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TSDJ VIT SU - 1575931530032014-00050-02-(12-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032014-00050-02-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

APROBACIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS EN PROCESO CIVIL - COSTAS PROCESALES: Definición. / en las causas probables, quienes realizaron el informe, dejaron plasmado una invasión del carril contrario por parte del vehículo tipo bus y la falta de precaución por lluvia de su conductor. / COSTAS PROCESALES - AGENCIAS EN DERECHO: Para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. / TASACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – ADECUDA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS ESTABLECIDAS: Están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esa decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador, siendo en este caso proporcionales y ajustadas a su causación, dado que pese a que algunas condenas que habían sido impuestas en la primera instancia fueron reducidas, lo cierto es que la parte vencida en juicio fue la parte demandada y el acuerdo mencionado determina los límites de fijación de las agencias atendiendo a lo pedido, a las pretensiones.

Dentro de los rubros que contienen las costas procesales, se encuentran las agencias en derecho, que constituyen el monto que el juez debe ordenar resarcir al favorecido con la condena por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, esto es, los gastos efectuados por concepto de apoderamiento. En el caso sub examine, tenemos que las agencias en derecho que ahora son objeto de reparo, fueron fijadas en la

para ejercer la defensa judicial de sus intereses, esto es, los gastos efectuados por concepto de apoderamiento. En el caso sub examine, tenemos que las agencias en derecho que ahora son objeto de reparo, fueron fijadas en la sentencia de instancia, esto es, la proferida el 31 de octubre de 2022, que condenó en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, señalándose allí una tarifa de $5.000.000, condena ésta que fue confirmada por esta Corporación mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2023, razón por la cual, en firme la decisión, se procedió por el juzgado a la realización de la liquidación de costas teniendo en cuenta tal rubro y posteriormente a su aprobación. Ahora bien, el apoderado judicial del extremo pasivo, cuestiona la liquidación de costas aprobada por el A quo, tras considerar, en términos generales, que la suma fijada como agencias en derecho en primera instancia no se fundamentó en lo decidido en la s entencia de segunda instancia que redujo las condenas impuestas y que tampoco corresponden con la tarifa máxima que debe fijarse por agencias en derecho en este tipo de procesos. No obstante, tales reparos no tuvieron eco ante el juez de instancia, quien inicialmente consideró que tanto la condena como la fijación de agencias en derecho habían sido confirmadas por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia y que en todo caso, las agencias se habían fijado atendiendo a criterios como el monto de lo pretendido, la naturaleza del proceso, la calidad y duración del mismo, así como la cuantía. En ese orden de ideas,

de segunda instancia y que en todo caso, las agencias se habían fijado atendiendo a criterios como el monto de lo pretendido, la naturaleza del proceso, la calidad y duración del mismo, así como la cuantía. En ese orden de ideas, debe empezar el Despacho por precisar que los cuestionamientos que se realizan frente a la fijación de agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, deben ventilarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, como acertadamente lo hizo el representante judicial del demandado, pues dicho precepto legal dispone que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, razón por la cual, contrario a lo expuesto por el A quo, en esta oportunidad si era posible controvertir la fijación de la s agencias, pese a la confirmación de la condena en costas en segunda instancia, motivo por el que pasa esta judicatura a emitir pronunciamiento al respecto. En este punto debe recordarse que para la fijación de las agencias en derecho, conforme lo ordena el numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P., “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (…) Precisado lo anterior y revisado el paginario,

gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (…) Precisado lo anterior y revisado el paginario, encuentra el Despacho que en este asunto tal acto administrativo si fue debidamente aplicado por el juez de instancia al momento de fijar las agencias en derecho, pues como se advierte en la providencia en que las mismas fueron fijadas, esto es, la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial acudió a importantes criterios como la naturaleza del proceso, la calidad del litigio, su complejidad y la cuantía de lo pretendido, teniendo en cuenta además, el rango de las tarifas establecidas para el tipo de juicio tramitado, esto es, las previstas en su artículo 5º, dado que el asunto de la referencia pertenece a los procesos declarativos de que trata la Sección Primera del Libro Tercero del Código General del Proceso y así se tramitó, y por ende, era necesario que para la fijación de las agencias se diera estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 5º del citado acuerdo . (…) Efectivamente, al analizar los argumentos del apelante y las normas aplicables al presente caso, se estima que las sumas fijadas por el A quo como rubros de agencias en derecho, se ajustan a los parámetros señalados en el numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues se enmarcan dentro de los lineamientos allí establecidos para este tipo de procesos, pues se atiende además, a

Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues se enmarcan dentro de los lineamientos allí establecidos para este tipo de procesos, pues se atiende además, a las pretensiones y pedimentos planteados al interior del trámi te, así como a la cuantía de las pretensiones señaladas en el libelo demandatorio, sumado al desenvolvimiento del juicio, las actuaciones allí adelantadas y su duración de aproximadamente 8 años, razón por la que no observa este Despacho que las agencias en derecho no se ajusten a los principios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, pues contrario a lo señalado por el apelante, quien dicho sea de paso, no expuso en su recurso un argumento sólido que permitiera evidenciar que efectivame nte los montos señalados estuvieran por fuera de los límites fijados por las normas aplicables, las agencias si cuentan con fundamento y fueron debidamente tasadas. Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032014-00050-02

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DEMANDANTE: ISIDORO VARGAS

DEMANDADO: RONALD RINCÓN

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

DEMANDANTE: ISIDORO VARGAS

DEMANDADO: RONALD RINCÓN

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo, contra el aut o de fecha 24 de enero de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se impartió aprobación a la liquidación de costas practicada.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sent encia dentro del proceso de la referencia el 31 de octubre de 2022, decisión en la que se resolvió:

“(i) Declarar imprósperas la totalidad de las excepciones; (ii) Declarar civilmente responsable al s eñor RONALD RINCON por la apropiación de 33 semoviente s cebú de cinco años de edad del señor ISIDORO VARGAS; (iii) Condenar al señor RONAL RINCON al pago a favor del señor ISIDORO VARGAS de las siguientes sumas de dinero: Daño Emergente, la suma de $36.094.756, Lucro Cesante, correspondiente a los derivados d e la no explotación comercial de las 33 reses la suma de $37.816.372. Lucro Cesante, correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el valor de las 33 reces, hasta el momento2

Cesante, correspondiente a los derivados d e la no explotación comercial de las 33 reses la suma de $37.816.372. Lucro Cesante, correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el valor de las 33 reces, hasta el momento2

Radicado: 1575931530032014-00050-02

de esta sentencia, por la suma de $100.638.059; (iv) Condenar al señor RONAL RINCON al pago en favor del señor ISIDORO VARGAS por los intereses moratorios a una y media vez la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera para cada periodo, desde el primero de noviembre de los corrientes inclusive, sobre el capit al de $35.916.375, hasta que se verifique el pago total de dicho capital; (v) Condenar en costas y agencias en derecho al señor RONAL RINCON en favor de la parte demandante. Las primeras serán tasadas por secretaría, las segundas se fijan en $5’000.000; (v i) Declarar no prospera la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada; (vii) Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor RONAL RINCON en favor del señor ISIDORO VARGAS, al pago de $15.000.000…”

2.- La sentencia fue apelada y esta Corporaci ón resolvió el recurso el 02 de octubre de 2023, disponiendo:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Sogamoso, el cual quedara:

SEGUNDO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE al señor RONALD

proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Sogamoso, el cual quedara:

SEGUNDO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE al señor RONALD RINCON por la apropiación de diecinueve (19) semovientes cebú del señor ISIDORO VARGAS, por lo expuesto en la parte resolutiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso, el cual quedara así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al señor RONAL RINCON el pago a favor del señor ISIDORO VARGAS de las siguientes sumas de dinero: DAÑO EMERGENTE: la suma de $20.679.125.

LUCRO CESANTE: Correspondiente a los derivados de la no explotación comercial de las diecinueve reces la suma de $10.944.342. La suma determinada como lucro cesante, la cual ya fue actualizada, deberá se indexada a partir del momento de esta sentencia, hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: REVOCAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzg ado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte resolutiva.

CUARTO: REVOCAR los numerales 6° y 7°, y en su lugar no condenar al demandado a la sanción de tacha de falsedad, prevista en el articulo 274 del

C.G.P.

