🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593153003201400080 01-(09-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003201400080 01-(09-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA – CONCEPTO DE TRANSACCIÓN: Requisitos.

La transacción es un mecanismo de autocomposición del que pueden hacer uso las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad que rige toda relación negocial; sin embargo, cuando se presenta durante el curso de un proceso cuya terminación se pretende, su efecto extintivo solo se materializa cuando el acto transaccional se someta al posterior control judicial. (…) Como se puede ver, la transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos y de terminación del proceso judicial, para su procedencia debe cumplir con los siguientes requisitos (i) Se trate de asuntos conciliables, que no involucre el desconocimiento de derechos irrenunciables, (ii) En caso de que la solicitud de transacción no se haya presentado por todos los sujetos procesales, se debe dar traslado del acuerdo a las otras partes, (iii) Exista autorización escrita y expresa del representante legal de la entidad, o que éste suscriba el contrato de transacción, (iv) Que en el escrito presentado al juez se precise sus alcances o se allegue el contrato de transacción, (v) Verse sobre un asunto que no haya sido definido en sentencia eje cutoriada, (vi) Puede darse en cualquier estado del proceso y pone fin al trámite judicial si versa sobre la totalidad de cuestiones debatidas, caso en el cual, no hay lugar a condenar en costas salvo que las partes convengan lo contrario, (vii) El Juez de be aceptar la transacción que se ajuste al derecho sustancial.

hay lugar a condenar en costas salvo que las partes convengan lo contrario, (vii) El Juez de be aceptar la transacción que se ajuste al derecho sustancial.

INPROCEDENCIA DE NULIDAD EN EJECUTIVO DE MAYOR CUANT ÍA – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IMPARTIRSE APROBACIÓN JUDICIAL A LA TRANSACCIÓN: Las partes no solicitaron al juez la aprobación de la misma, sino que estas de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso, a lo cual el juzgado accedió, y terminado el periodo el proceso se reanudó sin novedades.

En el caso concreto, encuentra esta Sala que las partes allegaron al proceso una transacción celebrada el 14 de septiembre de 2016 (Folios 688-700 cuaderno 4), pero no solicitaron al juez la aprobación de la misma, tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que estas de común acuerdo solicitaron la suspensi ón del proceso mientras se cumplía lo acordado en la transacción (Folios 681 -683 cuaderno 4), por lo anterior, el juzgado de primera instancia mediante auto del 21 de noviembre de 2016, decretó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2017 (Folios 701-702 cuaderno 4), terminado este periodo el proceso se reanudó sin novedades, por lo tanto, no se cumple con el requisito que el juez debe impartir aprobación al citado negocio, para así declarar terminado el proceso, pues no basta con que las partes celebren una transacción para que esta haga tránsito a juzgada, sino se requiere la aprobación judicial de la misma para terminar de manera anormal el proceso; así las cosas, no estamos frente a una cosa

las partes celebren una transacción para que esta haga tránsito a juzgada, sino se requiere la aprobación judicial de la misma para terminar de manera anormal el proceso; así las cosas, no estamos frente a una cosa juzgada ni dentro de un proceso legalmente termin ado, porque tales efectos como se reitera, no fueron conferidos por un asentimiento judicial.RADICACIÓN: 157593153003201400080 01

PROCESO: EJECUTIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUCILA AVELLA SANTISTEBAN

DEMANDADO: CLÍNICA VALLE DEL SOL

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la demandada contra el auto del 23 de septiembre de 20 20 que denegó las pruebas de la parte incidentante y en contra la decisión que negó el incidente de nulidad propuesto.

1. ANTECEDENTES:

Lucila Avella Santisteban , por medio de apoderado judicial , formuló demanda Ejecutiva de mayor cuantía, en contra de la Clínica Valle del Sol S.A., el 28 de mayo de 2014.

Lucila Avella Santisteban , por medio de apoderado judicial , formuló demanda Ejecutiva de mayor cuantía, en contra de la Clínica Valle del Sol S.A., el 28 de mayo de 2014.

Por auto del 18 de julio de 2014, se libró mandamiento de pago por un capital total de $790 ’877.929,oo y por los intereses moratorios liquidados desde la fecha de la factura hasta el 28 de mayo de 2014 y por los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la presentación de la demanda y hasta el pago total de la obligación a la tasa máxima legal.

