TSDJ VIT SU - 1575931530032013-00140-01-(09-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032013-00140-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS FUNDADA EN UN CONTRATO DE SOCIEDAD Y UN CONTRATO DE CUENTAS POR PARTICIPACIÓN: Ninguno de los opositores, demostró su calidad de poseedor del bien, con los requisitos necesarios para ostentar tal calidad. / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS FUNDADA EN UN CONTRATO DE SOCIEDAD Y UN CONTRATO DE CUENTAS POR PARTICIPACIÓN – IMPOSIBILIDAD DE CONTROVERTIR LA CONDENA EN ESTRICTO SENTIDO – AUSENCIA DE POSESIÓN: La presunta posesión, la derivó de su progenitora, quien, atendiendo a las resultas d el proceso de restitución inmueble, ha tenido la calidad de tenedora sobre dicho bien, atendiendo a un contrato de arrendamiento que suscribió sobre el mismo con los demandantes, lo que no daría lugar a transmitir ninguna posesión.
De cara a lo anterior, es claro que correspondía a los opositores, esto es, WILSON JAVIER BARRERA HERNANDEZ y MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (Hija), acreditar los presupuestos consagrados en la referida norma los cuales, se repite, son: a) que el bien se encuentre en su poder; dicho en otros términos, que estén ejerciendo los actos de posesión y b) que en contra de aquellos no produzca efectos la decisión de entrega. Para el primer presupuesto, se debía acreditar la seriedad de la posesión material del b ien, para lo
que estén ejerciendo los actos de posesión y b) que en contra de aquellos no produzca efectos la decisión de entrega. Para el primer presupuesto, se debía acreditar la seriedad de la posesión material del b ien, para lo cual, deben sustentarse los actos de señor y dueño y, además, la buena fe que conlleva a definir si el opositor era causahabiente de alguien o su posesión podría calificarse como independiente. (…) Pues bien, para resolver los reparos planteados, debemos recordar que atendiendo a las disposiciones del Código Civil Colombiano, el art. 762 de la misma codificación se refiere a la posesión como: “La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Es claro entonces, que para demostrar la calidad de poseedor se debe demostrar la tenencia de la cosa, acompañada de dos elementos fundamentales: Corpus y animus, siendo el primero el elemento material de aprehensión de la cosa, de tenerla bajo su pod er, y el segundo como elemento psicológico que hace sentir a la persona que posee como verdadero dueño de la cosa. Entonces, atendiendo a lo anterior y a las pruebas practicadas al interior del trámite de oposición, tenemos que tal como lo concluyó el A quo, la oposición planteada no estaba llamada a prosperar, toda vez que ninguno de los opositores, demostró su calidad de poseedor del bien, con los requisitos necesarios para ostentar tal calidad. En efecto, tenemos que el opositor WILSON JAVI ER BARRERA HERNÁNDEZ, dice derivar sus derechos de la tercero poseedora
su calidad de poseedor del bien, con los requisitos necesarios para ostentar tal calidad. En efecto, tenemos que el opositor WILSON JAVI ER BARRERA HERNÁNDEZ, dice derivar sus derechos de la tercero poseedora MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (hija), en razón a sendos contratos celebrados con aquella, negocios denominados, según los documentos obrantes en el plenario “CONTRATO DE SOCIED AD DE HECHO” donde se indica que la sociedad se denominará “Marthas Club SAS”, y “CONTRATO CUENTAS POR PARTICIPACIÓN”, suscritos el 3 de febrero de 2019, los cuales tienen como objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la explotación económica y permitida de reservados, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y su derivación en la prestación de la actividad sexual, actividades que se ejecutarían en el inmueble objeto de restitución, frente al cual, según lo consag rado en los contratos, ejercía posesión y tenencia la sociedad aludida. No obstante lo anterior, si bien se indica que dicha oposición se deriva de la posesión de MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (hija), lo cierto es que tal calidad no logró demostrarse, como acertadamente lo sostuvo el A quo, pues con independencia de la existencia de los contratos mencionados, debe tenerse en cuenta, que según el escrito de ratificación de la oposición, aquella presuntamente empezó a ejercer actos posesorios sobre el inmueble, debido a que “requería la solución de pago para cubrir unas obligaciones de orden personal cuya deudora era su señora madre MARTHA LUCÍA
