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TSDJ VIT SU - 157593153003201000166 01-(29-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003201000166 01-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA DENT RO DE PROCESO EJECUTIVO SI NGULAR – IMPROCEDENCIA POR CUANTO QUE QUIENES INVOCAN LOS RECURSOS NO OSTENTAN LA CALIDAD DE PARTES DEBIDO A QUE ACUDEN AL PROCESO COMO TERCEROS INTERESADOS: El objeto de la medida cautelar, no les genera ningún perjuicio al no ser propietarios de la cuota parte embargada, por lo que no ajustarían a lo descrito en los artículos 60 y 72 del Código General del Proceso; el ser propietarios de una cuota parte del bien embargado no los habilita a reponer y mucho menos apelar las decisiones del juez.

Con respecto a la observancia de las cargas procesales, se puede evidenciar que no es facultativo de los terceros intervinientes, interponer el recurso, ya que estos no son los titulares del derecho real correspondiente a la cuota parte sobre la cual se decretó la medida cautelar. Mientras en la sustentación del recurso el apoderado de los terceros argumenta que estos son poseedores por mas de diez (10) años. Seguidamente en la oportunidad de interponer el recurso, revisando los términos encontramos qu e lo hizo en la oportunidad adecuada, ya que el auto se notifico por estado el 8 de marzo de 2024 y el recurso fue interpuesto el 13 de marzo de la misma anualidad. En el estudio de la procedencia lo cumple ya que se interpuso contra un auto que resuelve sobre las medidas cautelares. 2.5.1.1. Por otra parte, al realizar el análisis de si se cumple con el presupuesto del interés para recurrir, este interés aflora cuando es

procedencia lo cumple ya que se interpuso contra un auto que resuelve sobre las medidas cautelares. 2.5.1.1. Por otra parte, al realizar el análisis de si se cumple con el presupuesto del interés para recurrir, este interés aflora cuando es legítimo y se le causa un perjuicio a la parte con la providencia, y como se mencionó anteriormente en la sustentación del recurso, solo hacen mención de ser los poseedores, pero no allegan ningún elemento que acredite dicha situación que le permita al despacho concluir que lo son y que están habilitados para intervenir en el proceso. En este orden de ideas frente a la capacidad de interponer el recurso evidenciamos que los terceros intervinientes, si bien son propietarios de la cuota parte que no es objeto de la medida cautelar, esto no los habilita a reponer y mucho menos apelar las decisiones del juez, ya que no oste ntan la calidad de parte, por no ser los propietarios de la cuota parte objeto de embargo, porque como se ha venido esgrimiendo en la presente decisión, basan su inconformismo en la argumentación de ser poseedores de la cuota parte objeto del emb argo, situación que no se puede discutir en el actual escenario procesal. 2.6. En conclusión, se puede determinar que la decisión del a quo fue acertada al negar la apelación, ya que quienes invocan los recursos no ostentan la calidad de partes debido a que acuden al proceso como “terceros interesados” y el objeto de la medida c autelar, no les genera ningún perjuicio al no ser propietarios de la cuota parte embargada, por lo que no ajustarían a lo descrito en los artículos 60 y 72 del Código General del

cuota parte embargada, por lo que no ajustarían a lo descrito en los artículos 60 y 72 del Código General del Proceso, concluyendo esta Sala Unitaria, que el recurso es improcedente, debiéndose rechazar su trámite..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153003201000166 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

INSTANCIA: SEGUNDA - QUEJA

DECISION: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE

DEMANDANTE: BERTHA VERGARA BARRERA

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria de decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la queja presentada por Nelson Eduardo Cruz Rodríguez y Marta Gladys Niño Piñeros , quienes actúan como terceros intervinientes y poseedores, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , el 03 de mayo 2024 que negó la apelación propuesta por los terceros.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante acta de reparto del 16 de septiembre de 2010 le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo singular al Juzgado Segundo Civil Del

apelación propuesta por los terceros.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante acta de reparto del 16 de septiembre de 2010 le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo singular al Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Sogamoso, en el que actúa como parte demandante Bertha Vergara Barrera y como demandada Mary Plazas de Pérez, despacho que por auto del 3 de noviembre de 2010 libr ó mandamiento de pago , y por auto de 03 de noviembre de 2010 c onforme con la petición hecha por la parte accionante decreto el embargo y secuestro de los inmuebles con matrículas inmobil iarias Nos. 470 -78742; 470 -78743; 470 -78736; 470 -78741; 470 -47912; 470 -78708; 470-47911; 470 -78709; 470 -78710; 470 -78721; 470 -78722; 470-78723; 47078724; 470-78726; 470-78727; 470-78728; 470-78729; 470-78735 y 470-47910 y registrarlos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.157593153003201000166 01

