TSDJ VIT SU - 157593153003201400080 03-(13-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153003201400080 03-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO – OPOSICIÓN AL SECUESTRO: Rechazo por falta de legitimidad. / EJECUTIVO – VIGENCIA DE UNA MEDIDA DE SECUESTRO ANTERIOR DE LA DIAN : Improcedente la práctica de un nuevo secuestro. / VIGENCIA DE UNA MEDIDA DE SECUESTRO ANTERIOR DE LA DIAN E IMPROCEDENCIA DE UN NUEVO SECUESTRO – INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE LA DIAN DE COMUNICARLE AL JUEZ CIVIL PARA QUE ESTE ADELANTARA HASTA EL REMATE DE LOS BIENES : El juez de conocimiento no podía levantar el embargo de la anotación posterior y mucho menos desconocer que el inmueble ya se encontraba en custodia por el secuestre realizado por la Dian.
Como quiera que la Inspectora comisionada rechazó de forma acertada la oposición presentada por la apoderada de la Clínica Valle del Sol, ni la comisionada ni el comitente, podían desatender lo concerniente a la existencia de una medida de secuestro vigent e por parte de la Dian sobre el inmueble con folio N° 09538339, pues el artículo 597 del Código General del Proceso determina los casos en los que procede el levantamiento de la medida de embargo y secuestro como el numeral 9 “cuando exista otr o embargo o secuestro anterior”, pero que para el caso de las medidas coactivas en favor de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" no es aplicable, lo que determina para este asunto, que por haberse primero practicado el secuestro dentro del proceso coactivo, era improcedente la práctica de un nuevo secuestro, y
Aduanas Nacionales "DIAN" no es aplicable, lo que determina para este asunto, que por haberse primero practicado el secuestro dentro del proceso coactivo, era improcedente la práctica de un nuevo secuestro, y si a pesar de ello, como ocurrió en este proceso, se practicó un nuevo secuestro ya no dentro de uno con los privilegios del coactivo, respecto del bien que ya se encont raba con dicha medida practicada en el ejecutivo de cobro coactivo, debía revocarse, siendo ajustado a derecho el dejar sin efecto el secuestro practicado en la diligencia del 15 de enero de 2019 como lo indica la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" en documento aportado al proceso. 2.1.1.7. En este punto, la recurrente cuestionó la disposición antes mencionada y el obrar de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", pues en el escenario procesal previo, esto es el embargo, la anotación de dich a medida en el proceso civil fue primero a la del cobro coactivo, y en cumplimiento del artículo 465 ibidem por concurrir los embargos era deber de la autoridad administrativa comunicarle al juez civil para que este adelantara hasta el remate de los bienes, al respecto, aunque fue evidente el obrar erróneo de la Dian por omitir esa disposición legal, lo cierto es que el juez de conocimiento no podía levantar el embargo de la anotación posterior y mucho menos desconocer que el inmueble con folio N ° 095-38339 ya se encontraba en custodia por el secuestre
legal, lo cierto es que el juez de conocimiento no podía levantar el embargo de la anotación posterior y mucho menos desconocer que el inmueble con folio N ° 095-38339 ya se encontraba en custodia por el secuestre realizado por la Dian. 2.11.8. Asimismo, expuso que se debe tener en cuenta que dentro de la prelación de créditos, el Código Civil en el artículo 2495 enumera los que hacen parte de la primera clase, y entre ellos se encuentran los créditos del fisco cuyo recaudo está a cargo d e la Dian, así lo ha dicho la jurisprudencia por cuanto las acreencias a favor de la DIAN tienen prelación legal, y los bienes en mención hacen parte del patrimonio del deudor, motivo por el cual constituyen prenda común de los acreedores . 2.8. Frente a las presuntas irregularidades dentro del proceso del cobro coactivo tales como el nombramiento del auxiliar de la justicia, así como sus facultades, la no comunicación de la práctica del secuestro por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", además de los cuestionamientos al contrato de arrendamiento, este ad quem se abstiene de realizar pronunciamientos, pues la vigencia del secuestro practicado el 17 de noviembre de 2021, era improcedente, y las posibles irregularidades en nada afectan la validez del secuestro primeramente practicado por la entidad coactiva de impuestos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003201400080 03
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003201400080 03
ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ORTHOSINTESIS
DEMANDADO: CLÍNICA VALLE DEL SOL
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante apoderada, contra el auto del 06 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1.1. El 2 8 de mayo de 2014, Orthosintesis mediante apoderado judicial instauró demanda e jecutiva singular de mayor cuantía , para que le fuera cancelado el saldo de las facturas relacionadas para el cobro, contra la clínica Valle del Sol S.A. librándose mandamiento de pago 18 de julio de 2014 por la suma de $276.534.752,oo1 por concepto de in tereses de mora liquidados a la presentación de la demanda y los intereses de mora que se ca usen hast a cuando se realizara el pago total de la obligación.
