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TSDJ VIT SU - 1575931530032014-00050-02-(02-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032014-00050-02-(02-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR OCULTAMIENTO O APROPIACIÓN DE SEMOVIENTES – AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Al momento de realizarse la fijación de litigio, se dejaron los mismos términos planteados en los hechos, pretensiones, y lo expuesto en la contestación de la demanda, lo cual le permitió al momento de resolver el problema jurídico planteado, pronunciarse frente a la existencia, características y validez del contrato acordado por las partes y por ende, la consecuente responsabilidad civil por el presunto incumplimiento.

Se insiste, no era procedente en este asunto realizar una interpretación de la demanda, conforme lo señala el apelante, a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, según el cual, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, máxime cuando, se insiste, así fue admitida y debidamente notificada la demanda, como de responsabilidad civil contractual, lo que se constituía en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa en su componente de contradicción, pues al tener claridad sobre los hechos y pretensiones de la demanda, le permiten a la parte pasiva establecer su estrategia defensiva. Ahora, el estudio realizado de la existencia de un contrato de partición ganadera, el cual no está advertido como tal en la

pretensiones de la demanda, le permiten a la parte pasiva establecer su estrategia defensiva. Ahora, el estudio realizado de la existencia de un contrato de partición ganadera, el cual no está advertido como tal en la pretensión principal en la demanda, se encuentra justificado en la medida que nos encontramos ante un proceso de responsabilidad civil contractual, en el que por el entendimiento que requiere la demanda, y a partir de la discusión zanjada con la contestación a la misma, el tema en discusión se encuentra circunscrito a la prueba del perfeccionamiento de un negocio jurídico, así como su incumplimiento por una de las partes, y los efectos de este, dado que no debe olvidarse que los presupuestos de la acción de re sponsabilidad civil contractual se enmarcan dentro de i.) el incumplimiento de un deber contractual, ii.)un daño y ii.)una relación de causalidad y dentro del primero de ellos, claramente debe analizarse el contrato que se pretende incumplido. En este sentido, es preciso resaltar que al momento de realizarse la fijación de litigio, se dejaron los mismos términos planteados en los hechos, pretensiones, y lo expuesto en la contestación de la demanda, lo cual le permitió al momento de resolver el problema jurídico planteado, pronunciarse frente a la existencia, características y validez del contrato acordado por las partes y por ende, la consecuente responsabilidad civil por el presunto incumplimiento. Así las cosas, la decisión del A quo guardó consonancia con las pretensiones de la demanda y con la contestación a la misma y excepciones planteadas, estando conforme con las fronteras establecidas en el caso concreto, lo que pone en evidencia que la vulne ración del principio de congruencia

de la demanda y con la contestación a la misma y excepciones planteadas, estando conforme con las fronteras establecidas en el caso concreto, lo que pone en evidencia que la vulne ración del principio de congruencia no aparece demostrada y por tanto, los distintos argumentos de la parte apelante en tal sentido, no están llamados a prosperar.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR OCULTAMIENTO O APROPIACIÓN DE SEMOVIENTES – EXISTENCIA DE UN CONTRATO VÁLIDO : Se cumplen los requisitos para la existencia del contrato, pues es clara la manifestación de la voluntad de las partes en realizar dicho acto jurídico, y el objeto de este.

Al respecto se debe resaltar que debido a que el acto jurídico es una categoría abstracta y compleja, frente al mismo se han distinguido dos momentos de verificación de la declaración de voluntad a manera de requisitos: los de existencia y los de validez. Los requisitos de existencia consisten en la verificación de la realización del supuesto de hecho previsto por la norma (manifestación de la voluntad, consentimiento, objeto y cumplimiento de las solemnidades legales en caso de ser necesarias), mi entras que, los de validez consisten en la constatación del negocio jurídico y su armonía frente al ordenamiento (capacidad legal, consentimiento sano y objeto lícito)9. Por su parte, el artículo 1502 del C.C. indica que “para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un

