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TSDJ VIT SU - 15759315300320100008101-(22-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320100008101-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO DIVISORIO – IMPROCEDENCIA POR REQUERIMIENTO INDETERMINADO Y NATURALEZA DEL PROCESO: No procede la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando el requerimiento judicial no precisa con claridad la carga procesal exigida y el proceso tiene naturaleza imprescriptible como el divisorio, cuya finalidad es evitar la indivisión indefinida de los bienes comunes.

“En primera medida, el auto del 29 de febrero de 2024, por medio del cual se exigió a la parte interesada el cumplimiento de la carga procesal pendiente de trámite, es absolutamente indeterminado, pues apenas se limita a referir que, fracasada la diligencia de remate, “y sin que a la fecha la parte interesada haya hecho pronunciamiento para la continuidad del presente asunto, motivo por el cual se hará requerimiento a la abogada demandante para que le dé impulso procesal al mismo so pena de dar aplicación a las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso”. (…) Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, es postura pacífica de la Corte Suprema de Justicia que el desistimiento tácito no resulta aplicable para algunos procesos, como el divisorio, dada su naturaleza imprescriptible y de orden público, que propende porque los bienes no queden de manera indefinida en la indivisión”.

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC6182 -2017; STC-18691-2017; STC16508-2014;

STC2604-2016; Corte Constitucional Sentencia C-1186 de 2008.

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC6182 -2017; STC-18691-2017; STC16508-2014;

STC2604-2016; Corte Constitucional Sentencia C-1186 de 2008.

Nota de Relatoría: En este caso, el Tribunal debía resolver si era procedente declarar el desistimiento tácito en un proceso divisorio, cuando el juzgado de primera instancia requirió impulso sin concretar con claridad la carga procesal.

El Tribunal conclu yó que no procedía el desistimiento por tratarse de un proceso imprescriptible y por la falta de precisión en el requerimiento judicial.

Número Proceso: 15759315300320100008101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: GLORIA INÉS JARRO

Demandado: AURORA JARRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demanda nte GLORIA INÉS JARRO contra el auto del 6 de junio de 2024 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES PROCESALES:

INÉS JARRO contra el auto del 6 de junio de 2024 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- GLORIA INÉS JARRO , por conducto de apoderad o judicial, presentó proceso divisorio en contra de AURORA JARRO PÉREZ, MILENA SANDRA PATRICIA JARRO RODAS, SERGIO RICARDO JARRO RODAS, MAURICIO JARRO RODAS, DINA JOVAIRA CASTRO JARRO, JEINY ALEXANDRA JARRO ACHAGUA y KAREN LORENA GÓMEZ JARRO , con la pretensión de que s e decrete la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-1375, ubicado en el No. 11ª-19 de la carrera 18 del municipio de Sogamoso.

CLASE DE PROCESO : DIVISORIO RADICACIÓN : 15759-31-53-003-2010-00081-01

DEMANDANTE : GLORIA INÉS JARRO

DEMANDADO : AURORA JARRO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZGADO 3° CIVIL CTO SOGAMOSO DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADivisorio núm. 15759-31-53-003-2010-00081-01

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2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante proveído del 21 de mayo de 2010, la admitió y ordenó la notificación personal del extremo demandado.

2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante proveído del 21 de mayo de 2010, la admitió y ordenó la notificación personal del extremo demandado.

3.- Surtido el trámite procesal correspondiente , el juzgado , en diferentes oportunidades, fijó fecha y hora para diligencia de remate, sin que a esta se allegara postura alguna. La última de ellas fue realizada el 29 de noviembre de 2023.

4.- Habiendo permanecido el proceso sin actuación alguna de las partes, mediante proveído del 29 de febrero 2024, el juzgado requirió al apoderado demandante para que impartiera impulso procesal a la actuación, so pena de dar aplicación al numeral primero del artículo 317 C.G.P.

5.- Como quiera que no se presentó pronunciamiento alguno del demandante, en auto del 6 de junio de 2024 el juzgado decretó el desistimiento tácito del proceso.

