art 167 y 206 del Código General del Proceso.

Que se hace una liquidación que no es equ itativa, ya que bajo el proceso 2009-131, las agencias en derecho de la primera instancia solo debe n ser pagadas por COFLONORTE LTDA, excluyendo al señor ROGELIO SILVA,

Que se hace una liquidación que no es equ itativa, ya que bajo el proceso 2009-131, las agencias en derecho de la primera instancia solo debe n ser pagadas por COFLONORTE LTDA, excluyendo al señor ROGELIO SILVA, LOLA MENDOZA SALINAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS COLSEGUROS S.A y QBE CENTRAL DE SEGURO S, mismas que considera no están demostradas y de las cuales no se corrió traslado.

Refiere que si bien la jurisprudencia ha trazado unas pautas y fórmulas para la liquidación de perjuicios, no es menos cierto que tienen que existir razonablemente unos mínimos criterios de ponderación y demostración probatoria, en este caso no existen.

Manifiesta que no hay lugar a la condena en costas, dado que no se verifica su causación, según lo dispone el artículo 361 numeral 8 del CGP, dentro del paginario de lo s dos procesos no están demostrados, tampoco se8

Radicado: 1575931530032009-00131-02

corrió traslado conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020, que la obligación de correr traslado a las partes, en este caso se desconocen por completo.

Finalmente solicita revocar el auto impugnado y en consecuencia , se modifique sustancialmente la cuantía que se impuso por concepto de costas, estableciendo que las mismas se tienen que cancelar por todos los demandados dentro de cada uno de los procesos.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a es tablecer si el Aquo decidió en forma legal al aprobar

estableciendo que las mismas se tienen que cancelar por todos los demandados dentro de cada uno de los procesos.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a es tablecer si el Aquo decidió en forma legal al aprobar la liquidación de costas realizada por la secretaría el 28 de octubre de 2022, con la corrección realizada el 26 de enero de 2023 , lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términ os en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para dilucidar el tema , se dirá que la institución de las costas procesales corresponde a la sanción de índole pecuniario que el juzgador impone cuando existe controversia y hay una p arte que resulta vencida en el proceso, en el incidente o en trámites sustitutivos o en los recursos, para compensar los gastos en que incurrió su contraparte con ocasión de la actuación.

Dentro de los rubros que contienen las costas procesales, se encue ntran las agencias en derecho, que constituyen el monto que el juez debe ordenar resarcir al favorecido con la condena por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, esto es, los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.9

Radicado: 1575931530032009-00131-02

Sentado lo anterior, tenemos que en este asunto, el apoderado judicial de la sociedad demandada COOFLONORTE LTDA, cuestiona la liquidación de costas aprobada por el A quo , tras considerar, en términos generales, que las sumas fijadas como agencias en derecho en primera instancia no tienen

sociedad demandada COOFLONORTE LTDA, cuestiona la liquidación de costas aprobada por el A quo , tras considerar, en términos generales, que las sumas fijadas como agencias en derecho en primera instancia no tienen fundamento alguno, no responden a principio s de reparación integral, equidad, proporcionalidad, razonabilidad y ponderación , atendiendo a lo previsto en el Acuerdo 17PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016, y que además, la condena en costas no debía ser impuesta únicamente a COFLONORTE, pues señala que debieron ser atribuidas, divididas y sufragadas entre todos los demandados, indicando finalmente, que no había lugar a la condena impuesta en costas , dado qu e no se verificaba su causación al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 361 del CGP.

En ese orden de ideas, atendiendo al reparo realizado frente a la fijación de agencias en derecho, debe empezar el despacho por recordar que p ara la fijación de las mismas, conforme lo ordena el numeral 4° del artículo 366 del

C. G. del P., “ deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cu enta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Así, tenemos que el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Así, tenemos que el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo que deb ía aplicarse en el presente asunto para efectos de establecer la tarifa de agencias en derecho, establece en su artículo 2º que «Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y10

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demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.»