presuntamente empezó a ejercer actos posesorios sobre el inmueble, debido a que “requería la solución de pago para cubrir unas obligaciones de orden personal cuya deudora era su señora madre MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA”, sin que se indique la fecha exacta en que empezó a ejercer actos posesorios, demostrando su ánimo de señora y dueña sobre el bien, siendo importante precisar, que pese al argumento expuesto, lo que se extrae del mismo, es que la presunta posesión, la derivó de su progenitora, quien, atendiendo a las resultas del proceso de restitución inmueble, ha tenido l a calidad de tenedora sobre dicho bien, atendiendo a un contrato de arrendamiento que suscribió sobre el mismo con los demandantes, lo que no daría lugar a transmitir ninguna posesión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL INMUEB LE OBJETO DE LA LITIS FUNDADA EN UN CONTRATO DE SOCIEDAD Y UN CONTRATO DE CUENTAS POR PARTICIPACIÓN – NO ES DABLE CONFUNDIR LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS, SU OBJETO Y LA SOCIEDAD EXISTENTE, CON UNA PRESUNTA POSESIÓN: La posesión no se acredita con la sola existencia de los mencionados negocios jurídicos. / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS EN RESTITUCIÓN D E INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA: No es posible tener en cuenta actos presuntamente posesorios de alguien que actúa como representante legal de una sociedad, como si los ejerciera como persona natural.
INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA: No es posible tener en cuenta actos presuntamente posesorios de alguien que actúa como representante legal de una sociedad, como si los ejerciera como persona natural.
Ahora bien, como quiera que, pese al análisis anterior, el apelante insiste en que la decisión no está acorde con los contratos celebrados, en los que se entregaron sumas de dinero para la administración y explotación del establecimiento de comercio y del bien inmueble, y que por ende, co n la restitución se generarían perjuicios, lo cierto es que en este punto debe quedar claramente establecido, que no es dable confundir la existencia de los contratos celebrados, su objeto y la sociedad existente, con una presunta posesión sobre el bien inmueble, dado que dichos negocios jurídicos por sí solos no generan derechos y menos posesión sobre el bien objeto del proceso, y con independencia del objeto para el que fueron creados dichos negocios, ello se relaciona más con la actividad comercial que con la posesión material que se alega, la que se insiste, no se acredita con la sola existencia de los mencionados negocios jurídicos. Aunado a lo anterior, si, en gracia de discusión, se llegara a tener en cuenta la posesión a la que se hace referenci a en los aludidos contratos, lo cierto es que allí quedó claramente establecido que “La explotación económica y permitida de reservados, distribución y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y su derivación en la prestación de la actividad sexual, la cual se ejecutará dentro de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 11 no. 3 -67 y la carrera 11 No. 3-39 de la ciudad de Sogamoso, bienes inmuebles cuya posesión y tenencia son ejercidas por la partícipe
sexual, la cual se ejecutará dentro de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 11 no. 3 -67 y la carrera 11 No. 3-39 de la ciudad de Sogamoso, bienes inmuebles cuya posesión y tenencia son ejercidas por la partícipe en el caso es la sociedad SAS” , es decir, se reconoce posesión en la sociedad de hecho allí constituida, esto es, “Marthas Club S.A.S”, sin que pueda ser de recibo en este punto el argumento del apelante, según el cual la representante legal de la sociedad es la misma opositora quien ejerce la actividad desde el 2018, quien tan solo realizó un cambio de persona natural con el mismo objeto y ejercicio mercantil, pues no es posible tener en cuenta actos presuntamente posesorios de alguien que actúa como representante legal de unas sociedad, como si los ejerciera como persona natural.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032013-00140-01
CLASE DE PROCESO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ TORRES Y OTRO
DEMANDADO: MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISION: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 073
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISION: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 073
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los opositores, señores WILSON JAVIER BARRERA HERNANDEZ y MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (Hija), contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2022 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante la cual declaró impróspera la oposición a la entrega del inmueble objeto de la litis.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se adelantó proceso de restitución de bien inmueble arrendado, sobre el bien identificado con el folio de ma trícula inmobiliaria No. 095-0019133, proceso en el cual se profirió sentencia el 13 de agosto de 2019, declarando la terminación del contrato de arrendamiento sobre el aludido bien, suscrito por JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ TORRES y BENJAMÍN JIMENEZ HERNÁNDEZ como arrendadores y la señoraRadicado: 1575931530032013-00140-01
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MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLMA como arrendataria, ordenándose igualmente la restitución del bien, providencia confirmada por ésta Corporación el 09 de octubre de 2020.