CUARTO: REVOCAR los numerales 6° y 7°, y en su lugar no condenar al demandado a la sanción de tacha de falsedad, prevista en el articulo 274 del

C.G.P.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia…”3

Radicado: 1575931530032014-00050-02

3.- Teniendo en cuenta lo anterior, luego del retorno del expediente al juzgado de primera instancia, se procedió por secretaría a practicar la respectiva liquidación de costas a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, así:

CONCEPTO VALOR Agencias en derecho $5.000.000 Notificaciones $64.900 Copias $54.400 Valor total $5.119.300

5.- La anterior liquidación fue aprobada mediante providencia del 1º de febrero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. 6.-Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de l demandado , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelac ión, siendo resuelto el primero en forma desfavorable mediante auto del 29 de febrero de 2024 y la alzada remitida a esta Corporación.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los argumentos planteados por el apoderado judicial del extremo pasivo , al interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, se sustentaron así:

Refiere que interpone los recursos de reposición y subsidio de apelación y a la vez objeción en contra del auto que aprobó las c ostas, para que se revoque y

interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, se sustentaron así:

Refiere que interpone los recursos de reposición y subsidio de apelación y a la vez objeción en contra del auto que aprobó las c ostas, para que se revoque y se disponga rehacerlas sobre las sumas y condenas con base en la sentencia de segunda instancia , la cual limit ó las pretensiones en una cuantía aproximada de $31.623.467 , pues considera que por tal decisión, la condena en primera instancia no puede ser por el valor de los $5.000.000 cuando fueron revocados la mayoría de las condenas y demás, las cuales superaban la suma de $230.465.562, es decir que fueron revocados las pretensiones y condenas de la primera instancia en una sum a de CIENTO NOVENTA Y OCHO

MILLONES OCHOCIENTOS CUAREN TA Y DOS PESOS CERO NOVENTA

CINCO PESOS ($198.842.095).4

Radicado: 1575931530032014-00050-02

Señala que el numeral 5 del art. 366 del CGP., dispone un mínimo y un máximo en la tarifa para las agencias, establecido que para el caso sería un 7 %, lo que correspondería a un valor de $2.213.642.69, razón por la que indica que la providencia debe ser revocada para que la liquidación de costas se rehaga, atendiendo además los otros valores, al no encontrarse acreditad su pago.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al aprobar la liquidación de costas realizada por la secretaría , lo cual conduciría a que la

pago.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al aprobar la liquidación de costas realizada por la secretaría , lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para dilucidar el tema , se dirá que la institución de las costas procesales corresponde a la sanción de índole pecuniario que el juzgador impone cuando existe controversia y hay una parte que resulta vencida en el proceso, en el incidente o en trámites sustitutivos o en los recursos, pa ra compensar los gastos en que incurrió su contraparte con ocasión de la actuación.

Dentro de los rubros que contienen las costas procesales, se encuentran las agencias en derecho, que constituyen el monto que el juez debe ordenar resarcir al favorecido con la condena por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, esto es, los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

En el caso sub examine, tenemos que las agencias en derecho que ahora son objeto de re paro, fueron fijadas en la sentencia de instancia, esto es, la proferida el 31 de octubre de 2022, que condenó en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, señalándose allí una tarifa de $5.000.000, condena ésta que fue confirmada por esta Co rporación mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2023, razón por la cual, en firme la decisión, se procedió por el juzgado a la realización de la

sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2023, razón por la cual, en firme la decisión, se procedió por el juzgado a la realización de la liquidación de costas t eniendo en cuenta tal rubro y posteriormente a su aprobación.5

Radicado: 1575931530032014-00050-02

Ahora bien, el apoderado judicial del extremo pasivo, cuestiona la liquidación de costas aprobada por el A quo , tras considerar, en términos generales, que la suma fijada como agencias en derecho en primera instancia no se fundamentó en lo decidi do en la sentencia de segunda instancia que redujo las condenas impuestas y que tampoco corresponden con la tarifa máxima que debe fijarse por agencias en derecho en este tipo de procesos.

No obstante , tales reparos no tuvieron eco ante el juez de instan cia, quien inicialmente consideró que tanto la condena como la fijación de agencias en derecho habían sido confirmadas por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia y que en todo caso, las agencias se había n fijado atendiendo a criterios como el monto de lo pretendido, la naturaleza del proceso, la calidad y duración del mismo, así como la cuantía.