6.- Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelaci ón, con fundamento en los siguientes argumentos:

6.1.- Teniendo en cuenta que la diligencia de remate programada para el 29 de febrero de 2024 fracasó por falta de posturas, es deber del juzgado direccionar el proceso y, por ende, fijar nueva fecha para adelantar la diligencia de remate; fijada esta, la parte demandante tenía la carga procesal de tramitar la publicación del remate tal como lo señala el artículo 42 CGP.

6.2 Si la parálisis del asunto no obedece a una inactividad propia de la parte activa,

esta, la parte demandante tenía la carga procesal de tramitar la publicación del remate tal como lo señala el artículo 42 CGP.

6.2 Si la parálisis del asunto no obedece a una inactividad propia de la parte activa, no es procedente requerirla en términos del num 1° del artículo 317 C .G.P., pues conminó a la parte al cumplimiento de una carga que no estaba pendiente para el momento de requerirla.

7.- En auto del 11 de julio de 2024, el A quo resolvió no reponer la decisión y , en consecuencia, concedió la apelación ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de

Viterbo. Sus argumentos:

7.1.- El auto del 29 de febrero de 2024, por medio del cual se efectuó el requerimiento de cumplir con la carga procesal en el término de 30 días , no fueDivisorio núm. 15759-31-53-003-2010-00081-01

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recurrido dentro del término legal previsto, por lo que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.

7.2.- Desde la fecha del requerimiento hasta la data en que se decretó la terminación por desistimiento tácito, trascurrieron casi 4 meses , sin que la apoderada haya realizado actuación alguna para impulso procesal.

7.3.- Frente a la manifestación de que no había carga procesal para cumplir el A quo afirmó que la figura del desistimiento tácito contenida en el num.1 del artículo 317 del CGP. no presume ello, ni siquiera la inactividad de la parte interesada; basta que el juez, mediante auto, requiera el cumplimiento de determinada carga, y que

quo afirmó que la figura del desistimiento tácito contenida en el num.1 del artículo 317 del CGP. no presume ello, ni siquiera la inactividad de la parte interesada; basta que el juez, mediante auto, requiera el cumplimiento de determinada carga, y que ésta no se satisfaga, para aplicar las consecuencias que dimanan de la norma.

7.4.- Es erróneo pretender que el proceso se alargue indefinidamente en el tiempo hasta tanto, algún día, la parte interesada haga cualquier actuación, por superflua o impertinente que sea, subvierte las garantías mínimas del proceso.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en este asunto operó el desistimiento tácito, conforme al art 317 del CGP

2.- Del Desistimiento tácito

El artículo 317 del C.G.P. prevé el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, a través de la cual se castiga la inactividad del litigante, por generar que la actuación permanezca inactiva o se paralice por su desidia para llevar a cabo el impulso de la misma. Es así como dicha norma establece que el desistimiento tácito se aplicará, entre otros eventos, cuando para continuar el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación a instancia de parte, el juez ha req uerido al interesado para que dentro de los treinta (30) días siguientes cumpla la carga procesal o adelante el acto que corresponde y dicha actuación no se realiza dentro del plazo establecido.Divisorio núm. 15759-31-53-003-2010-00081-01

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corresponde y dicha actuación no se realiza dentro del plazo establecido.Divisorio núm. 15759-31-53-003-2010-00081-01

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En efecto, el artículo señala que, vencido el término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga o realice el acto procesal ordenado, el juez debe tener por “ desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” ; sin embargo, tal requerimiento no se puede realizar para notificar la demanda o el mandamiento de pago cuando estén pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares previas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este fenómeno tiene por finalidad imprimir celeridad y eficacia a los juicios y evitar así todo tipo de prácticas dilatorias haciendo efectivo el derecho a una pronta y cumplida justicia.1por lo que, deben darse varios requisitos a saber:

“(i) Debe existir una carga pendiente de alguna de las partes, necesaria para continuar con el trámite de la demanda, llamamiento, incidente o cualquiera actuación. De manera, que no es cualquier tipo de inactividad de la parte la que es sancionable con la terminación, sino que se exige que la desidia se dé en relación a una obligación necesaria para que pueda continuar la actuación y que, por supuesto, sea de su resorte, es decir, esté a su cargo. (ii) El juez mediante auto debe haber hecho requerimiento para que se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia, la carga pendiente. Lo anterior, porque la figura en mención no opera de manera automática sino,

resorte, es decir, esté a su cargo. (ii) El juez mediante auto debe haber hecho requerimiento para que se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia, la carga pendiente. Lo anterior, porque la figura en mención no opera de manera automática sino, presupone la inactividad de las partes frente a una carga específica y , por ende, el requerimiento sólo es posible hacerlo ante la tardanza en el cumplimiento de ésta, a efectos de evitar la parálisis del juicio y que éste se desarrolle con celeridad. Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” 2. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) “(…) la afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado. Este es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además recibe de parte del juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer

sorpresiva para el futuro afectado. Este es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además recibe de parte del juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado. De esta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación;33 (ii) se adv ierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC6182-2017. MP. Margarita Cabello Blanco. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC-18691-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez.Divisorio núm. 15759-31-53-003-2010-00081-01

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término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento...3

No cabe duda, entonces, el requerimiento debe ser claro y puntualizar la cargar procesal a cumplir so pena de la aplicación del artículo 317 CGP.

En el presente asunto, basta tan solo con revisar la actuación procesal surtida, para advertir que el juzgado de primera instancia incurrió en varias imprecisiones, que impedían decretar el desistimiento de la actuación judicial.

En primera medida, el auto del 29 de febrero de 2024, por medio del cual se exigió

advertir que el juzgado de primera instancia incurrió en varias imprecisiones, que impedían decretar el desistimiento de la actuación judicial.

En primera medida, el auto del 29 de febrero de 2024, por medio del cual se exigió a la parte interesada el cumplimiento de la carga procesal pendiente de trámite, es absolutamente indeterminado, pues apenas se limita a referir que , fracasada la diligencia de remate, “y sin que a la fecha la parte interesada haya hecho pronunciamiento para la continuidad del presente asunto, motivo por el cual se hará requerimiento a la abogada demandante para que le de impulso procesal al mismo so pena de dar aplicación a las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso”

Mírese entonces que, contrario a lo exigido jurisprudencialmente, el auto no indica cuál es la carga procesal que estaba pendiente por cumplir, señalamiento que resultaba esencial, no solo porque es indispensable que la parte conozca la actuación que considera el juzgado es necesaria para impartir trámite, sino, porque si se observa la actuación, se trataba del fracaso de la diligencia de venta del bien inmueble del que se pretende la división; luego, en los términos del inciso cuarto del artículo 411 del C.G.P. “Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo”, de ahí que, en principio, como lo sugirió la recurrente, lo procedente era fijar nueva fecha para la venta.

Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, es postura pacífica de la Corte Suprema de Justicia que el desistimiento tácito no resulta aplicable para algunos procesos, como

lo procedente era fijar nueva fecha para la venta.

Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, es postura pacífica de la Corte Suprema de Justicia que el desistimiento tácito no resulta aplicable para algunos procesos, como el divisorio, dada su naturaleza imprescriptible y de orden público , que propende

3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-1186 de 2008.Divisorio núm. 15759-31-53-003-2010-00081-01

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porque los bienes no queden de manera indefinida en la indivisión. Así, ha dicho la

Alta Corporación:

“«(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC26042016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01, entre otras). Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas

2016, rad. 2015-00172-01, entre otras). Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).” (Subrayado fuera del texto)

Así las cosas, no hacen falta mayores argumentos, para señalar que el desistimiento tácito no podía ser decretado y, en consecuencia, la decisi ón recurrida será revocada.

3.- Costas

Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación, en primera instancia, no existió pronunciamiento de la contraparte, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se generó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Divisorio núm. 15759-31-53-003-2010-00081-01

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RESUELVE:

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Divisorio núm. 15759-31-53-003-2010-00081-01

7

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia que continúe con el trámite procesal correspondiente , en la etapa en la que se encontraba la actuación.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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