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MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLMA como arrendataria, ordenándose igualmente la restitución del bien, providencia confirmada por ésta Corporación el 09 de octubre de 2020.
2.- Teniendo en cuenta lo anterior, mediante proveído del 7 de octubre de 2021, se ordenó librar despacho comisorio para la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble mencionado, comisionándose para el efecto a la Inspección de Policía de Sogamoso.
3.- La comisión fue diligenciada por la Inspección 5ª de Policía de Sog amoso, que practicó la diligencia de entrega el 13 de diciembre de 2021, en la que se presentó oposición por parte de WILSON JAVIER BARRERA HERNÁNDEZ, remitiéndose las diligencias al juzgado comitente para lo pertinente.
4.- Mediante auto del 10 de febrero de 2022, se ordenó agregar a los autos el despacho comisorio, corriendo el traslado de que trata el artículo 309 del CGP, esto es, lo relativo a la oposición a la entrega.
5. Finalmente, mediante decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 20 de septiembre de 2022 , luego de recaudar las pruebas solicitadas, resolvió declarar impróspera la oposición a la entrega del inmueble, propuesta por MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (HIJA) y WILSON JAVIER BARRERA HERNÁNDEZ, condenándolos en costas y perjuicios.
Lo anterior, tras considerar que Wilson Javier Barrera Hernández, no resulta
BARRERA HERNÁNDEZ, condenándolos en costas y perjuicios.
Lo anterior, tras considerar que Wilson Javier Barrera Hernández, no resulta ser poseedor del bien inmueble en disputa, pues si bien en un inicio señaló ser señor y dueño, luego indicó que la dueña del mismo era la señora Marta Lucia Santacoloma ( hija). Con relación a la señora Marta Lucia Jaramillo, hija, concluyó que no tiene la calidad de poseedora, dado que la nueva poseedora asume la posesión con las calidades y vicios de la posesión primigenia, y la posesión de la señora Marta Lucia Jaram illo Santacoloma (madre) tiene la calidad de inexistente en tanto como se vio a lo largo del proceso, en todo momento se reconoció a sí misma como tenedora en calidad de arrendataria de los señores José Orlando Jiménez y Benjamín Jiménez Hernández, motivoRadicado: 1575931530032013-00140-01
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por el cual, señaló que la calidad de poseedora de la que se pretende transmisión, no puede generar ningún efecto.
Refirió que la señora Marta Lucia Jaramillo Santacoloma (madre), no fue poseedora de ese bien inmueble y por tanto, no le era dable transmit ir una posesión que no tenía. Que la posesión de la hija carecía de elemento psicológico o animus, dado que se señaló que la posesión no la tenía ella, sino una persona jurídica, atribuyendo a Martas Club S.A.S la calidad de poseedora. Que en gracia de dis cusión, si la hija iniciara posesión no por transmisión, sino por actos posesorios propios, tampoco podría derivarse
una persona jurídica, atribuyendo a Martas Club S.A.S la calidad de poseedora. Que en gracia de dis cusión, si la hija iniciara posesión no por transmisión, sino por actos posesorios propios, tampoco podría derivarse ningún derecho de esa actuación porque estaría viciada por clandestinidad y el código civil proscribe que la clandestinidad genere efectos jurídicos posesorios y nadie puede ser beneficiario de su propio dolo.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte opositora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos: Considera que , si bien es cierto el señor Wilson Javier Barrera en su testimonio, indic ó que a partir del 2018 inici ó con la administración de los inmuebles y que un año después celebraron unos contratos por medio de los cuales uno era de sociedad y el otro de cuentas por participación , la decisión no se ajusta a tales circunstancias y a los derechos que le corresponden, toda vez que, como se observa en los contratos de sociedad y de cuentas por participación, se aportaron unos dineros, esto es, 120 millones de pesos, para el establecimiento de comercio o el bien inmueble obj eto de restitución, para su administración y la explotación económica del mismo y él directamente el aportó 40 millones de pesos para la materialización de dicha sociedad. Que la oposición es procedente, toda vez que existe un contrato suscrito por una dur ación de 10 años y con la restitución se generarían unos daños y
aportó 40 millones de pesos para la materialización de dicha sociedad. Que la oposición es procedente, toda vez que existe un contrato suscrito por una dur ación de 10 años y con la restitución se generarían unos daños y perjuicios económicos.Radicado: 1575931530032013-00140-01
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Que no comparte la negativa d e la oposición dado que se nota el grado de sugestión y parcialidad de las contrapartes y juez al mismo tiempo, pues involucró recomendaciones, dejando entrever la negación al acceso a la administración de justicia y negando la actividad probatoria.