Mediante auto del 29 de agosto de 2014, el juzgado corrigió el literal b) numeral157593153003201400080 01

2 1 del mandamiento de pago, para aclarar que los intereses moratorios liquidados hasta el 28 de mayo de 2014 correspondían al valor de $276’534.752,oo

La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, igualmente allegó escrito de contestación de la demanda, en la cual, propuso como excepciones de mérito (i) Inexistencia del título ejecutivofalta de capac idad del creador del titulo artículo 621 del Código de Comercio - falta de aceptación, (ii) las derivadas del negocio jurídico subyacente, (iii) Pago total y/o parcial de las obligaciones derivadas del negocio jurídico de suministro contenidas en las factur as de venta base de la acción, (iv) Cobro Excesivo de intereses y (v) las demás que se llegaren a probar en el curso del proceso.

El juzgado mediante providencia del 12 de febrero de 2016, resolvió la

de venta base de la acción, (iv) Cobro Excesivo de intereses y (v) las demás que se llegaren a probar en el curso del proceso.

El juzgado mediante providencia del 12 de febrero de 2016, resolvió la reposición disponiendo que: “PRIMERO. Declarar probad a la excepción de prescripción respecto a las facturas cambiarias Nos 3023, 3035 y 3044, en cuantía de $489.000 por los motivos expuestos en la parte motivo de esta providencia , SEGUNDO. Condenar a Valle del Sol S.A., NIT 900.103.0377-9, representado por Oscar Alberto Cardona Lara o por quien haga sus veces, por los siguientes sumas de dinero: a ) Por la suma de $790.388.929 m/cte., por concepto de saldo pendiente de cancelar las facturas relacionadas en el numeral segunda de la demanda, a excepción de las facturas declaradas prescritas en el numeral 1. , b) por la suma de $276.068.252.45 m/cte., por concepto de intereses liquidados desde el día siguiente a la fecha de radicación de las facturas hasta el día 28 de mayo de 2.014 tal como se discriminan , TERCERO. Los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del auto 18 de julio de 2014, se mantendrán incólumes”.

La. primera instancia decretó las pruebas por medio de auto del 01 de julio de 2016, sin embargo, por auto de 21 de noviembre de 2016 solicitud de las partes, se decretó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2017.

Reanudado el proceso el juzgado de conocimiento en auto del 30 de julio de

partes, se decretó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2017.

Reanudado el proceso el juzgado de conocimiento en auto del 30 de julio de 2018, abrió a pruebas el sub-lite y ordenó la práctica de las mismas. En auto157593153003201400080 01

3 del 31 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para realizar la diligencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual se llevo a cabo el 23 de septiembre de 2020.

En dicha audiencia el apoderado de la parte demandada interpuso incidente de nulidad, argumentando que se estaba dentro de la causal número 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se presentó escrito de transacción que hace tránsito a cosa juzgada, como una sentencia ejecutoriada de un superior, que dicha transacción es válida y que al no tenerse en cuenta para dar por terminado el proceso , se está violando la casa juzgada que tiene la transacción y se estaría reviviendo un proceso legalmente terminado, igualmente, solicitó tener como prueba, el escrito de transacción y unos certificado bancarios, la primera instancia dio curso al incidente indicando que no tendr ía en cuenta las pruebas aportadas minutos antes de la audiencia al correo electrónico del Despacho, pues considera que con las que se encuentran en el expediente son suficientes. La parte demandada se op uso a la decisión tomada , por considerar que es violatoria del debido proceso e interpouso recurso de apelación.

Frente al incidente el a-quo manifestó que se encuentra ante una causal legal, que tiene una descripción cerrada, concreta, que no permite interpretaciones

la decisión tomada , por considerar que es violatoria del debido proceso e interpouso recurso de apelación.

Frente al incidente el a-quo manifestó que se encuentra ante una causal legal, que tiene una descripción cerrada, concreta, que no permite interpretaciones extensivas. Por ta nto, los componentes estudiados, deben guardar armonía con las razones fácticas aducidas so pena del fracaso del incidente , que si bien es cierto la transacción puede tener fuerza de cosa juzgada, no se encuentra que ésta se pueda equiparar a una providenc ia ejecutoriada del superior , toda vez que, el propósito teleológico de la norma, es que el juez de inferior categoría no entre en rebeldía en contra de una decisión de un juez de superior categoría, que en este caso, las categorías no aplican porque el ac uerdo transaccional del que se puede predicar o no cosa juzgada, no deviene de un superior funcional si no de las partes , igualmente que n o se encuentra que a través de la transacción se reviva un proceso legalmente concluido, que el proceso en ningún mome nto terminó , y solo fue suspendido; es decir, que el acuerdo transaccional aludido no ten ía la capacidad jurídico procesal para terminar el proceso, acto contractual d el que hará un estudio al momento de dictar sentencia.157593153003201400080 01

