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TSDJ VIT SU - 157593153003201000069 02-(15-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003201000069 02-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERTENENCIA – IDENTIDAD DEL PREDIO COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN : Es necesario describir el bien por su cavidad y linderos, preferiblemente con apego a títulos o instrumentos públicos. / PERTENENCIA – POSIBILIDAD DE POSESIÓN MATERIAL SOBRE VARIOS PREDIOS O PARTE DE ESTOS: La posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos. / PERTENENCIA – INDETERMOINACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS : Una vez practicada la inspección judicial al predio a usucapir, no son claros en su extensión, ni en su ubicación, de la misma forma que, no se precisa el área del terreno sobre el que se alega materializada la posesión , ni en los fundamentos fácticos de la demanda se hizo una descripción del predio , la parte actora se limitó a indicar que la demandante entró en posesión del inmueble por la dación en pago.

En relación con la identidad del predio, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3271-2014, recalcó lo reglado en el artículo 762 del Código Civil, precepto que dispone la necesidad de determinar plenamente el bien objeto de usucapión, y en relación con los inmuebles, esto es, el lugar en el que realmente se detectan los actos sobre el corpus

reglado en el artículo 762 del Código Civil, precepto que dispone la necesidad de determinar plenamente el bien objeto de usucapión, y en relación con los inmuebles, esto es, el lugar en el que realmente se detectan los actos sobre el corpus u objeto pretendido en propiedad, por tanto, es necesario describir el bien por su cavidad y linderos, preferiblemente con apego a títulos o instrumentos públicos. No obstante, la norma procesal -artículo 375 del Código General del Procesoimpone la obligación de verificar -en campo - sus características por medio de la inspección judicial, puesto que la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, comoquiera la posesión es un acto material que puede ejercerse sobre todo o parte, y respecto a un predio o predios que tengan un único o diferentes títulos. Para el caso, y de cara a los reparos formulados por la parte recurrente, debe traerse a colación lo pretendido en libelo genitor, que no fue objeto de reforma y que plantea principalmente la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio, sobre el lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Sirguaza, del municipio de Mongua, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095-127040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, identificado con la cédula catas tral 000200060004000, cuyos linderos especiales son: por la CABECERA, con de ELIZA REYES; por un COSTADO, con de el RIO CRAVO; por el PIE, con de JORGE SILVA y por el ULTIMO COSTADO, con de CAMINO EL CRAVO que de Mongua conduce a Labranza grande y enci erra

SILVA y por el ULTIMO COSTADO, con de CAMINO EL CRAVO que de Mongua conduce a Labranza grande y enci erra por sus linderos reconocidos en todos sus costados, junto con todos sus usos, costumbres, anexidades y mejoras a que se tiene derecho entre estas cercas de alambre de púa y postes de madera por pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado”. Recuérdese, además, que la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte d e los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos. En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, en globes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retras o en los sistemas catastrales y registrales. De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión. (…)”. el pie y un costado y la construcción de una casa de habitación de madera y teja de zinc con 2 habitaciones y una cocina”. En los fundamentos fácticos de la demanda, no se hizo una descripción del predio diferente a

engendra posesión. (…)”. el pie y un costado y la construcción de una casa de habitación de madera y teja de zinc con 2 habitaciones y una cocina”. En los fundamentos fácticos de la demanda, no se hizo una descripción del predio diferente a la transcrita en precedencia, pues la parte actora se limitó a indicar que la demandante Crisanta Ema Pérez (Q.E.P.D.), entró en posesión del inmueble “La Esperanz a” el 16 de febrero de 1995, por la dación en pago que del mismo hicieran en su favor María Isabel Prieto y Luis Antonio Hernández (Q.E.P.D.), quienes en su momento adquirieron el predio por compra a Telmo Prieto, mediante Escritura Pública 07915 del 9 de agosto de 1958, de la Notaria Única de Labranzagrande, inmueble que determinaron por los linderos antes descritos. De tal forma observa la Sala que, en el introductorio no quedó debidamente determinado el inmueble objeto de la litis, y que, una vez practicada la inspección judicial al predio a usucapir, no son claros en su extensión, ni en su ubicación, de la misma forma que, no se precisa el área del terreno sobre el que se alega materializada la posesión. Sentencia SC3271-202014, artículo 762 del Código Civil.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 157593153003201000069 02

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 157593153003201000069 02

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

DEMANDANTE: CRISANTA EMA PÉREZ DE REYES DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS APROBACIÓN: Sala Discusión 15 de febrero de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Demanda:

El 22 de abril de 2010 , Crisanta Ema Pérez , mediante apoderada judicial, presentó demanda contra las personas indeterminadas con derecho a intervenir en el proceso , con el objeto que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado «La Esperanza», ubicado en la vereda Sirguaza del municipio de Mongua, identificado con cedula catastral 000200060004000 y folio de matrícula inmobiliaria 095-127040, y, en consecuencia, se ordene el registro de la157593153003201000069 02 2

correspondiente sentencia.

inmobiliaria 095-127040, y, en consecuencia, se ordene el registro de la157593153003201000069 02 2

correspondiente sentencia.