Refiere que otra de las inconformidades es el falso juicio de identidad que le impartió a la decisión, en atención a los constantes e innecesarios llamados de atención que no solamente hizo con el apoderado sino también con los testigos, que gener ó una intimidación sobre los mismos, y sumado a ello , el falso juicio de existencia , pues considera que no puede n confundirse las operaciones mercantiles y tributarias, toda vez que no se puede confundir una S.A.S. donde la representante legal es la misma opositora, quien ejerce la actividad desde el 2018, al realizar un cambio de persona natural con el mismo objeto y ejercicio mercantil, luego considera que esa confusión vulnera la sana critica. Señala que la condena en costas y las agencias en derecho que fueron tasadas en 4 millones de pesos , son excesivas, dado que la suma no corresponde a la realidad y afecta notoriamente los intereses econó micos de los opositores.
IV. CONSIDERACIONES Entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar
corresponde a la realidad y afecta notoriamente los intereses econó micos de los opositores.
IV. CONSIDERACIONES Entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar impróspera la oposición a la entrega del inmueble objeto de la litis , formulada por el apoderado judicial de los señores WILSON JAVIER BARRERA HERNANDEZ y MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (Hija), lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para dilucidar el tema , se dirá que el ordenamiento procesal civil faculta a la persona en cuyo poder se encuentre el bien para plantear oposición a la diligencia de entrega, contraponiendo “hechos constitutivos de posesión y (...) prueba siquiera sumaria que los demuestre ”, actuación en la que el tema de decisión lo constituye la posesión material respecto del bien que debe ser objeto de entrega.Radicado: 1575931530032013-00140-01
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En relación con ello el artículo 309 del Código General del Proceso , en lo pertinente establece:
“1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma a lega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios
la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma a lega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor…”
De cara a lo anterior, es claro que correspondía a los opositores, esto es, WILSON JAVIER BARRERA HER NANDEZ y MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (Hija), acreditar los presupuestos consagrados en la referida norma los cuales, se repite, son: a) que el bien se encuentre en su poder; dicho en otros términos, que estén ejerciendo los actos de posesión y b) que en contra de aquellos no produzca efectos la decisión de entrega. Para el primer presupuesto, se debía acreditar la seriedad de la posesión material del bien, para lo cual , deben sustentarse los actos de señor y d ueño y, además, la
contra de aquellos no produzca efectos la decisión de entrega. Para el primer presupuesto, se debía acreditar la seriedad de la posesión material del bien, para lo cual , deben sustentarse los actos de señor y d ueño y, además, la buena fe que conlleva a definir si el opositor era causahabiente de alguien o su posesión podría calificarse como independiente.