suma de $276.534.752,oo1 por concepto de in tereses de mora liquidados a la presentación de la demanda y los intereses de mora que se ca usen hast a cuando se realizara el pago total de la obligación.
1.1.2. Notificado el demandado, propuso excepciones, las que me diante sentencia del 18 de agosto de 2021 fueron negadas, disponi éndose seguir
1 Auto 29 agosto 2014 corrigió el valor de intereses de mora hasta la presentación de la demanda157593153001201600151 01
2
adelante con la ejecuci ón en los términos del mand amiento d e pago , se practicara la liquidación del crédito; el avalúo y posterior remate o venta publica subasta de los bienes legalmente embargados y secuestrados.
1.1.3. Por auto de 10 junio de 2021 la primera instancia decretó el secuestro del inmueble con folio de Matricula Inmobiliaria N° 095-38339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, bien ubicado en la Calle 3B N° 13 -87 y la calle 14 N° 3 -18 de Sogamoso y libró despacho comisorio 2 dirigido al Inspector de Policía Municipal de la mis ma localidad en reparto, para que realizara el secuestro, en los términos de los artículos 595 y 596 del Código General del Proceso, y designó como secuest re a María del Pilar Cortes Hernández, diligencia que se llev ó a cabo el 17 de noviembre de 2021 oponiéndose al mismo la demandada Clínica Cardioquirúrgica, antes Clínica
Código General del Proceso, y designó como secuest re a María del Pilar Cortes Hernández, diligencia que se llev ó a cabo el 17 de noviembre de 2021 oponiéndose al mismo la demandada Clínica Cardioquirúrgica, antes Clínica Valle del So , aduciendo que el bien inmueble con matrícula 095 -038339 se encontraba secuestrado por la DIAN desde el 2017, por cobro coactivo dentro del proceso 201700527 como se aparece en anotación 14 de 04 de diciembre de 2017 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, además que el inmueble se encontraba arrendado por el secuestre designado por la DIAN José Otoniel Martínez Martínez.
1.1.4. De la oposición se dio el re spectivo traslado a la ejecutante, la que por su apoderada jud icial insistió en el secuestro a fin de que procediera por la comisionada c on la diligencia , entregándole el inmueble a la secuestre asignada, por considerar que los documentos aportados en dicha oposición no constituían prueba si quiera sumaria de la preexistencia de la diligencia de secuestro, pues no aportó acta de secuestro que alegaba, además no se hizo presente el secuestre José Otoniel para que acreditara mejor derecho, que solo dieron fe de la existencia de un cobro coactivo de embargo y un avalúo, y la solicitud de una inspección ocular de 3 de junio de 2021 , el contrato de arrendamiento de 16 de marzo de 2021 suscrito por José Otoniel Martínez sin acreditar sus facultades como arrendador.
2 Despacho comisorio 007-2021157593153001201600151 01
arrendamiento de 16 de marzo de 2021 suscrito por José Otoniel Martínez sin acreditar sus facultades como arrendador.
2 Despacho comisorio 007-2021157593153001201600151 01
3
1.1.5. La inspectora bajo el argumento consistente en que no se había aportado prueba siquiera sumaria del secuestro practicado por la DIAN en el 2017 y que en el contrato de arren damiento “no se demostró que se haya derivado del título del tenedor ante rior a la diligencia ni procedente de la parte contra la cual se decretó la medida ”, rechazó la oposición planteada, y procedió al s ecuestro, pues el contrato allegado en la diligencia no cumplía con lo establecido en el numeral 1 del artículo 596 de Códig o General del Proceso , igualmente dispuso la devoluc ión de la comisi ón al origen.