se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa lícita”. Esa voluntad manifiesta y consentimiento son la sustancia del acto, que debe estar encaminado a un objeto jurídico consistente en la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas que, en algunos casos excepcionales exige ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de tales actos. En este punto resulta oportuno indicar, que la ley prescribe como sanción, la inexistencia en ausencia de alguno de los requisitos de existencia relacionados, que implica que el acto no nacerá a la vida jurídica. Conforme a lo antes expuesto, y en atención a la controversia de la existencia de un contrato, se dirá en primera medida que una vez revisada la demanda, y el escrito de contestación, se evidencia del hecho primero de la demanda; “Mi poderdante ISIDORO VARGAR y el demandado RONALD RINCON celebraron un acuerdo verbal para el cuidado y ceba de ganado vacuno, para luego comercializarlo, y producto de esta venta repartirían la ganancia en porcentajes iguales sobre la diferencia entre el costo del ganado y precio de venta” a lo que el demandado contestó señalando que, “se acordó fue la compra de ganado AL PARTIR, en el sentidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 que el hoy demandante colocaba el ganado, mi representado lo cuidaba y las ganancias se dividían”, en igual

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2 que el hoy demandante colocaba el ganado, mi representado lo cuidaba y las ganancias se dividían”, en igual sentido señaló más adelante del escrito “mi representado dentro del extremo contractual dio cabal cumplimiento al contrato verbal de cuidado de gana do, entregado al partir”, manifestaciones que fueron ratificadas por el apoderado de la parte demandada, en la fijación de hechos, pretensiones y contestación de la audiencia del 24 de abril de 2018 . Siguiendo la línea trazada, evidencia este Despacho de la documental allegada, y los interrogatorios practicados en audiencia del 24 de abril de 2018, que el objeto del contrato era que el demandante, para el caso –contratante–se comprometía a entregar al demandado – contratistaun número de cabezas de ganado cebú de propiedad del accionante, en la finca Rosa Blanca del municipio de aguazul, Casanare, donde el contratista se obligaba al cuidado y mantenimiento, que co mprende el engorde correspondiente del ganado, así como el suministro de vacunas, hasta que èste informara que estaban en condiciones para su venta, y era sacados para su comercialización11, con el consentimiento del demandante. A continuación, se procedía con el transporte del municipio de Aguazul, Casanare, a los terceros compradores (frigoríficos) de la ciudad de Bogotá, lo cual estaba a cargo del demandado, quien inclusive confiesa en ocasiones haberlo realizado personalmen te pues posee un camión para ello. Una vez recibían el dinero de la comercialización “bien sean en efectivo o bien sea en cuenta bancaria. Bueno, la

inclusive confiesa en ocasiones haberlo realizado personalmen te pues posee un camión para ello. Una vez recibían el dinero de la comercialización “bien sean en efectivo o bien sea en cuenta bancaria. Bueno, la mayoría eran efectivos”, se reunían demandante y demandado, para repartirse las utilidades en parte iguales. Conforme hasta lo aquí expuesto, salta a la vista que se cumplen los requisitos para la existencia del contrato, pues es clara la manifestación de la voluntad de las partes en realizar dicho acto jurídico, y el objeto de este. Así mismo, esta Sala observa de lo manifestado por las partes, y las pruebas documentales arrimadas, que se cumple con los presupuestos para su validez, como lo es; la capacidad de las partes involucradas en el acto para actuar por sí mismas en el comercio jurídico; la voluntad exenta de vicios como error, fuerza o dolo, lo cual sea de paso mencionar no fue objeto de disenso; causa real y licita; y el objeto es licito, máxime cuando el aludido contrato fue reconocido por el mismo demandado al interior de la litis. Negocio Jurídico, Diego Hernan Morales Sanchez, David Augusto Echeverry Botero, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR OCULTAMIENTO O APROPIACIÓN DE SEMOVIENTES – EXISTENCIA DE CONTRATO ATÍPICO DENOMINADO DE PARTICIPACIÓN GANADERA: Desecha que se trate de sociedad de hecho, con lo cual desvía el objeto de la litis.

Ahora, le corresponde a esta Sala examinar la naturaleza de dicho contrato, frente a lo cual no se ignora que existen múltiples modalidades de contratos, sean estos, nominados, innominados y atípicos; se dirá que los