1.2. Hechos:

El 16 de febrero de 1995 , Crisanta Ema Pérez ( Q.E.P.D.), entró en posesión del predio denominado «La Esperanz a», ubicado en la vereda Sirguaza del municipio de Mong ua, identificado con c édula catastral 000200060004000 y folio de matrícula inmobiliaria 095-127040, el cual está alinderado como se describe en la demanda, esto , con ocasión a la dación en pago que en su favor efectuaron María Isabel Prieto y Luis Antonio Hernández ( Q.E.P.D.), quienes adquirieron el inmueble en mención por compra a Telmo Prieto, mediante Escritura Pública No . 079 del 9 de agosto de 1958 , debidamente registrada.

La posesión de Crisanta Ema Pérez ( Q.E.P.D.), sumada a la ejercida previamente por María Isabel Prieto y Luis Antonio Hernández ( Q.E.P.D.), reputada sobre el bien objeto de la litis, ha sido publica pacífica e ininterrumpida y se ha materializado en actos positivos , tales como la explotación económica del predio para pastaje de ganado de cría, producción agrícola y vivienda, sin que se conozcan otras personas con mejor derecho y supera los veinte (20) años.

1.3. Actuación Procesal:

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de

agrícola y vivienda, sin que se conozcan otras personas con mejor derecho y supera los veinte (20) años.

1.3. Actuación Procesal:

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el qu e mediante providencia d el 30 de abril de 2010 1, la admitió, ordenó correr traslado a los demandados , emplazar a las personas indeterminadas con derecho a intervenir, comunicó la iniciación del proceso al Procurador Agrario de Tunja , conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 508 de 1974 , ofició a la Alcaldía de Labranzagrande, para la fijación del edicto emplazatorio , y dispuso la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

1 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folio 23157593153003201000069 02 3

Cumplido el emplazamiento, por auto del 25 de marzo de 2011 , se designó Curador Ad-litem para las personas indeterminadas , y el 6 de abril de 2011 2, Pedro Guillermo y Manuel Prieto Rincón, a través de apoderado se notificaron personalmente de la demanda.

Pedro Guillermo y Manuel Prieto Rincón, por conducto de apoderado judicial y en calidad de herederos de María Isabel Prieto ( Q.E.P.D.), contestaron la demanda, oportunidad en la que se opusieron a todas las pretensiones , y señalaron que Crisanta Ema Pérez ( Q.E.P.D.), no ha sido poseedora del bien

demanda, oportunidad en la que se opusieron a todas las pretensiones , y señalaron que Crisanta Ema Pérez ( Q.E.P.D.), no ha sido poseedora del bien inmueble pedido en pertenencia, que la causante antes mencionada y su esposo Luis Antonio Hernández (Q.E.P.D.), fallecieron con anterioridad al año 1995, y que solo a ellos, en su condición de so brinos de María Isabel Prieto , les asiste el derecho a heredar los bienes de la misma. No propusieron ningún medio exceptivo.

La Curadora Ad-litem de las personas indeterminadas señaló que se atenía a lo que resultare demostrado frente a los hechos y que con base en ello no se oponía a las pretensiones, por lo que tampoco planteo excepción alguna.

Por auto del 29 de julio de 2011 , se dispuso abrir a pruebas 3, dentro de las cuales se decret aron los testimonios solicitados por las partes, el interrogatorio de parte de la demandante y la inspección judicial del inmueble objeto de pertenencia.

En las diligencias adelantadas los días 20 y 21 de septiembre , y 5 de diciembre de 2011 , se rec ibieron los testimonios 4 de Héctor María Pérez Barrera, Crisilda Barrera Guaidia, Jaime Hernando Suarez Rincón, Tobías Liberato Suarez Rincón y Hernán Ambracio Ojeda Arguello. Asimismo, en

2 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folio 47

3 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01P rincipal, 01. - CUADERNO

PRINCIPAL.pdf, folio 47

3 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01P rincipal, 01. - CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folio 80 4 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 83 – 90; 98 y 99.157593153003201000069 02 4

audiencia del 28 de septiembre de 2011 , se recaudó el interrogatorio de parte de la actora Crisanta Ema Pérez (Q.E.P.D.)5.