En efecto, en el caso sub examine, tenemos que tal acto administrativo si fue debidamente aplicado por el juez de instancia al momento de fijar las agencias en derecho, pues como se advierte en las providencias en que las mismas fueron fijadas , esto es, la sentencia de primera instancia y el proveído del 29 de septiembre de 2022, acudió a importantes criterios como la duración del proceso, la calidad del litigio, su complejidad y la cuantía, teniendo en cuenta además, el rango de las tarifas es tablecidas para el tipo de juicio tramitado, esto es, las previstas en su artículo 5º, dado que el asunto de la referencia pertenece a los procesos declarativos de que trata la

teniendo en cuenta además, el rango de las tarifas es tablecidas para el tipo de juicio tramitado, esto es, las previstas en su artículo 5º, dado que el asunto de la referencia pertenece a los procesos declarativos de que trata la Sección Primera del Libro Tercero del Código General del Proceso y así se tramitó, y por ende, era necesario que para la fijación de las agencias se diera estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 5º del citado acuerdo, el cual prescribe:

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

(…) En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V…”

Efectivamente, al analizar los argumentos del apelante y las normas aplicables al presente caso, se estima que l as sumas fijadas por el A quo como rubros de agencias en derecho, se ajustan a los parámetros señalados en el numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P. y el Acuerdo No. PSAA16 -11

Radicado: 1575931530032009-00131-02

10554 agosto 5 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo

Radicado: 1575931530032009-00131-02

10554 agosto 5 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues se enmarcan dentro de los lineamientos allí establecidos para este tipo de procesos.

Y es que si se atiende además, a las pretensiones y pedimentos planteados al interior del trámite, así como a la cuantía de las pretensiones señaladas en cada libelo demandatorio acumulado, que frente a la demanda interpuesta por MARIELA GARCÍA REYES corresponde a una suma mayor a $50.000.000 y frente a la demanda interpuesta por JAIME DANIEL RODRÍGUEZ Y OTROS corresponde a una suma superior a $200. 000.000, sumado al desenvolvimiento del juicio , las actuaciones allí adelantadas y su duración de aproximadamente 13 años, no observa este Despacho que las agencias en derecho no se ajusten a los principios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, pues contrario a lo señalado por el apelante, quien dicho sea de paso, no expuso en su recurso un argumento sólido que permitiera evidenciar que efectivamente los montos señalados estuvieran por fuera de los límites fijados por las normas aplica bles, las agencias si cuentan con fundamento y fueron debidamente tasadas.

De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esa decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador en este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas por el juez de primera instancia proporcionales y ajustadas a su causación. Luego por este aspecto la alzada

en virtud de la potestad otorgada por el legislador en este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas por el juez de primera instancia proporcionales y ajustadas a su causación. Luego por este aspecto la alzada propuesta no tiene eco de prosperidad.

Ahora bien, como quiera que los demás reproches planteados por el recurrente se dirigen a señalar que no había lugar a condena en costas, dado que no se verificaba su causación y que dicha condena no debía ser impuesta únicamente a COFLONORTE LTDA, pues considera que debieron ser atribuidas, divididas y sufragadas entre todos los demandados, lo cierto12

Radicado: 1575931530032009-00131-02

es, que tales cuestionamientos no pueden ser debatidos ni dilucidados en esta etapa procesal, toda vez que forman parte inescindible de la sentencia ya proferida, revisada en segund a instancia y debidamente ejecutoriada, dado que precisament e, según la normativa que regula la materia, artículo 365 ibidem, dicha condena debe imponerse en la respectiva sentencia, razón por la cual, si existía algún cuestionamiento frente a la misma, la oportunidad procesal para debatirla era el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, el cual debía interponerse y sustentarse en debida forma, toda vez que mediante la impugnación que ahora se materializa contra el auto que apr ueba la liquidación de costas, solo puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias, no la condena en estricto sentido, esto, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del estatuto ya mencionado.

auto que apr ueba la liquidación de costas, solo puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias, no la condena en estricto sentido, esto, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del estatuto ya mencionado.

Finalmente, como quiera que se echa de menos por el apelante el traslado de la liquidación de costas, se dirá que de conformidad con el Art. 366 del C.G.P., la liquidación de las expensas y monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las apruebe, disposición vigente que no contempla el traslado de esta a las partes, olvidando el libelista que fue el legislador quien contempló que es , exclusivamente, a través dichos recursos contra el auto que las aprueba , que se puede discutir la citada liquidación , dado que el traslado y la objeción que podía presentarse en dicho término, desapareció desde la entrada en vigor del Código General del Proceso.

En compendio, sin que sea necesario ahondar en más consideraci ones, se confirmará el auto apelado que aprobó la liquidación de costas sin que deba accederse a la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, de condenar con multa al apelante conforme lo estipula el artículo 81 del CGP, toda vez que no se acreditaron los presupuestos previstos en dicho precepto legal.13

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Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, al no aparecer prueba de que se causaron.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala

Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, al no aparecer prueba de que se causaron.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala

Única de Decisión, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se imparti ó aprobación a la liquidación de costas practicada, la cual fue corregida mediante proveído del 26 de enero de 2023, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído , devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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