En el presente asunto, tenemos que en la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmo biliaria No. 095-0019133, el señor WILSON JAVIER BARRERA HERNÁNDEZ , a través de apoderado judicial, presentó oposición, argumentando ser tenedor del bien, que deriva sus derechos de la tercero poseedora MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (Hija), oposición que fue ratificada en la oportunidad pertinente , la cual se fundamentó que entre los opositores se suscribió un contrato de sociedad yRadicado: 1575931530032013-00140-01
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un contrato de cuentas por participación el 3 de febrero de 2019, en razón a que MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (Hija), ejercía la posesión sobre dicho bien, junto con el establecimiento de comercio que allí funciona, como consta en el certificado de la Cámara de Comercio denominado MARTHAS CLUB S.AS. Que en dicho contrato se estableció como objeto el desarrollo y ex plotación de operaciones mercantiles relacionados con la explotación económica de reservados y venta de bebidas alcohólicas, actividad que tenía como lugar de desarrollo el bien objeto de la restitución, sobre el cual tiene posesión la mencionada sociedad MARTHAS CLUB SAS.
explotación económica de reservados y venta de bebidas alcohólicas, actividad que tenía como lugar de desarrollo el bien objeto de la restitución, sobre el cual tiene posesión la mencionada sociedad MARTHAS CLUB SAS. Que, en los aportes de la mencionada señora para la sociedad, se encontraba precisamente la infraestructura del bien, dado que tenía su posesión.
No obstante lo anterior, el juez de instancia declaró impróspera dicha oposición tras considerar que Marta Lucia Jaramillo, hija, no tenía la calidad de poseedora, pues señaló que si bien pudo adquirir dicha calidad po r la transmisión de la posesión de su madre, demandada en este asunto, aquella nunca tuvo tal calidad, debido a que era solo tenedora en razón a la existencia de un contrato de arrendamiento . Que la posesión de la hija carecía de elemento psicológico o animus, dado que se señaló que la posesión no la tenía ella, sino una persona jurídica, atribuyendo a Martas Club S.A.S la calidad de poseedora.
Los recurrentes, como argumento central de su apelación, señalan que con la decisión se desconocieron los derechos de los opositores, dado que existen los contratos de sociedad y de cuentas por participación, donde se aportaron dineros para el establecimiento de comercio o el bien inmueble objeto de restitución, su administración y explotación económica, señalando que no se puede confundir una S.A.S. donde la representante legal es la misma opositora, quien ejerce la actividad desde el 2018, al realizar un cambio de persona natural con el mismo objeto y ejercicio mercantil.
Pues bien, p ara resolver los reparos planteados, debemos recordar que
opositora, quien ejerce la actividad desde el 2018, al realizar un cambio de persona natural con el mismo objeto y ejercicio mercantil.
Pues bien, p ara resolver los reparos planteados, debemos recordar que atendiendo a las disposiciones del Código Civil Colombiano , el art. 762 de la misma codificación se refiere a la posesión como: “La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da porRadicado: 1575931530032013-00140-01
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tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Es claro entonces, que para demostrar la calidad de poseedor se debe demostrar la tenencia de la cosa, acompañada de dos elementos fundamentales: Corpus y animus, siendo el primero el elemento material de aprehensión de la cosa, de tenerla bajo su poder, y el segundo como elemento psicológico que hace sentir a la persona que posee como verdadero dueño de la cosa.
Entonces, atendiendo a lo anterior y a las pruebas practicadas al interior del trámite de oposición, tenemos que tal como lo concluyó el A quo, la oposición planteada no esta ba llamada a prosperar, toda vez que ninguno de los opositores, demostró su calidad de poseedor del bien, con los requisitos necesarios para ostentar tal calidad.
En efecto, tenemos que el opositor WILSON JAVIER BARRERA HERNÁNDEZ, dice derivar sus derechos de la tercero poseedora MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (hija), en razón a sendos contratos
En efecto, tenemos que el opositor WILSON JAVIER BARRERA HERNÁNDEZ, dice derivar sus derechos de la tercero poseedora MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (hija), en razón a sendos contratos celebrados con aquella, negocios denominados, según los documen tos obrantes en el plenario “CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO” donde se indica que la sociedad se denominará “ Marthas Club SAS”, y “CONTRATO CUENTAS POR PARTICIPACIÓN”, suscritos el 3 de febrero de 2019, los cuales tienen como objeto desarrollar y explotar la s operaciones mercantiles relacionadas con la explotación económica y permitida de reservados, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y su derivación en la prestación de la actividad sexual, actividades que se ejecutarían en el inmueble objeto de restitución, frente al cual, según lo consagrado en los contratos, ejercía posesión y tenencia la sociedad aludida.