Ahora, le corresponde a esta Sala examinar la naturaleza de dicho contrato, frente a lo cual no se ignora que existen múltiples modalidades de contratos, sean estos, nominados, innominados y atípicos; se dirá que los contratos nominados son aquellos que ha n recibido un nombre por parte del sistema jurídico, al punto de otorgarle un régimen especial. Los contratos innominados son aquellos que no están especialmente reglamentados por el marco jurídico bajo una denominación propia. Y el contrato atípico, es es e que podrá estar nominado o contemplado expresamente por el legislador – en el sentido de reconocer su existencia en la sociedad - sin por ello estar tipificado, es decir, sin que sus contenidos hayan sido “disciplinados o estructurados de manera expresa por el legislador” . Ahora bien, cuando el juez de contratos encuentre que no hay norma jurídica que resuelva el punto de conflicto, deberá acudir a normas que regulen casos semejantes, al tiempo que tendrá presente la teoría general del contrato, y especialmente los principio s generales de la contratación. Así las cosas, y conforme descripción del contrato expuesto en líneas precedentes, se tiene que el contrato de que trata este asunto, corresponde al denominado de participación ganadera, el cual no tiene un desarrollo legal propio que los reglamente de man era particular en sus características, como bien lo puede tener otro tipo de contrato, no obstante, se puede decir del mismo que es un contrato consensual, bilateral, no formal, oneroso, de tracto sucesivo, y atípico, el cual encuentra su existencia desde el Decreto 2595 del 26 de octubre 1979, ya derogado, hoy reglamentado en el Decreto 1625 de 2016 en el cual se determina la utilidad o perdida en este tipo de negocios, así como en la Ley 363 de 1997,

existencia desde el Decreto 2595 del 26 de octubre 1979, ya derogado, hoy reglamentado en el Decreto 1625 de 2016 en el cual se determina la utilidad o perdida en este tipo de negocios, así como en la Ley 363 de 1997, que refuerza su existencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR OCULTAMIENTO O APROPIACIÓN DE SEMOVIENTES – RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS: Se evidencia que la obligación existente consistente para el demandado en el cuidado, ceba, y posterior entrega de semovientes, se encuentra acreditada en una parte, no obstante sobre el restante, no demuestra el cumplimiento de su obligación, no acredita haber realizado la entrega de l número de semovientes o de las ganancias correspondientes, ni en vigencia del contrato o al momento de dar por finalizado el mismo, lo que concluye un incumplimiento en su deber contractual.

Previo a resolver si existió o no un incumplimiento por parte del demandado a dicha obligación, es preciso indicar que el incumplimiento contractual es un acontecimiento que surge en vigencia del contrato, cuando una de las partes se separa del programa contractual, desatendiendo las obligaciones que le son exigibles, o atendiéndolas tardíamente o de manera incorrecta, y que deviene en un juicio de responsabilidad en contra del deudor. (…) Téngase en cuenta en este punto, que contrario a lo expuesto por el A quo, la obligación existente contenida para el demandado en el cuidado, ceba, y posterior entrega de 160 semovientes, se

del deudor. (…) Téngase en cuenta en este punto, que contrario a lo expuesto por el A quo, la obligación existente contenida para el demandado en el cuidado, ceba, y posterior entrega de 160 semovientes, se encuentra acreditada en 141 de estos y no en 127 como se mencionó en la sentencia de instancia, pues pese a que allí se tuvieron en cuenta la misma cantidad de semovientes, al parecer, por un error en la sumatoria, el funcionario de instancia señaló que los mismos correspondían a 127, siendo lo correcto 141 al tener en cuenta, como se indicó, los 14 reconocidos posteriormente por el mismo demandado. Entonces, conforme a lo antes expuesto, en este punto le asiste razón al apelante, pues se evidencia que la obligación existente consistente para el demandado en el cuidado, ceba, y posterior entrega de 160 semovientes, se encuentra acreditada en 141 de es tos, no obstante del restante, es decir, 19 semovientes, el señor RONALD ANDRE RINCON MALDONADO no demuestra el cumplimiento de su obligación, toda vez que no acredita haber realizado la entrega de dicho número o de las ganancias correspondientes, al señor ISIDORO VARGAS, ni en vigencia del contrato o al momento de dar por finalizado el mismo, lo que concluye un incumplimiento en su deber contractual, cumpliéndose consecuentemente con los requisitos para la prosperidad de la acción consistentes en el incum plimiento contractual y la existencia del nexo causal, que lo hace responsable de los daños causados.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR OCULTAMIENTO O APROPIACIÓN DE SEMOVIENTES – LUCRO CESANTE FUTURO DIFERENTE A LOS POSIBLES INTERESES SOBRE EL DINERO,