Mediante auto de l 22 de febrero de 2013 , se comisionó 6 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua , para llevar a cabo la inspección judicial del predio, diligencia7 que el despacho comisionado finalmente llevó a cabo el 12 de agosto de 2016 , momento en el que se practicaron los testimonios de Adelfo Barrera Pérez y Julio Cesar Montañez Reyes , conforme con las facultades otorgadas para la comisión.

Por auto del 19 de octubre de 2017 8, se decretó la terminación anticipada del proceso conforme a lo establecido en el numeral 4º del articulo 375 del Código General del Proceso , por considerar que el predio objeto de pertenencia se encontraba inmerso en la presunción de bien baldío y por consiguiente se tornaba imprescriptible , decisión que fue apelada por la demandante y declarada nula por esta Colegiado mediante providencia de 18 de julio de 20189, tras encontrar que el Juzgado había desatendido sus deberes , al tiempo que omitió ejercer sus facultades oficiosas para establecer la realidad

declarada nula por esta Colegiado mediante providencia de 18 de julio de 20189, tras encontrar que el Juzgado había desatendido sus deberes , al tiempo que omitió ejercer sus facultades oficiosas para establecer la realidad jurídica del predio objeto de la litis.

Luego de haberse vinculado a la Agencia Nacional de Tierras , por auto del 7 de febrero de 2019 , se dispuso el trámite previsto en el Código General del Proceso.

Previos los trámites del caso , la Agencia Nacional de Tierras , emitió la Resolución 30764 del 24 de diciembre de 2021 , que en su numeral cuarto del inciso 1, señala: « DECLARAR que se acredita el cumplimiento del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, para certificar PROPIEDAD PRIVADA sobre el

5 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Princip al, 01. - CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 91 – 93. 6 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folio 111. 7 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 253 - 257 8 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01. - CUADERNO PRINCIPAL.pdf, folios 272281. 9Expediente digital, C01Primera Instancia, 02SegundaInstancia, C01Tribunal, 1 - 2010-00069 (J -3)

CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA.pdf.157593153003201000069 02

9Expediente digital, C01Primera Instancia, 02SegundaInstancia, C01Tribunal, 1 - 2010-00069 (J -3)

CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA.pdf.157593153003201000069 02

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terreno que conforma el predio rural denominado “LOTE LA ESPERANZA” o “LA ESPERANZA VDA SIRGUAZA”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-127040 y con cédula catastral No. 15464-00-02-0006-0004-000, ubicado en el municipio de Mongua, departamento de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la pa rte motiva de la presente Resolución (…)»10.

Mediante providencia de l 5 de mayo de 2022 11, se conmin ó a la parte demandante para que allegara la prueba pericial , cuya carga le fue trasladada por auto del 26 de noviembre de 202012, lo anterior en atención a que el perito designado para el efecto en la inspección judicial, no cumplió con lo propio , y, en consecuencia , fue relevado de su cargo ; seguidamente la parte actora aportó el dictamen pericial 13 correspondiente, del cual se corrió traslado , sin que la part e opositora y la Curadora Ad-litem de las personas indeterminadas, se pronunciaran oportunamente al respecto.

En las sesiones del 7 de marzo y el 13 de junio de 2023 , se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso , etapa en la que se agotaron las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 ídem, pendientes por evacuar, entre ellas, la práctica de las pruebas

audiencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso , etapa en la que se agotaron las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 ídem, pendientes por evacuar, entre ellas, la práctica de las pruebas restantes, el saneamiento del proceso y los alegatos de conclusión , para finalmente dictar sentencia.

1.4. Sentencia impugnada:

En la aludida sentencia de l 13 de junio de 2023 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió: « Primero: Declarar la improsperidad de las pretensiones. Segundo: Levantar la inscripción de la demanda

10 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 49.- 2010-00069-00 (j-3) 11-03-2022 Rta de ANT repuso resolucion.pdf. 11 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Princ ipal, 50.- 2010-00069 (J -3) PERT. auto del 05-05-2022 agreg y pone en conoc.pdf 12 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15. - 2010-00069 (J-3) PERT. relev perito auto del 26-11-2020.pdf 13 Expediente digital, C01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 51.- 2010-00069 (J-3)

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ordenada. Por s ecretaria ofíciese a las autoridades del caso. Tercero: Sin condena en costas…».

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ordenada. Por s ecretaria ofíciese a las autoridades del caso. Tercero: Sin condena en costas…».