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1.2. La parte demandada se notificó el 29 de abril de 2011 y dio contestación a la demanda el 17 de mayo de 2011 la demandada propuso excepciones de fondo, se pronunció sobre los hechos y solicitó las pruebas que consider ó necesarias, como se evidencia en los folios 30 a 37 del archivo 1 del cuaderno del principal, del expediente digital.

1.3. El 5 de diciembre de 2011 se emitió la respectiva sentencia , en la que

como se evidencia en los folios 30 a 37 del archivo 1 del cuaderno del principal, del expediente digital.

1.3. El 5 de diciembre de 2011 se emitió la respectiva sentencia , en la que declaró probadas las excepciones y dispuso no seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutante.

1.4. La apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, contra la decisión, la que fue revocada por este Tribunal Superior, disponiendo seguir adelante con la ejecución por la suma de $28 ’626.310,oo más los intereses moratorios a partir del 19 de agosto de 2008 por un valor de $5’802.300 M/Cte. Decretando avaluó y remate en publica subasta de los bienes inmuebles que se encuentran legalmente embargados y secuestrados y de los que se llegaren a embargar.

1.5. Como consta en el folio 248 del archivo 1 del cuaderno principal, el 09 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , que inicialmente conoció del proceso, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo N° PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 y a la resolución N°003 del 27 de febrero de 2015 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se contin uara con el tr ámite del proceso en el sistema escritural, ya que cumplía con los requisitos mencionados en citado acto administrativo, conocimiento que fue avocado por auto del 28 de abril de 2015

Sogamoso, con el fin de que se contin uara con el tr ámite del proceso en el sistema escritural, ya que cumplía con los requisitos mencionados en citado acto administrativo, conocimiento que fue avocado por auto del 28 de abril de 2015

1.6. El 30 de agosto 2018 la parte activa allegó memorial solicitando se oficie al catastro de El Yopal, para que expida los certificados catastrales relacionados en el folio 264 del archivo 1 del cuaderno principal del expediente digital, a lo que se accedió, documentos incorporados los certificados catastrales allegados por la parte demandante dando cumplimiento al oficio 1158 quedando pendientes por allegar los certificados con l os números 01011412001500, 01011412001600 y157593153003201000166 01

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01011412003500 lo que fueron incorporados con posterioridad al proceso el 16 de septiembre de 2019 como reposa en el folio 295 del archivo 1 del cuaderno principal. Dando continuidad al trámite procesal , se orden ó a las partes que actualicen la liquidación de crédito.

1.7. El 06 de diciembre de 2019 el apoderado de la parte demandante alleg ó memorial solicitando el desembargo parcial de los demás inmuebles objeto de las medidas cautelares, ya que los bienes con matrícula inmobiliaria 470-78741, 470-78709 y 470 -78735 su avaluó asciende a $301 ’787.000,oo anexando la peritación que acredita el avaluó comercial de los bienes inmuebles.

1.8. En providencia del 11 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Civil del

peritación que acredita el avaluó comercial de los bienes inmuebles.

1.8. En providencia del 11 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, informó que el avaluó elaborado por el perito arquitecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 470-78709, 470-78735 y 470-78741 no fue objetado y se encuentra ajustado a derecho, requiriendo al secuestre de forma inmediata, para que ri nda cuentas de la administración de los bienes objeto del secuestro. Finalmente ingresaron las diligencias para reducir el embargo, así como para señalar la fecha para la diligencia de remate.