4

Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el juzgado desvía la apreciación de la cosa juzgada al no tener en cuenta que la transacción hace tránsito a cosa juzgada de ultima instancia ya que la transacción es un mecanismo autocompositivo d onde las

argumentando que el juzgado desvía la apreciación de la cosa juzgada al no tener en cuenta que la transacción hace tránsito a cosa juzgada de ultima instancia ya que la transacción es un mecanismo autocompositivo d onde las partes actúan como jueces, por lo tanto , no se puede desconocer . El juzgado resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de alzada frente al auto del 23 de septiembre de 2020, que negó el decreto de pruebas y negó la nulidad, el cual, entra esta Sala Única a resolver.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado y sustentado por el demandado recurrente, se de be proceder por esta Sala a i) Estudiar la transacción presentada a este proceso, y ii) Si existe la nulidad alegada por el recurrente con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

La transacción es un mecanismo de autocomposición del que pueden hacer uso las partes , en virtud de la autonomía de la voluntad que rige toda relación negocial; sin embargo, cuando se presenta durante el curso de un proceso cuya terminación se pretende, su efecto extintivo solo se material iza cuando el acto transaccional se someta al posterior control judicial.

A efectos de determinar la naturaleza del contrato de transacción, es menester recurrir al Código Civil, el cual establece: “ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en

A efectos de determinar la naturaleza del contrato de transacción, es menester recurrir al Código Civil, el cual establece: “ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (...) 3o.) Por la transacción...".

Más adelante, el mi smo cuerpo normativo en el artículo 2469 del Código Civil , define la transacción como el acuerdo de voluntades en virtud del cual, las157593153003201400080 01

5 partes resuelven extrajudicialmente un conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción; a partir de esta definición se extrae que dicha figura jurídica es un mecanismo de solución de un conflicto y a su vez es una forma de terminación anormal del proceso a través de la resolución directa y de común acuerdo de una controversia.

El artículo 3 40 del Código de Procedimien to Civil, establece sobre la procedencia del contrato de transacción y los requisitos para que produzca efectos lo siguiente “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocas ión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha

tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso”. (Negrilla fuera de texto)

el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso”. (Negrilla fuera de texto)

Como se puede ver, la transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos y de terminación del proceso judicial, para su procedencia debe cumplir con los siguientes requisitos (i) Se trate de asuntos conciliables, que no157593153003201400080 01

6 involucre el desconocimiento de derechos irrenunciables , (ii) En caso de que la solicitud de transacción no se haya presentado por todos los sujetos procesales, se debe dar traslado del acuerdo a las otras partes , (iii) Exista autorización escrita y expresa del representante legal de la entidad, o que éste suscriba el contrato de transacción , (iv) Que en el escrito presentado al juez se precise sus alcances o se allegue el contrato de transacc ión, (v) Verse sobre un asunto que no haya sido definido en sentencia ejecutoriada , (vi) Puede darse en cualquier estado del proceso y pone fin al trámite judicial si versa sobre la totalidad de cuestiones debatidas, caso en el cual, no hay lugar a condenar en costas salvo que las partes convengan lo contrario , (vii) El Juez debe aceptar la transacción que se ajuste al derecho sustancial.

En el caso concreto, encuentra esta Sala que las partes allegaron al proceso una transacción celebrada el 14 de septiem bre de 2016 (Folios 688 -700 cuaderno 4), pero no solicitaron al juez la aprobación de la misma, tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que estas de

una transacción celebrada el 14 de septiem bre de 2016 (Folios 688 -700 cuaderno 4), pero no solicitaron al juez la aprobación de la misma, tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que estas de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso mientras se cumplía lo acordado en la transacción (Folios 681 -683 cuaderno 4), por lo anterior, el juzgado de primera instancia mediante auto del 21 de noviembre de 2016, decretó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2017 (Folios 701-702 cuaderno 4), t erminado este periodo el proceso se reanud ó sin novedades, por lo tanto, no se cumple con el requisito que el juez debe impartir aprobación al citado negocio, para así declarar terminado el proceso , pues n o basta con que las partes celebren una transacción para que esta haga tránsito a juzgada, sino se requiere la aprobación judicial de la misma para terminar de manera anormal el proceso ; así las cosas, no estamos frente a una cosa juzgada ni dentro de un proceso legalmente terminado, porque tales efectos como se reitera, no fueron conferidos por un asentimiento judicial.