En ese orden de ideas, debe empezar el Despacho por precisar que los cuestionamientos que se realizan frente a la fijación de agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, deben ventilarse mediante los recursos de reposición y apelación contra e l auto que apruebe la liquidación de costas, como acertadamente lo hizo el representante judicial del demand ado, pues dicho precepto legal dispone que “La liquidación

ventilarse mediante los recursos de reposición y apelación contra e l auto que apruebe la liquidación de costas, como acertadamente lo hizo el representante judicial del demand ado, pues dicho precepto legal dispone que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas …”, razón por la cual, contrario a lo expuesto por el A quo, en esta oportunidad si era posible controvertir la fijación de las agencias, pese a la confirmación de la condena en costas en segunda instancia, motivo por el que pasa esta judicatura a emitir pronunciamiento al respecto.

En este punto debe recordarse que para la fijación de las agencias en derecho, conforme lo ordena el numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P., “ deberán aplicarse las tarifas que estable zca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”6

Radicado: 1575931530032014-00050-02

Así, tenemos que el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo que debía aplicarse en el presente asunto para efectos de establecer la tarifa de agencias en derecho, establece en su artículo 2º que «Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del

acuerdo que debía aplicarse en el presente asunto para efectos de establecer la tarifa de agencias en derecho, establece en su artículo 2º que «Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con d icha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.»

Precisado lo anterior y revisado el paginario, encuentra el Despacho que en este asunto tal acto administrativo si fue debidamente aplicado por el juez de instancia al mom ento de fijar las agencias en derecho, pues como se advierte en la providencia en que las mismas fueron fijadas , esto es, la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial acudió a importantes criterios como la naturaleza del proceso, la calidad d el litigio, su complejidad y la cuantía de lo pretendido, teniendo en cuenta además, el rango de las tarifas establecidas para el tipo de juicio tramitado, esto es, las previstas en su artículo 5º, dado que el asunto de la referencia pertenece a los proces os declarativos de que trata la Sección Primera del Libro Tercero del Código General del Proceso y así se tramitó, y por ende, era necesario que para la fijación de las agencias se diera estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 5º del citado acuerdo, el cual prescribe:

tramitó, y por ende, era necesario que para la fijación de las agencias se diera estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 5º del citado acuerdo, el cual prescribe:

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

(…)

En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V…”7

Radicado: 1575931530032014-00050-02

Efectivamente, al analizar los argumentos del apelante y las normas aplicables al presente caso, se estima que la s sumas fijadas por el A quo como rubros de agencias en derecho, se ajustan a los parámetros señalados en el numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues se enmarcan dentro de los lineamientos allí establecidos para este tipo de procesos, pues se atiende además, a las pretensiones y pedimentos planteados al interior del trámite, así como a la cuantía de las pretensiones señaladas en el libelo demandatorio, sumado al desenvolvimiento del juicio, las actuaciones allí

procesos, pues se atiende además, a las pretensiones y pedimentos planteados al interior del trámite, así como a la cuantía de las pretensiones señaladas en el libelo demandatorio, sumado al desenvolvimiento del juicio, las actuaciones allí adelantadas y su duración de aproximadamente 8 años, razón por la que no observa este Despacho que las agencias en derecho no se ajusten a los principios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, pues contrario a lo señalado por el apelante, quien dicho sea de paso, no expuso en su recurso un argumento sólido que permitiera evidenciar que efectivamente los montos señalados estuvieran por fuera de los límites fijados por las normas aplicables, las agencias si cuentan con fundamento y fueron debidamente tasadas.

De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esa decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador en este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas por el juez de primera instancia proporcionales y ajustadas a su causación , dado que pese a que algunas condenas que habían sido impuestas en la primera instancia fueron reducidas, lo cierto es que la parte vencida en juicio fue la parte demandada y el acuerdo mencionado determina los lí mites de fijación de las agencias atendiendo a lo pedido, a las pretensiones, que en este caso se tuvieron en cuenta, como también se atendieron los criterios ya expuestos que conllevaron a la fijación del monto ya mencionado como agencias en derecho

En compendio, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, se

también se atendieron los criterios ya expuestos que conllevaron a la fijación del monto ya mencionado como agencias en derecho

En compendio, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, se confirmará el auto apelado que aprobó la liquidación de costas.

Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, al no aparecer prueba de que se causaron.8

Radicado: 1575931530032014-00050-02

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única

de Decisión, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 24 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO TER CERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante la cual se impartió aprobación a la liquidación de costas practicada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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