🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593153003201000069 01-(18-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003201000069 01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO – Naturaleza jurídica del inmueble Como se puede determinar del examen de los documentos que obran en el expediente, el inmueble objeto de la demanda de pertenencia, carece de tradición con propiedad inscrita, pues ésta fue abierta con base en una compraventa de Gustavo Reyes García a Roberto Reyes García , en el que en lugar de aparecer contundentemente determinada la titularidad del derecho real de dominio, no está especificada la cadena de títulos anteriores a dicha anotación; en este orden, es evidente que el predio objeto de la demanda no reúne los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 375 del Código General del Proceso, que le permitan ser objeto de un procedimiento de pertenencia, ya que la propiedad del tradente al adquirente no está inscrita. Es de anotar que el a quo, en el auto admisorio ordenó informar de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Tierras, dicha entidad manifestó que para seguir adelante con el procedimiento para aclarar la naturaleza del inmueble, era necesario que le remitieran, entre otras cosas, un plano georreferenciado y un certificado de pertenencia, sin que se cumpliera tal solicitud; generándose el hecho cierto de no estar dilucidada la naturaleza jurídica de los inmuebles, requisito indispensable para conceder o negar las pretensiones, como ocurrió, puesto que de tal claridad, depende establecer inclusive cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003201000069 01

PROCESO: PERTENENCIA

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECRETA NULIDAD

DEMANDANTES: CRISANTA EMA PEREZ DE REYES

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO.157593153003201000069 01

2 Sería del caso proferir decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de pertenencia instaurado por Crisanta Ema Pérez de Reyes, en contra de Personas Indeterminadas, de no ser porque se advierte la existencia de un vicio en la actuación, con alcance de nulidad insaneable, la que está llamada a ser decretada de oficio.

2. ANTECEDENTES: 2.1. PRETENSIONES: La demandante pretende que se declare la prescripción adquisitiva

extraordinaria de dominio, del inmueble de matrícula No. 095-127040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicado en la vereda Sirguaza, de la Jurisdicción del municipio de Móngua. 2.2. TRÁMITE: Agotado el trámite procesal, se dictó sentencia anticipada, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que hubo deficiencias en cuanto a la identificación jurídica del predio objeto del litigio.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO: 3.1. DE LA USUCAPIÓN: Uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real es la prescripción la cual se encuentra regulada por el artículo 673 del Código Civil, la que a su vez puede ser extintiva o adquisitiva, la primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que, en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho, así mismo la prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria o extraordinaria y en este sentido, opera la primera, cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del Código Civil, mientras que para157593153003201000069 01 3 la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a veinte años1 .

Para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos: (a) Que recaiga la posesión sobre un bien que

realmente sea prescriptible; (b) Que la cosa haya sido poseída por el tiempo estipulado en la ley; (c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública; respecto de la legislación procesal, es de mencionar que el inciso 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, faculta al Juez para rechazar de plano la demanda, o dictar la sentencia anticipada negando las pretensiones, puesto que la propiedad raíz solo se prueba con la respectiva inscripción en el registro inmobiliario, debido a la naturaleza de derecho real que éste ha tenido desde la legislación española, la que recogió del derecho romano. Una heredad o parte de ella, puede ser demandada en pertenencia, lo que suele suceder con la mayor parte de los inmuebles cuya explotación se viene produciendo desde tiempos inmemoriales, ya que muy seguramente fueron objeto de adjudicación, como título originario, ya por la Corona Española, ora por los gobiernos republicanos. 3.2. LOS BIENES PRESCRIPTIBLES: Con la expedición de la Sentencia T-488 de 9 de julio de 20142 se modificó el panorama, aclarando al funcionario judicial, el deber de verificar si a través del ejercicio de la acción de pertenencia, se puede afectar el patrimonio público y bastaba, conforme a dicha tesis, que el bien no tuviera folio de matrícula inmobiliaria, o aún teniéndolo no tuviera titulares de derechos reales, para predicar que nos encontramos frente a un inmueble que nunca había salido del dominio estatal, ubicable dentro de la clasificación de los bienes públicos, como fiscales adjudicables o baldíos y por lo mismo imprescriptibles.

reales, para predicar que nos encontramos frente a un inmueble que nunca había salido del dominio estatal, ubicable dentro de la clasificación de los bienes públicos, como fiscales adjudicables o baldíos y por lo mismo imprescriptibles.