Lo descrito anteriormente, deja en evidencia que la nulidad pretendida por el incidentalista no se encuentra en ninguna causal taxativa de nulidad procesal con fundamento en el artículo 14 0 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el incidente no está llamado a prosperar.

Respecto de las pruebas negadas para resolver la nulidad este Despacho157593153003201400080 01

7 confirmará la decisión del juez de primera instancia, por las razones ya

que el incidente no está llamado a prosperar.

Respecto de las pruebas negadas para resolver la nulidad este Despacho157593153003201400080 01

7 confirmará la decisión del juez de primera instancia, por las razones ya expuestas y porque l as pruebas pretendidas por la parte demandada es el contrato de transacción y certificados de transferencias bancarias, documentos que ya se encuentran aportados al expediente.

En consecuencia, esta Sala confirmará el auto del 23 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, objeto de apelación, de conformidad a los argumentos esgrimidos en la presente providencia.

3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

Confirmar el auto del 23 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en esta providencia.

Una vez ejecutoriada esta decisión y cumplido el trámite secretarial que corresponda, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4119-200232RADICACIÓN: 157593153003201400080 01

PROCESO: EJECUTIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUCILA AVELLA SANTISTEBAN

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUCILA AVELLA SANTISTEBAN

DEMANDADO: CLÍNICA VALLE DEL SOL

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la demandada contra el auto del 23 de septiembre de 20 20 que denegó las pruebas de la parte incidentante y en contra la decisión que negó el incidente de nulidad propuesto.

1. ANTECEDENTES:

Lucila Avella Santisteban , por medio de apoderado judicial , formuló demanda Ejecutiva de mayor cuantía, en contra de la Clínica Valle del Sol S.A., el 28 de mayo de 2014.

Por auto del 18 de julio de 2014, se libró mandamiento de pago por un capital total de $790 ’877.929,oo y por los intereses moratorios liquidados desde la fecha de la factura hasta el 28 de mayo de 2014 y por los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la presentación de la demanda y hasta el pago total de la obligación a la tasa máxima legal.

fecha de la factura hasta el 28 de mayo de 2014 y por los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la presentación de la demanda y hasta el pago total de la obligación a la tasa máxima legal.

Mediante auto del 29 de agosto de 2014, el juzgado corrigió el literal b) numeral157593153003201400080 01

2 1 del mandamiento de pago, para aclarar que los intereses moratorios liquidados hasta el 28 de mayo de 2014 correspondían al valor de $276’534.752,oo

La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, igualmente allegó escrito de contestación de la demanda, en la cual, propuso como excepciones de mérito (i) Inexistencia del título ejecutivofalta de capac idad del creador del titulo artículo 621 del Código de Comercio - falta de aceptación, (ii) las derivadas del negocio jurídico subyacente, (iii) Pago total y/o parcial de las obligaciones derivadas del negocio jurídico de suministro contenidas en las factur as de venta base de la acción, (iv) Cobro Excesivo de intereses y (v) las demás que se llegaren a probar en el curso del proceso.

El juzgado mediante providencia del 12 de febrero de 2016, resolvió la reposición disponiendo que: “PRIMERO. Declarar probad a la excepción de prescripción respecto a las facturas cambiarias Nos 3023, 3035 y 3044, en cuantía de $489.000 por los motivos expuestos en la parte motivo de esta providencia , SEGUNDO. Condenar a Valle del Sol S.A., NIT 900.103.0377-9, representado por Oscar Alberto Cardona Lara o por

en cuantía de $489.000 por los motivos expuestos en la parte motivo de esta providencia , SEGUNDO. Condenar a Valle del Sol S.A., NIT 900.103.0377-9, representado por Oscar Alberto Cardona Lara o por quien haga sus veces, por los siguientes sumas de dinero: a ) Por la suma de $790.388.929 m/cte., por concepto de saldo pendiente de cancelar las facturas relacionadas en el numeral segunda de la demanda, a excepción de las facturas declaradas prescritas en el numeral 1. , b) por la suma de $276.068.252.45 m/cte., por concepto de intereses liquidados desde el día siguiente a la fecha de radicación de las facturas hasta el día 28 de mayo de 2.014 tal como se discriminan , TERCERO. Los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del auto 18 de julio de 2014, se mantendrán incólumes”.

La. primera instancia decretó las pruebas por medio de auto del 01 de julio de 2016, sin embargo, por auto de 21 de noviembre de 2016 solicitud de las partes, se decretó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2017.