1.9. El 13 de agosto de 2020 la apoderada de la parte demandante allegó escrito en el cual especific ó que la medida cautelar s eguía en firme respecto de los bienes con matrícula inmobiliaria 470-78735, 470-78736, 470-78741, 470-78742 y 470-78743 prescindiendo de las medidas cautelares decretadas sobre los otros bienes, tal cual reposa en el archivo 04 del cuaderno de medidas cautelares del expediente digita, petición que fue resuelta positivamente por auto del 01 de octubre de 2020 requiriendo a las partes para que alleg aran actualización del crédito y no exoneró de la obligación de rendir cuentas al secuestre, previamente solicitada.

1.10. Por Resolución N°147 emitida el 19 de octubre 2023 se resolvió la solicitud de cancelación de inscripción de medida cautelar , y contribución especial en aplicación al articulo 64 de la ley 1579 de 2012 considerando que la parte

de cancelación de inscripción de medida cautelar , y contribución especial en aplicación al articulo 64 de la ley 1579 de 2012 considerando que la parte interesada Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez , actuando en nombre propio y en calidad de titular del derecho real de dominio en común y proindiviso, y tercero157593153003201000166 01

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con interés en el levantamiento de la medida cautela r que soportan los inmuebles con folio de matricula inmobiliaria 470-78741, 470-78742 y 470-78743 solicitó, mediante petición escrita bajo radicado 4702023ER01136 del 04 de octubre de 2023 la cancelación de la medida cautelar de l embargo ejecutivo singular en ellos registrada por la caducidad de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 resolviendo la petición a favor del solicitante , por no haberse pedido su prorroga antes del vencimiento de la medida.

1.11. Mediante oficio del 8 de noviembre de 202 3 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Yopal comunicó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , la cancelación del embargo por caducidad, remit iendo la respectiva resolución.

1.12. La apoderada de la parte ejecutante, el 21 de feb rero de 2024 solicitó se decretara nuevamente la medida cautelar de embargo , sobre los predios involucrados en el levantamiento de la misma por caducidad, petición a la que se accedió por auto de 22 de febrero de 2024 comunicado oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Yopal, se requirió a la citada

involucrados en el levantamiento de la misma por caducidad, petición a la que se accedió por auto de 22 de febrero de 2024 comunicado oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Yopal, se requirió a la citada oficina para que informe cual fue el documento con el cual Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez, acreditó ser titular del derecho real de dominio sobre el porcentaje embargado respondiendo esta entidad que no se observaba documento alguno a través el cual el solicitante Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez , haya adquirido los derechos de cuota en común y proindiviso equivalentes al 50% de Mary Plazas de Pérez porque estos se encontraban fuera del c omercio por ser objeto de embargo, es de resaltar que el peticionario manifestó también obrar en calidad de poseedor de buena fe.

1.13. Por auto del 07 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del proceso ejecutivo singular, iniciado por Bertha Vergara Barrera, contra Mary Plazas de Pérez, dispuso, decretar el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 470-78741, 470-78742 y 470-78743 con el porcentaje que corresponda a la ejecutada, correspondiente al 50%.157593153003201000166 01

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1.14. Contra la anterior decisión se formul ó por parte de los terceros intervinientes y poseedores Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez y Marta Gladys Niño Piñeros, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pretendiendo que se revoque la decisión y teniendo en cuenta que la accionante por el fenómeno

intervinientes y poseedores Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez y Marta Gladys Niño Piñeros, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pretendiendo que se revoque la decisión y teniendo en cuenta que la accionante por el fenómeno procesal de la caducidad de las medidas cautelares , ya no cuenta con ningún tipo de procedimiento o acción para materializar las medidas cautelares de las cuales se decretó su caducidad.

1.15. La primera instancia, en providencia del 03 de mayo de 2024, dispuso: “i) NO TRAMITAR los recursos de reposición y en subsidio apelación, incoados por el apoderado judicial de los señores Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez y Martha Gladys Niño Piñeros, ii) se reconoce y tiene al Dr. Fredy Alberto Rojas Rusinque como apoderado judicial de Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez Y Martha Gladys Niño Piñeros.”