La sentencia se fund ó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, luego de referirse a las nociones de prescripción adquisitiva de dominio y posesión, señaló que los presupuestos necesarios para el buen discurrir de la acción de pertenencia son: i) que el bien este identificado, se encuentre dentro del comercio humano y sea susceptible de adquirirse por prescripción; ii) que la posesión se haya prolongado por el términ o previsto en la ley, esto es, por diez o más años continuos sin violencia ni clandestinidad , el que podrá completarse acudiendo a la suma de posesiones ; y iii) que la posesión material se haya ejercido ininterrumpidamente con ánimo de señor o dueño por quien la pretende.

A continuación, procedió a verificar el primer requisito antes anotado, conforme con las pruebas recaudadas en el proceso, pero deteniéndose principalmente en la descripción del bien inmueble que se especificó en la demanda, el levantamiento topográfico -anexo a esta-, la inspección judicial, el dictamen pericial aportado por la parte demandante y las diferentes manifestaciones realizadas por la apoderada de la parte activa a lo largo del proceso, en esp ecial las que se leen en el memoria l visto a folio 207 del expediente físico, medios de convicción a partir de los cuales concluyó que, la parte activa fracasó en su intento de determinar el inmueble que se pretendía

proceso, en esp ecial las que se leen en el memoria l visto a folio 207 del expediente físico, medios de convicción a partir de los cuales concluyó que, la parte activa fracasó en su intento de determinar el inmueble que se pretendía usucapir, ya que el bien detallado “precariamente” en la demanda e identificado con uno de sus anexos, presenta una divergencia capital en su área, cabida y linderos, con el que mostraron l as demás pruebas practicadas dentro del proceso para identificar el predio solicitado en pertenencia, de allí que no pueda decirse razonablemente que el inmueble pedido en la demanda, se trata del mismo descrito en las pruebas.

Con base en lo anterior, finalmente indicó que correspondía despachar desfavorablemente las pretensiones, pues atender las súplicas de la demanda en las condiciones ya anotadas equivaldría a desconocer el principio de congruencia, que debe reinar entre lo pedido y lo fallado, incurriendo con ello en una violación de la ley sustancial , que podría derivar en la transgresión de157593153003201000069 02 7

derechos de terceros y del orden legal mismo, de cara a la función social de la propiedad.

1.5. La apelación:

La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la parte demandante con el fin de que se revoque , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Las inconsistencias relativas a la identificación del predio a usucapir, con base en las cuales se sustentó la sentencia de primera instancia, derivan de la valoración errónea de los dictámenes periciales aportados por la parte
  1. Las inconsistencias relativas a la identificación del predio a usucapir, con base en las cuales se sustentó la sentencia de primera instancia, derivan de la valoración errónea de los dictámenes periciales aportados por la parte demandante y la incorrecta interpretación de los mismos, por cuanto para identificar el inmueble se tuvo en cuenta el área general del mismo, conforme al levantamiento topográfico anexo a la demanda , documento que da cuenta de un área de 51.943 metros cuadrados, y no el área específica a usucapir , determinada con el segundo dictamen y reconocida dentro de la inspección judicial que corresponde a 8.100 metros cuadrados.
  1. La precitada área de 8.100 metros cuadrados (m2), fue especificada en más de tres testimonios, en los que se manifestó que las partes de mutuo acuerdo, trazaron una cerca , por lo que, para poder determinar la ubicación y área general del inmueble , se debe tener en cuenta el globo general de 51.943 metros cuadrados, aun cuando no se persigue en su totalidad, y proceder dentro de la sentencia de segunda instancia a especificar el área de 8 .100 metros cuadrados, que si corresponden al área del bien a usucapir, tal como lo registra el segundo dictamen y el certificado catastral del inmueble, predio que se desprende de uno de mayor extensión, como lo corrobora incluso la Agencia Nacional de Tierras, que junto con las pruebas antes citadas, acredita como predio colindante, al inmueble de mayor extensión.

1.6. Trámite en segunda instancia:

Por auto d el 29 de junio de 2023 , se admitió el recurso de apelación que

como predio colindante, al inmueble de mayor extensión.