No obstante lo anterior, si bien se indica que dicha oposición se deriva de la posesión de MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (hija), lo cierto es que tal calidad no logró demostrarse, como acertadamente lo sostuvo el A quo, pues con independencia de la existencia de los contratos mencionados, debe tenerse en cuenta, que según el escrito de ratificación de la oposición, aquella presuntamente empezó a ejercer actos posesorios sobre el inmueble, debidoRadicado: 1575931530032013-00140-01
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a que “ requería la solución de pago para cubrir unas obligaciones de orden personal cuya deudora era su señora madre MAR THA LUCÍA JARAMILLO
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a que “ requería la solución de pago para cubrir unas obligaciones de orden personal cuya deudora era su señora madre MAR THA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA”, sin que se indique la fecha exacta en que empezó a ejercer actos posesorios, demostrando su ánimo de señora y dueña sobre el bien , siendo importante precisar, que pese al argumento expuesto, lo que se extrae del mismo, es que la presunta posesión, la derivó de su progenitora, quien, atendiendo a las resultas del proceso de restitución inmueble, ha tenido la calidad de tenedora sobre dicho bien, atendiendo a un contrato de arrendamiento que suscribió sobre el mismo con los d emandantes, lo que no daría lugar a transmitir ninguna posesión.
Y es que debe tenerse en cuenta que el mismo opositor Wilson Javier Barrera, al momento de rendir su declaración, señaló que “Hice un contrato con ella el 3 de febrero del 2019, sobre un inmueble dado que la madre de ella estuvo un poco enferma en este momento, ella cogió las riendas de los negocios de la madre y en el momento me llamo a mí para ser administrador. Entre como administrador principalmente; ya dado el tiempo en el 2019 me metí en una sociedad de hecho que es en la carrera 11 # 3 -39 en la ciudad de Sogamoso y en la carrera 11 # 3 -67 de la misma ciudad .”, de lo cual efectivamente se extrae que, de existir la presunta posesión de MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (hija), la misma , como ya se indicó, se derivó de su progenitora, quien tenía la calidad de arrendataria del bien.
extrae que, de existir la presunta posesión de MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA (hija), la misma , como ya se indicó, se derivó de su progenitora, quien tenía la calidad de arrendataria del bien.
Ahora bien, como quiera que, pese al análisis anterior, el apelante insiste en que la decisió n no está acorde con los contratos celebrados , en los que se entregaron sumas de dinero para la administración y explotación del establecimiento de comercio y del bien inmueble, y que por ende, con la restitución se generarían perjuicios, lo cierto es que en este punto debe quedar claramente establec ido, que no es dable confundir la existencia de los contratos celebrados, su objeto y la sociedad existente, con una presunta posesión sobre el bien inmueble, dado que dichos negocios jurídicos por sí solos no generan derechos y menos posesión sobre el bien objeto del proceso, y con independencia del objeto para el que fueron creados dichos negocios, ello se relaciona más con la actividad comercial que con la posesión material que se alega , la que se insiste, no se acredita con la sola existencia de los mencionados negocios jurídicos.Radicado: 1575931530032013-00140-01
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Aunado a lo anterior, si, en gracia de discusión, se llegara a tener en cuenta la posesión a la que se hace referencia en los aludidos contratos, lo cierto es que allí quedó claramente establecido que “ La explotación económica y permitida de reservados, distribución y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y su derivación en la prestación de la actividad sexual, la cual se ejecutará
allí quedó claramente establecido que “ La explotación económica y permitida de reservados, distribución y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y su derivación en la prestación de la actividad sexual, la cual se ejecutará dentro de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 11 no. 3-67 y la carrera 11 No. 3-39 de la ciudad de Sogamoso, bienes inmuebles cuya posesión y tenencia son ejercidas por la partícipe en el caso es la sociedad SAS ” , es decir, se reconoce posesión en la sociedad de hecho allí constituida, esto es, “ Marthas Club S. A.S”, sin que pueda ser de recibo en este punto el argumento del apelante, según el cual la representante legal de la sociedad es la misma opositora quien ejerce la actividad desde el 2018, quien tan solo realizó un cambio de persona natural con el mismo objeto y ejercicio mercantil, pues no es posible tener en cuenta actos presuntamente posesorios de alguien qu