1.16. Consideró el despacho en la decisión mencionada en el numeral anterior, que conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso en su inciso 4° se presentó la renuncia de poder por parte de la abogada Ladys Patricia Vargas Inocencio, el 13 de marzo de la presente anualidad a la cual anexó al escrito de reposición y en virtud de esto los terceros intervinientes en calidad de poseedores le confieren poder el 13 de marzo 2024 al profesional del derecho Fredy Alberto Rojas Rusinque , conforme a la norma ibidem el poder perdurara por cinco (5) días más es decir hasta el 20 de marzo de 2024 siendo que quien ostentaba el derecho de postulación era la doctora Patricia Vargas, es decir era ella quien debió presentar el recurso.

perdurara por cinco (5) días más es decir hasta el 20 de marzo de 2024 siendo que quien ostentaba el derecho de postulación era la doctora Patricia Vargas, es decir era ella quien debió presentar el recurso.

1.17. En segundo lugar, se observa que quienes recurren no ostentan la calidad de partes dentro de presente as unto, ya que han acudido al proceso como “terceros interesados” y estos no tienen o no acreditan propiedad o derecho real alguno sobre el porcentaje de los inmuebles objeto de las medidas cautelares, medidas de embargo decretadas el 7 de marzo de 2024 para lo que se argumentó que no se conced ía el recurso debido a que no cumpl ía con los requisitos mínimos para su viabilidad, a saber: Capacidad para inte rponer el recurso; interés para recurrir; procedencia del recurso; oportunidad para su157593153003201000166 01

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interposición; sustentación o motivación del recurso y observancia de cargas procesales que impidieran la declaratoria de deserción del mismo, requisitos que se tornan concurrentes y necesarios, y ante l ausencia de uno de ellos, de ellos es suficiente para negar el trámite.

1.18. Negados los recursos propuestos por el apoderado de los terceros intervinientes, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra la providencia del 3 de mayo de 2024 argumentado que sus poderdantes fueron quienes solicitaron la c aducidad de las medidas cautelares en la Oficina de Instrumentos Públicos de El Yopal, y que el juez hizo una indebida interpretación del artículo 76 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que el poder

quienes solicitaron la c aducidad de las medidas cautelares en la Oficina de Instrumentos Públicos de El Yopal, y que el juez hizo una indebida interpretación del artículo 76 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que el poder se entiende terminado con la radicación del poder otorgado a otro profesional del derecho como ocurrió en el caso de referencia.

1.19. Por auto del 11 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, negó la reposición del 03 de mayo de 2024 y concedió el recurso de queja form ulado por la parte actora, subsidiariamente al de reposición. Considerando que para proponer un recurso se debe cumplir con diversos requisitos indispensables para la viabilidad del mismo, como lo son tener la capacidad para interponer el recurso, interés para recurrir, procedencia del recurso, oportunidad de interposición, sustentación del recurso y observancia de cargas procesales, que impidieran la declaratoria de deserción del mismo, y que para el caso el recurrente no cumplía con la capacidad para interponerlo ya que estos no ostentan la calidad de parte dentro del proceso si no simplemente de un tercero interesado, que no podían recurrir ya que no son la parte perjudicada con la providencia objeto del mismo, adicionalmente que el abogado no contaba con derecho de postulación, debido a que el mismo día en que presentó el nuevo poder, la antigua apoderada que había renunciado, se mantuvo como tal, cinco días después.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La queja procede según dispone el artículo 352 y 353 del Código General

poder, la antigua apoderada que había renunciado, se mantuvo como tal, cinco días después.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La queja procede según dispone el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, contra los autos que dicte el juez de primera instancia que nieguen157593153003201000166 01

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el recurso de apelación, para que el superior resuelva si éste fuere procedente; la queja deberá interponerse en subsidio al de reposición contra el auto que niega la alzada, lo que indica que quien pretende tramitar la queja, deberá agotar este procedimiento, teniendo la secretaría del juzgado el deber de mantener el escrito a disposición de la parte contraria, y remitidas las copias al superior, éste resolverá sobre la procedencia de la apelación, y si lo fuere, ordenará que el inferior remita las copias o el expediente según el caso, para darle el trámite.

2.2. Para determinar la procedencia de la queja, el juez deberá conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, obedeciendo al principio restrictivo de la apelación, examinar el listado taxativo de los autos que pueden ser objeto de alzada, además de los que establecen las normas especiales.