causados.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR OCULTAMIENTO O APROPIACIÓN DE SEMOVIENTES – LUCRO CESANTE FUTURO DIFERENTE A LOS POSIBLES INTERESES SOBRE EL DINERO, QUE NO DAN CUENTA DE LA PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DEL DAÑO O INCUMPLIMIENTO : Es presupuesto indispensable para el daño futuro indemnizable, la prolongación de la situación actual, la que en este evento no se vislumbra en la forma en que fue concebida dicha condena ; al tasar el lucro cesante futuro, tuvo en cuenta los intereses causados sobre el capital determinado como lucro cesante, esto es, sobre el valor de las ganancias dejadas de percibir, y ya debidamente actualizado, sin que tal monto se acompase con el concept o ya señalado de lucro cesante futuro ; en este evento el incumplimiento del contrato que generó la reparación, era concreto, esto es, el incumplimiento del contrato.

Así, es presupuesto indispensable para el daño futuro indemnizable, la prolongación de la situación actual, la que en este evento no se vislumbra en la forma en que fue concebida dicha condena, pues lo cierto es que el A quo al tasar el lucro cesante futur o, tuvo en cuenta los intereses causados sobre el capital determinado como lucro cesante, esto es, sobre el valor de las ganancias dejadas de percibir, y ya debidamente actualizado, sin que tal monto se acompase con el concepto ya señalado de lucro cesante futuro, pues un tema bastante diferente a aquél, son los posibles intereses sobre el dinero, que no dan cuenta de la prolongación en el tiempo del daño o incumplimiento, pues en este evento el incumplimiento del contrato que generó la

diferente a aquél, son los posibles intereses sobre el dinero, que no dan cuenta de la prolongación en el tiempo del daño o incumplimiento, pues en este evento el incumplimiento del contrato que generó la reparación, era concreto, esto es, el incumplimiento del contrato frente a los 19 semovientes, que no generan daño prolongado y el mismo tampoco se mantiene en el tiempo. En ese orden de ideas, atendiendo al reparo del apelante referente a la condena excesiva impuesta, esta Sala, revocará la condena por lucro cesante futuro e intereses moratorios proferida por el A quo, para en su lugar, disponer que la suma determinada como lucro cesante, la cual ya fue actualizada, deberá ser indexada a partir del momento de esta sentencia, hasta cuando se verifique su pago.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR OCULTAMIENTO O APROPIACIÓN DE SEMOVIENTES – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR TACHA : Su desistimiento debió tenerse en cuenta al momento de estimar la condena en costas.

El Juzgado A quo en aplicación del artículo 274 del C.G.P. procedió sancionar a la parte demandada, en atención a la tacha de documento propuesta en la contestación de la demanda, la cual en auto de fecha 28 de julio de 2022, luego de considerar el Despach o A quo que le había solicitado insistentemente el cumplimiento de la prueba pericial por mas de cinco años, notando una actuación dilatoria, resolvió tener por

de julio de 2022, luego de considerar el Despach o A quo que le había solicitado insistentemente el cumplimiento de la prueba pericial por mas de cinco años, notando una actuación dilatoria, resolvió tener por desistida la prueba pericial decretada de tacha. Le asiste razón al apelante al señalar que la tacha de falsedad no fue resuelta de fondo, y en su lugar se tuvo por desistida, lo que nos lleva a señalar que, la figura del desistimiento de ciertos actos procesal se encuentra contenida en el articulo 316 del C.G.P., el cual establece: “(…) Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. … El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (…)” Así las cosas, el Juzgado de primera instancia no debió aplicar lo correspondiente a la sanción prevista en el artículo 274 del C.G.P., sino que el desistimiento de dicha tacha debió tenerse en cuenta al momento de estimar la condena en costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032014-00050-02

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DEMANDANTE: ISIDORO VARGAS

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032014-00050-02

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DEMANDANTE: ISIDORO VARGAS

DEMANDADO: RONALD ANDRE RINCÓN MALDONADO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE y MODIFICA

APROBADA Acta No. 148

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor ISIDORO VARGAS, promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de RONALD ANDRE RINCÓN MALDONADO , pretendiendo que se le declarara civilmente responsable del daño que sufrió con el ocultamiento o apropiación de 74 semovientes cebú de 5 años de edad. En consecuencia, solicita que se le condene al pago de perjuicios materiales en su carácter de daño emergente y lucro cesante. Así mismo, al pago de los intereses sobre la suma que se fije la indemnización; el valor correspondiente a la comercialización de los

condene al pago de perjuicios materiales en su carácter de daño emergente y lucro cesante. Así mismo, al pago de los intereses sobre la suma que se fije la indemnización; el valor correspondiente a la comercialización de los semovientes en un 50% por la diferencia entre el valor ganado y el valor de venta; y el daño emergente de los gastos de conciliación.