1 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002). 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.157593153003201000069 01 4 En relación con los pedios urbanos, se debe anotar que el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 cedió la propiedad de los inmuebles baldíos, en favor de los municipios y distritos en que se encuentren ubicados, lo que les permite a esta entidades territoriales adjudicar estos predios, que de otra forma no serían susceptibles de entrar al patrimonio de los particulares. 3.3. DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS: El artículo 169 del Código General del Proceso establece que el juez podrá decretar pruebas de oficio cuando resulten útiles para verificar los hechos alegados en el proceso; lo anterior se complementa, con lo dispuesto en el artículo 170 de la misma normativa procesal, que dispone que será deber del juez decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y antes de fallar, cuando sean necesarias para establecer los hechos objeto de la controversia, lo que estará sujeto a la contradicción de las partes.

En relación con los casos de pertenencia, la Corte Constitucional ha sostenido que los jueces tienen el deber de aclarar, acudiendo a la facultad oficiosa de decretar pruebas, la naturaleza del bien objeto de la demanda, es decir si es de carácter privado o público3 . 3.4. EL ASUNTO: Precisado lo anterior, en el caso sometido a la jurisdicción, la demandante persigue la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de inmueble ya especificado, cuyo primer antecedente registral corresponde a una Escritura Pública de compraventa 79 de 09 de agosto de 1958 y registrada el 02 de septiembre del mismo año, en la cual Telmo Prieto, le transfirió la propiedad del inmueble en comento a Luis Antonio Hernández y María Isabel Pinto. El debido proceso, implica el respeto de las normas propias de cada juicio establecidas en la ley procesal, y para el caso, por tratarse de un proceso de pertenencia, que se tramitó por las normas del Código General del Proceso,

3 C.C. Sentencia T-548 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio.157593153003201000069 01 5 la ley exige certeza en el Juzgador, ya sea para rechazar de plano la demanda, dictar sentencia desestimatoria, o de fondo declaratoria de pretensiones. Como se puede determinar del examen de los documentos que obran en el expediente, el inmueble objeto de la demanda de pertenencia, carece de

tradición con propiedad inscrita, pues ésta fue abierta con base en una compraventa de Gustavo Reyes García a Roberto Reyes García , en el que en lugar de aparecer contundentemente determinada la titularidad del derecho real de dominio, no está especificada la cadena de títulos anteriores a dicha anotación; en este orden, es evidente que el predio objeto de la demanda no reúne los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 375 del Código General del Proceso, que le permitan ser objeto de un procedimiento de pertenencia, ya que la propiedad del tradente al adquirente no está inscrita. Es de anotar que el a quo, en el auto admisorio ordenó informar de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Tierras, dicha entidad manifestó que para seguir adelante con el procedimiento para aclarar la naturaleza del inmueble, era necesario que le remitieran, entre otras cosas, un plano georreferenciado y un certificado de pertenencia, sin que se cumpliera tal solicitud; generándose el hecho cierto de no estar dilucidada la naturaleza jurídica de los inmuebles, requisito indispensable para conceder o negar las pretensiones, como ocurrió, puesto que de tal claridad, depende establecer inclusive cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble. Por lo anterior, se concluye que en el presente asunto, ante la disyuntiva de no haberse establecido la propiedad o dominio sobre el predio solicitado en pertenencia, el juez no tenía la posibilidad de dictar sentencia de fondo, como

se dispone en las sentencias T-548 y T-549 de 2016, siendo nulo el trámite procesal, a partir de la sentencia de 19 de octubre de 2017 inclusive, porque era su deber ejercitar todas las facultades oficiosas aludidas, para establecer la realidad jurídica del predio, y no permanecer, como lo hizo, en estado de pasividad, desatendiendo sus deberes y facultades oficiosas, para poder157593153003201000069 01 6 resolver de conformidad con el acervo probatorio, que se adujera o acopiara por su iniciativa oficiosa. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: 4.1. Declarar la nulidad del presente proceso a partir de la sentencia de 19 de octubre de 2017 inclusive.

4.2. Devolver el proceso al juzgado de origen, a fin de que se rehaga la actuación, y se despliegue por el Juez, en cumplimiento del mandato Superior de realización del derecho sustancial, todas las facultades oficiosas aludidas y resuelva de conformidad con el acervo probatorio, que acopie, para establecer la naturaleza jurídica del predio, y su calidad de prescriptible o no, de manera inequívoca, debiendo tener en cuenta las anotaciones o registros que aparecen en el Matrícula Inmobiliaria aportado al proceso, y los documentos allí mismo determinados. Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador 3276 DRG

Consultar sobre este documento ...