2.3. Este despacho insiste que el artículo 320 del Código General del Proceso, indica la aplicación del principio restrictivo , para la concesión de la apelación, puesto que conforme con la reg la que sigue el legislador colombiano, son apelables los autos enlistados en esa numeración, y adicionalmente los que dispongan normas especiales.

indica la aplicación del principio restrictivo , para la concesión de la apelación, puesto que conforme con la reg la que sigue el legislador colombiano, son apelables los autos enlistados en esa numeración, y adicionalmente los que dispongan normas especiales.

2.4. En el sub examine, se observa que en la providencia del 07 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , resolvió decretar el embargo de los inmuebles identificados con las m atrículas inmobiliarias 47078741, 470-78742,47078743 siendo muy enfático en que este embargo solo se daba en el porcentaje que corresponda a la ejecutada Mary Pla zas de Pérez, correspondiente al 50%.

2.5. Ahora bien , quienes interpusieron el recurso , deben cumplir con varios requisitos para que este tenga viabilidad, los cuales son, tener la capacidad para interponerlo, el interés de recurrir, procedencia del mismo, la oportunidad para su interposición, sustentación o motivo del recurso y observancia de l as cargas procesales, es así que se procederá a desglosar cada uno de estos requisitos para saber si el recurso propuesto , cumplía con las exigencias anteriormente mencionadas para la viabilidad del mismo.157593153003201000166 01

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2.5.1. Con respecto a la observancia de las carg as procesales, se puede evidenciar que no es facultativo de los terceros intervinientes , interponer el recurso, ya que estos no son los titulares del derecho real correspondiente a la cuota parte sobre la cual se decretó la medida cautelar. Mientras en la sustentación del recurso el apoderado de los terceros argumenta que estos son

recurso, ya que estos no son los titulares del derecho real correspondiente a la cuota parte sobre la cual se decretó la medida cautelar. Mientras en la sustentación del recurso el apoderado de los terceros argumenta que estos son poseedores por m as de diez (10) años. Seguidamente en la oportunidad de interponer el recurso, revisando los términos encontramos que lo hizo en la oportunidad adecuada, ya que e l auto se notifico por estado el 8 de marzo de 2024 y el recurso fue interpuesto el 13 de marzo de la misma anualidad. En el estudio de la procedencia lo cumple ya que se interpuso contra un auto que resuelve sobre las medidas cautelares.

2.5.1.1. Por otra parte, al realizar el análisis de si se cumple con el presupuesto del interés para recurrir, este interés aflora cuando es legítimo y se le causa un perjuicio a la parte con la providencia, y como se mencionó anteriormente en la sustentación del recurso, solo hacen mención de ser los poseedores, pero no allegan ningún elemento que acredite dicha situación que le permita al despacho concluir que lo son y que están habilitados para intervenir en el proceso. En este orden de ideas frente a la capacidad de interponer el recurso evidenciamos que los terceros intervinientes, si bien son propietarios de la cuota parte que no es objeto de la medida cautelar , esto no los habilita a reponer y mucho menos apelar las decisiones del juez, ya que no ostentan la calidad de parte, por no ser los propietarios de la cuota parte objeto de embargo, porque como se ha venido esgrimiendo e n la presente decisión , basan su inconformismo en la argumentación de ser poseedores de la cuota parte objeto del embargo ,

los propietarios de la cuota parte objeto de embargo, porque como se ha venido esgrimiendo e n la presente decisión , basan su inconformismo en la argumentación de ser poseedores de la cuota parte objeto del embargo , situación que no se puede discutir en el actual escenario procesal.

2.6. En conclusión, se puede determinar que la decisión del a quo fue acertada al negar la apelación, ya que quienes invocan los recursos no ostentan la calidad de partes debido a que acuden al proceso co mo “terceros interesados” y el objeto de la medida cautelar, no les genera ningún perjuicio al no ser propietarios de la cuota parte embargada , por lo que no ajustarían a lo descrito en los157593153003201000166 01

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artículos 60 y 72 del Código General del Proceso, concluyendo esta Sala Unitaria, que el recurso es improcedente, debiéndose rechazar su trámite.

3. Por lo expuesto, la Sala Unitaria de decisión, del Tribunal Superior De

Santa Rosa de Viterbo

R E S U E L V E:

3.1. Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por los terceros intervinientes, contra el auto del 03 de mayo de 2023.

3.2. Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, disponer la remisión del expedie nte al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5503-240244

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