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:

El demandante celebró un acuerdo verbal con el demandado para el cuidado y ceba de ganado vacuno cebú, el cual posteriormente iba ser comercializado,Radicación No. 1575931530032014-00050-02

y producto de esa venta repartirían la ganancia en porcentajes iguales , sobre la diferencia entre el costo del ganado y el prec io de venta. Por lo anterior, el 29 de octubre de 2011, el demandante entregó al demandado 80 toros, y el día 10 de febrero de 2012, otros 160 toros más, de tres y tres años y medio.

Manifiesta que los 16 0 toros fueron sacados de la finca “El Campin” , y entregados al señor Efraín Alberto Velandia, quien los entregó de manera directa al demandante y demandado, en la finca “Rosa Blanca” de propiedad del demandado o la que est é indicó, ubicada en el municipio de Aguazul Casanare.

Para su comercialización, el ganado era escogido y sacado por el demandado de la finca “Rosa Blanca”, y transportado a la ciudad de Bogotá, donde en compañía con el demandante se facturaba la venta y se entregaba el ganado.

Indica que cada toro se avaluó inicialmente en $1.050.000, mas $40.000 de

compañía con el demandante se facturaba la venta y se entregaba el ganado.

Indica que cada toro se avaluó inicialmente en $1.050.000, mas $40.000 de gastos de acarreo, guía y otros gastos, quedando cada toro en un valor de $1.090.000.

El día 25 de mayo de 2013, el demandado sacó y vendió 14 toros sin la autorización del demandante, y sin presentar las facturas de su venta, entregó al demandante un valor inferior al negociado, por lo que esté le hizo el reclamo al respecto. Con posterioridad a dicha reclamación, el demandado no le da razón por el faltante de 74 toros, que presume se encuentran en la finca.

Indica que se intentó comunicar vía telefónica con el demandado para llegar a un arreglo lo cual fue infructuoso, razón por la cual acudió a la Notaria en búsqueda de una conciliación, a la cual no asistió el convocado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Presentada la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al cual le correspondió por reparto, la admitió mediante providencia del 11 de abril de 20141, disponiendo correr traslado al demandado para que la contestara y ejerciera su derecho de defensa.

Una vez notificado el demandado, se pronunció por intermedio de apoderado judicial2, oponiéndose a las pretensiones y planteando las excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1 Fl. 50 c. 1 2 Fls. 69 y ss c. 1Radicación No. 1575931530032014-00050-02

fondo que denominó “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1 Fl. 50 c. 1 2 Fls. 69 y ss c. 1Radicación No. 1575931530032014-00050-02

CONTRACTUAL, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, COBRO DE LO NO

DEBIDO, INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO, LIQUIDACIÓN TOTAL

DEL CONTRATO, TEMERIDAD Y MALA FE, INEXISTENCIA DE LA CAUSA

PARA PEDIR, EXCLUSIÓN DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE,

CONFUSIÓN, TACHA DE FALSEDAD POR AGREGASIÓN, INOMINAD A O

GENÉRICA”

Luego de superada la etapa de conciliación, se abrió el proceso a pruebas decretándose las solicitadas por las partes y finalmente se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en varias sesiones, en las que se practicaron las pruebas decretadas, se corrió traslado para alegar y finalmente se profirió sentencia el 31 de octubre de 2022.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la aludida sentencia del 31 de octubre de 2022, resolvió: (i) Declarar imprósperas la totalidad de las excepciones ; (ii) Declarar civilmente responsable al señor RONALD RINCON por la apropiación de 33 semovientes cebú de cinco años de edad del señor ISIDORO VARGAS ; (iii) C ondenar al señor RONAL RINCON al pago a favor del señor ISIDORO VARGAS de las siguientes sumas

