TSDJ VIT SU - 157593153003201300177 01-(22-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153003201300177 01-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA – EL JUEZ DEBE, OBEDECIENDO EL PRINCIPIO RESTRICTIVO DE LA APELACIÓN, EXAMINAR EL LISTADO TAXATIVO DE LOS AUTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE ALZADA : No procede contra auto mediante el cual se dispuso reanudar los términos para sustentar la apelación, por cuanto no se encuentra enlistado en el artículo 321 del estatuto adjetivo como pasible de apelación.
La súplica procede según dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador o el Ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. Es decir, que para determinar la procedencia del precitado recurso, el Juez deberá conforme con lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, obedeciendo al principio restrictivo de la apelación examinar el listado taxativo de los autos que pueden ser objeto de alzada, además de los que establecen las normas especiales. Al respecto, se observa que el proveído recurrido en súplica del 8 de febrero de 2024, mediante el cual se dispuso reanudar los términos para sustentar la apelación, no es susceptible de alzada por cuanto no se encuentra enlistado en el artículo 321 del estatuto adjetivo como pasible de apelación. Resulta entonces plausible el rechazo de la súplica por improcedente, máxime que se observa ambigüedad en la sustentación realizada, circunstancia
encuentra enlistado en el artículo 321 del estatuto adjetivo como pasible de apelación. Resulta entonces plausible el rechazo de la súplica por improcedente, máxime que se observa ambigüedad en la sustentación realizada, circunstancia que imposibilita a todas luces determinar el verdadero motivo de inconformidad manifestada por el actor contra dicha providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
ACTA DE DISCUSIÓN
En Santa Rosa de Viterbo, veintidós de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con radicado 157593153003201300177 01 siendo demandante RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO y demandado RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE , el cual fue aprobado por la sala dual.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153003201300177 01
2+
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
2+
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157593153003201300177 01
PROCESO: PERTENENCIA
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SUPLICA
DECISION: RECHAZAR SUPLICA
DEMANDANTE: RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE
APROBACION: SALA DEL 19 DE JULIO DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver la súplica formulada por la parte demandante dentro del trámite de esta alzada, contra el auto del 8 de febrero de 2024 , proferido por la Magistrada Ponente de esta Sala Primer a de Decisión , Luz Patricia Aristizábal Garavito, en el trámite de segunda instancia , por el cual reanudó los términos, como se dispuso en el auto de 21 de junio de 2022 dictado dentro del trámite de la súplica inicial.
1. TRÁMITE:
1.1. La providencia recurrida súplica:
dictado dentro del trámite de la súplica inicial.
1. TRÁMITE:
1.1. La providencia recurrida súplica:
1.1.1. Por auto de 8 de febrero de 2024, se dispuso por la Ponente, reanudar los términos procesales de esta alzada, para que el recurrente sustentara el recurso de apelación, decisión que a su vez fue objeto de súplica, y una vez vencidos, por auto de 24 de mayo de 2024, la Ponente dispuso dar traslado de este a los no recurrentes, y remitir el expediente a los demás integrantes de la Sala, para que resolvieran.157593153003201300177 01
3+ 1.1.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que por auto de 6 de julio de 2023 dictado por la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión, en el trámite de la alzada, se dispuso prescindir de la prueba documental solicitada por la parte recurrente , y contra dicha decisión René Yovanny Domingo Guevara Cuervo, interpuso recurso de súplica, el que fue resuelto mediante auto del 25 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar dicha decisión y ordenar que se continuara con el trámite de la apelación , lo que dispuso la Magistrada Ponente por auto del 08 de febrero de 2024.
1.1.3. Contra esta decisión se formuló por el apelante recurso de súplica, de la cual se orden ó correr traslado por el término de tres (3) días y una vez vencido el mismo, la Magistrada Ponente, ordenó remitirlo a este despacho, a
cual se orden ó correr traslado por el término de tres (3) días y una vez vencido el mismo, la Magistrada Ponente, ordenó remitirlo a este despacho, a fin de que junto con la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, como integrantes de la Sala Primera de Decisión, resolviéramos la súplica contra la decisión ya aludida.
1.2. La súplica:
1.2.1. Señala el recurrente de manera vaga y superflua, que la decisión que resolvió la súplica anterior, guardó silencio sobre la continuidad del trámite del recurso, de ahí que entendía que contra dicha providencia no procedía recurso alguno, motivo por el cual procedió a remitir la sustentación de la apelación promovida contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
1.2.2. Solicita se aclare e indique “que efectos tiene el sustento del recurso de apelación reportado por vía electrónica a este despacho con la respectiva constancia de recibido por secretaria.”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:157593153003201300177 01
4+ Esta Sala Dual está asistida de facultad legal para decidir la súplica, en consideración a la expresa disposición del artículo 332 del Código General del Proceso.
2.2. Lo que se debe resolver:
Corresponde estudiar sí resulta procedente el recurso de súplica contra el auto del 8 de febrero de 2024, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora
Proceso.
2.2. Lo que se debe resolver:
Corresponde estudiar sí resulta procedente el recurso de súplica contra el auto del 8 de febrero de 2024, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora ordenó reanudar los términos para sustentar la apelación propuesta contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021.
2.3. El asunto:
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 14 de febrero de 2024, interpuso recurso de súplica contra el auto proferido en Sala Unitaria el 8 de febrero de 2024 , el cual conforme con lo dispuesto por el artículo 332 del Código General del Proceso, debe ser resuelto por esta Sala Dual.
La súplica procede según dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador o el Ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
Es decir, que para determinar la procedencia de l precitado recurso , el Juez deberá conforme con lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, obedeciendo al principio restrictivo de la apelación examinar el listado taxativo de los autos que pueden ser objeto de alzada, además de los que establecen las normas especiales.
Al respecto, se observa que el proveído recurrido en súplica del 8 de febrero de 2024, mediante el cual se dispuso reanudar los términos para sustentar la apelación, no es susceptible de alzada por cuanto no se encuentra enlistado
Al respecto, se observa que el proveído recurrido en súplica del 8 de febrero de 2024, mediante el cual se dispuso reanudar los términos para sustentar la apelación, no es susceptible de alzada por cuanto no se encuentra enlistado en el artículo 321 del estatuto adjetivo como pasible de apelación.157593153003201300177 01
5+ Resulta entonces plausible el rechazo de la súplica por improcedente, máxime que se observa ambigüedad en la sustentación realizada, circunstancia que imposibilita a todas luces determinar el verdadero motivo de inconformidad manifestada por el actor contra dicha providencia.
2.4. Costas:
2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.4.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, pues la parte no recurrente no hizo uso del traslado que se le concedió del escrito de súplica, por lo que no se hará condena en c ostas en esta instancia.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 8 de febrero de 2024.
3.2. Sin condena en costas.
3.1. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 8 de febrero de 2024.
3.2. Sin condena en costas.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, disponer la devolución del expediente a l Despacho de la Magistrada Sustanciadora.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153003201300177 01
6+
5433-240170
04/07/2024