Reanudado el proceso el juzgado de conocimiento en auto del 30 de julio de 2018, abrió a pruebas el sub-lite y ordenó la práctica de las mismas. En auto157593153003201400080 01

3 del 31 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para realizar la diligencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual se llevo a cabo el 23 de septiembre de 2020.

del 31 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para realizar la diligencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual se llevo a cabo el 23 de septiembre de 2020.

En dicha audiencia el apoderado de la parte demandada interpuso incidente de nulidad, argumentando que se estaba dentro de la causal número 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se presentó escrito de transacción que hace tránsito a cosa juzgada, como una sentencia ejecutoriada de un superior, que dicha transacción es válida y que al no tenerse en cuenta para dar por terminado el proceso , se está violando la casa juzgada que tiene la transacción y se estaría reviviendo un proceso legalmente terminado, igualmente, solicitó tener como prueba, el escrito de transacción y unos certificado bancarios, la primera instancia dio curso al incidente indicando que no tendr ía en cuenta las pruebas aportadas minutos antes de la audiencia al correo electrónico del Despacho, pues considera que con las que se encuentran en el expediente son suficientes. La parte demandada se op uso a la decisión tomada , por considerar que es violatoria del debido proceso e interpouso recurso de apelación.

Frente al incidente el a-quo manifestó que se encuentra ante una causal legal, que tiene una descripción cerrada, concreta, que no permite interpretaciones extensivas. Por ta nto, los componentes estudiados, deben guardar armonía con las razones fácticas aducidas so pena del fracaso del incidente , que si bien es cierto la transacción puede tener fuerza de cosa juzgada, no se encuentra que ésta se pueda equiparar a una providenc ia ejecutoriada del superior , toda

con las razones fácticas aducidas so pena del fracaso del incidente , que si bien es cierto la transacción puede tener fuerza de cosa juzgada, no se encuentra que ésta se pueda equiparar a una providenc ia ejecutoriada del superior , toda vez que, el propósito teleológico de la norma, es que el juez de inferior categoría no entre en rebeldía en contra de una decisión de un juez de superior categoría, que en este caso, las categorías no aplican porque el ac uerdo transaccional del que se puede predicar o no cosa juzgada, no deviene de un superior funcional si no de las partes , igualmente que n o se encuentra que a través de la transacción se reviva un proceso legalmente concluido, que el proceso en ningún mome nto terminó , y solo fue suspendido; es decir, que el acuerdo transaccional aludido no ten ía la capacidad jurídico procesal para terminar el proceso, acto contractual d el que hará un estudio al momento de dictar sentencia.157593153003201400080 01

4

Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el juzgado desvía la apreciación de la cosa juzgada al no tener en cuenta que la transacción hace tránsito a cosa juzgada de ultima instancia ya que la transacción es un mecanismo autocompositivo d onde las partes actúan como jueces, por lo tanto , no se puede desconocer . El juzgado resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de alzada frente al auto del 23 de septiembre de 2020, que negó el decreto de pruebas y negó la nulidad, el cual, entra esta Sala Única a resolver.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

23 de septiembre de 2020, que negó el decreto de pruebas y negó la nulidad, el cual, entra esta Sala Única a resolver.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado y sustentado por el demandado recurrente, se de be proceder por esta Sala a i) Estudiar la transacción presentada a este proceso, y ii) Si existe la nulidad alegada por el recurrente con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

La transacción es un mecanismo de autocomposición del que pueden hacer uso las partes , en virtud de la autonomía de la voluntad que rige toda relación negocial; sin embargo, cuando se presenta durante el curso de un proceso cuya terminación se pretende, su efecto extintivo solo se material iza cuando el acto transaccional se someta al posterior control judicial.

A efectos de determinar la naturaleza del contrato de transacción, es menester recurrir al Código Civil, el cual establece: “ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (...) 3o.) Por la transacción...".

Más adelante, el mi smo cuerpo normativo en el artículo 2469 del Código Civil , define la transacción como el acuerdo de voluntades en virtud del cual, las157593153003201400080 01

5

Más adelante, el mi smo cuerpo normativo en el artículo 2469 del Código Civil , define la transacción como el acuerdo de voluntades en virtud del cual, las157593153003201400080 01

5 partes resuelven extrajudicialmente un conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción; a partir de esta definición se extrae que dicha figura jurídica es un mecanismo de solución de un conflicto y a su vez es una forma de terminación anormal del proceso a través de la resolución directa y de común acuerdo de una controversia.

El artículo 3 40 del Código de Procedimien to Civil, establece sobre la procedencia del contrato de transacción y los requisitos para que produzca efectos lo siguiente “En cualquier estado del pro

Consultar sobre este documento ...