1.6. Trámite en segunda instancia:

Por auto d el 29 de junio de 2023 , se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho.157593153003201000069 02 8

En proveído del 7 de julio de 2023 , se dio traslado a la parte demandante para que presentara la sustentación de la alzada , la que fue allegada oportunamente y en donde reiteró los reparos que fundamentan la a pelación frente a la presunta interpretación incorrecta de los medios probatorios en lo relativo a la identificación del inmueble “La Esperanza”, el que en su sentir quedó plenamente identificado y actualizado dentro del proceso, al tiempo que fue física y jurídicamente verificad o por parte de la p rimera instancia, de la misma forma que lo fue el predio “Buenos Aires” , que corresponde al inmueble de mayor extensión , del que se desprende el predio pedi do en usucapión, por lo que considera cumplidos todos los presupuestos necesarios para adquirir el bien solicitado en pertenencia , y por ende , la prosperidad de las pretensiones, esto , a la luz del derecho sustancial, el cual debe privilegiarse respecto de la norma adjetiva y conforme con la identificación . Para el efecto, aportó un cuadro comparativo de los datos que identifican al inmueble objeto de la litis, de acuerdo con el levantamiento topográfico anexo a la demanda, la inspección judicial y el dicta men pericial presentado con posterioridad a ésta.

Dentro del término de traslado a los no recurrentes , por conducto de su

a la demanda, la inspección judicial y el dicta men pericial presentado con posterioridad a ésta.

Dentro del término de traslado a los no recurrentes , por conducto de su apoderado judicial, presentaron réplica al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señalando que: (i) El presente proceso por encontrarse en tre aquellos contemplados en las disposiciones de transición previstas en el artículo 625 del Código General del Proceso , y posteriormente haber adoptado el trámite establecido en dicha codificación, debió surtirse por las reglas del proceso verbal sumario de única instancia, esto, teniendo en cuenta el avalúo catastral del bien objeto de la litis, lo que, a su juicio, deriva en la improcedencia del recurso de alzada que aquí se nos ocupa y solicita que así se declare . (ii) Sostuvieron que, tal que como lo indic aron a lo largo de su intervención en el proceso, la parte activa no identificó en debida forma el inmueble en la demanda, anexó un certificado catastral en el que se indica un área de 8 .100 metros cuadrados , a la vez que presentó un levantamiento topográfico en el que se relaciona un área de 51.943 metros cuadrados, a lo que agrega que la diligencia de inspección judicial se limitó a la transcripción de unos linderos tomados de la Escritura Pública 379 del 25 de julio de 1928,157593153003201000069 02 9

la cual no fue aportada , y que en todo caso corresponden a los linderos generales de un predio de mayor extensión , que registra el certificado catastral adjunto a la demanda , con lo que , en su criterio , se quiso hacer

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la cual no fue aportada , y que en todo caso corresponden a los linderos generales de un predio de mayor extensión , que registra el certificado catastral adjunto a la demanda , con lo que , en su criterio , se quiso hacer incurrir en un error al operador judicial , que en cambio evidenció con claridad en la sentencia recurrida no solo las múltiples inconsistencias existentes entre el bien pedido y el identificado en las pruebas sino también el absoluto desconocimiento del predio pretendido en usucapión por parte d e la demandante.

(iii) Por último, resalta que el fallo de primera instancia fue sustentado de forma lógica y objetiva, tuvo en cuenta todas las falencias de la demanda y demás anomalías que se presentaron a lo largo del proceso, con base en las cuales co nsidera que el recurso planteado por la parte actora debe desestimarse por carecer de sustento factico y jurídico, por lo que solicita se mantenga incólume la sentencia recurrida y asimismo se tenga en cuenta el escrito presentado por la parte opositora el 8 de junio de 2023.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con la propuesta de la recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia consiste en (i) establecer la congruencia en cuanto a l a “divergencia capital ” en su área, cabida y linderos del predio denominado “Rio Blanco”, que determinó la primera instancia como razón para negar la declaración de pertenencia apelada.

2.2. De la identidad del predio como presupuesto de la acción de pertenencia:

linderos del predio denominado “Rio Blanco”, que determinó la primera instancia como razón para negar la declaración de pertenencia apelada.

2.2. De la identidad del predio como presupuesto de la acción de pertenencia:

El recurrente hace sus reparos a la senencia recurrida, solo respecto de los relacionado con el problema a resolver.

El artículo 2518 del Código Civil , al regular la prescripción adquisitiva también denominada «usucapión», establece que es un m odo mediante el cual puede157593153003201000069 02 10

ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales, siempre que se encuentren en el comercio y se hayan poseído en la forma y durante el tiempo previsto en la ley.

En relación con la identidad del predio , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3271-202014, recalcó lo reglado en el artículo 762 del

14 “(…) En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ini nterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir. Este último aspecto aun cuando no es tá señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este m odo debe

la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este m odo debe estarlo para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos. (…) Ahora, en relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el artículo 762 del C.C.26, dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus. De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso). Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para des estimar la usucapión pretendida. Al respecto, esta Corte, ha afirmado que la asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula

Al respecto, esta Corte, ha afir

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