de edad del señor ISIDORO VARGAS ; (iii) C ondenar al señor RONAL RINCON al pago a favor del señor ISIDORO VARGAS de las siguientes sumas de diner o: Daño Emergente , la suma de $36.094.756 , Lucro Cesante , correspondiente a los derivados de la no explotación comercial de las 33 reses la suma de $37.816.372 . Lucro Cesante , c orrespondiente a los intereses moratorios causados sobre el valor de las 33 reces, hasta el momento de esta sentencia, por la suma de $100.638.059 ; (iv) Condenar al señor RONAL RINCON al pago en favor del señor ISIDORO VARGAS por los intereses moratorios a una y media vez la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera p ara cada periodo, desde el primero de noviembre de los corrientes inclusive, sobre el capital de $35.916.375, hasta que se verifique el pago total de dicho capital ; (v) Condenar en costas y agencias en derecho al señor RONAL RINCON en favor de la parte demandante. Las primeras serán tasadas por secretaría, las segundas se fijan en $5’000.000; (vi) Declarar no prospera la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada; (vii) Como consecuencia de lo anterior, c ondenar al señor RONAL RINCON en favor del s eñor ISIDORO VARGAS, al pago de $15.000.000.

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:

De manera preliminar resolvió sobre la tacha de falsedad , señalando que a efectos de verificar si sobre los documentos seleccionados por el demandado,Radicación No. 1575931530032014-00050-02

De manera preliminar resolvió sobre la tacha de falsedad , señalando que a efectos de verificar si sobre los documentos seleccionados por el demandado,Radicación No. 1575931530032014-00050-02

se sobrepuso o no su nombre, a pesar de la insistencia del despacho para obtener tal medio probatorio, el llamado fue desatendido por la parte interesada, y que al no existir otro medio de convicción que soport ara la petición de la tacha, la misma estaba llamada al fracaso. Por lo que en aplicación del artículo 274 del C .G.P. y atendiendo la actitud desligada del recaudo probatorio de la accionada, estimó que la condena de que trata dicho artículo en favor de quien aportó los documentos acusados, deb ía ser de 15

S.M.L.M.V.

Señaló que, de las manifestaciones de las partes, tanto en el escrito de la demanda, su contestación, y las declaraciones recepcionadas, se encuentran las obligaciones por estos acordadas que son; el demandante se obligaba a entregar la tenencia de un numero de toros de raza cebú al demandado, este por su parte se obligaba a recibirlos, alimentarlos y en general, darles un cuidado adecuado, que permitiera su engorde. Le correspondía al demandado transportar al punto de venta, por sí mismo o a través de terceros, y entregar al comisionista de venta, el ganado, previa autorización del demandante. Así mismo, que el momento de la venta se daba cuando el demandado consideraba que las reses estaban listas para ello, y que finalmente, una vez vendido dicho ganado a terceros, el resultado total de dicha transacción se repartiría por partes iguales entre las partes contractuales.

consideraba que las reses estaban listas para ello, y que finalmente, una vez vendido dicho ganado a terceros, el resultado total de dicha transacción se repartiría por partes iguales entre las partes contractuales.

De lo anterior, indicó que se cumpl ía con los requisitos de existencia del contrato, denominado en la doctrina como contrato de partición ganadera, contrato al partir, o contrato de ganado y partición, y que su reconocimiento de existencia como tipo especial de contrato se encontraba regulado en el decreto 1625 de 2016, o en la Ley 363 de 1997, que reglamenta la partición de fondos ganaderos en dicho tipo de acuerdos. Así las cosas, concluyó que el contrato celebrado entre las partes, se tendría por existente, válido, y, por tanto, como fuente de obligaciones para las partes.

Sobre el desarrollo de dicho contrato, sostuvo que el demandado recibió en su predio, de parte del demandante para los efectos ya señalados con anterioridad, la cantidad de 160 cabezas de ganado, esto al reconocerlo el mismo demandado en la audiencia del 24 de julio de 2018 , co nforme lo expusieron los testigos, y concordante con el certificado del ICA, que da cuenta que para el año 2011, el demandado registró un total de 170 bovinos vacunados.Radicación No. 1575931530032014-00050-02

Sobre la entrega de las 80 reses restantes afirmada en la demanda, señaló que no existía prueba distinta que las afirmaciones del demandante, las cuales resultaba insuficientes para configurar prueba de su dicho , por lo que se tendría por demostrado que se entregaron, para el desarrollo del contrato, 160 vacunos.

que no existía prueba distinta que las afirmaciones del demandante, las cuales resultaba insuficientes para configurar prueba de su dicho , por lo que se tendría por demostrado que se entregaron, para el desarrollo del contrato, 160 vacunos.

Del total de las reses a ntes señaladas, manifestó que fueron vendidas conforme se observa en las fichas de transporte, concordantes con las planillas de liquidación

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