1.1.6. Por auto de 28 de abril de 202 2 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, advirtió a las partes que frente a la diligencia de secuestro de 17 de noviembre de 2021 contaban con cinco (5) días para que se pronunciaran conforme al artículo 309 d el Código General del Proceso , abriendo a pruebas el incide nte por auto del 23 de junio de 2022 y fijó fecha de audiencia para resolverlo de fondo.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. El a quo dejó sin efecto la medida de secuestro sobre el bien inmueble folio de matrícula 095 -39339 de la Oficina de Registro de Instrumentos
resolverlo de fondo.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. El a quo dejó sin efecto la medida de secuestro sobre el bien inmueble folio de matrícula 095 -39339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso practicada, aduciendo que en folio de matrícula inmobiliaria el inmueble fue embar gado a órdenes del proceso civil según anotación número 12 de 2015, y que además evidenció un segundo embargo de forma posterior a órdenes de la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales "DIAN" anotación 13 de 2017 , es decir, que el inmueble fue afectado con iguales medidas cautelares; sin embargo, el secuestro por parte del ente señalado se materializó primero, continuo expresando que e l artículo 597 de Código General del Proceso frente al levantamiento de las medidas de embargo y secuestro , indica que s e debe le vantar la medida siempre que exista otro embargo o secuestro anterior ; así como el artículo 465 que señala que en caso de concurrir el embargo por parte de la jurisdicción coactiva de bienes embargados en un proceso civil es obligación de la autor idad de l a157593153001201600151 01
4
jurisdicción coactiva oficiar a la autoridad civil , a efectos de que sea esta última la que continúe co n el embargo e incluso de proceder la diligencia d e remate, envíe los dineros a disposici ón del proceso coactivo siguiendo , la orden de prelac ión de cr éditos, que en el caso , a pesar de que se realizó el embargo con las debidas anotaciones en el folio de matricula inmobiliaria, la
orden de prelac ión de cr éditos, que en el caso , a pesar de que se realizó el embargo con las debidas anotaciones en el folio de matricula inmobiliaria, la Dian como juez coactivo omitió dar cumplimiento de oficiar al juez civil, por tratarse del registro de un segundo embargo posterior al de este proceso civil.
1.2.2. Finalmente, adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" decretó y practicó diligencia de secu estro anterior a la del proceso civil, a pesar de omitir lo ordenado por el artículo 465 del Código General del Proceso, lo cierto es que el secuestro practica do por dicha autoridad e s anterior al del proceso civil, y se dio al interior de un proceso de na turaleza coactiva de orden tributario que implica la cobranza de créditos privilegiados.
1.3. Apelación:
1.3.1. La anterior decisión fue recurrida por la parte demanda nte y afectada con el lev antamiento del secuestro ; solicitó que se mantenga en firme l a medida cautelar de embargo ordenada y registrada en el año 2015 como garantía procesal, y en especi al la consecuente diligencia de secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmo biliaria No. 095-38339, llevada a cabo el pasado 17 de noviembre de 2021, que la diligencia de secuestro fue practicada en debida forma , tal como lo acreditó el acta de la diligencia del 17 de noviembre de 2021; que la misma fue llevada a cabo en presencia del delegado de la personería , quien manifestó estar conforme, sin oposición o queja, por ende, no result a admisible que
el acta de la diligencia del 17 de noviembre de 2021; que la misma fue llevada a cabo en presencia del delegado de la personería , quien manifestó estar conforme, sin oposición o queja, por ende, no result a admisible que posteriormente realizara apreciaciones al despacho.
1.3.2. Que la presunta dili gencia de secuestro practicada por la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" , indicó que en su parec er existe descuido e incumplimiento de las funciones delegadas al secuestre por el ente de impuestos; no hubo evidencia de la existencia o ilegalidad de la diligencia157593153001201600151 01
5
de secuestro presuntamente practicado; que, a pesar de los requerimientos de la inspectora de policía, no se presentó el delegado de la Dian o el secuestre designado para presentar oposición; que el presunto secuestre José Otoniel Martínez del que pretenden derivar el derecho de tenencia y el derecho de oponerse, desde febrero de 2021 al momen to de la present ación de este escrito, fecha no se encuentra en la lista de auxiliares de la justicia Resolución No. DESAJTUO21-433 del 22 de febrero de 2021 , y que el recurso que este interpuso contra dicha resolución fue resuelto desfavorablemente confirmando su desvinculación, sin que se acreditara su relevo y su desvinculación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN".
1.3.3. Por lo anterior, adujo que el contrato de arrendamiento de 16 de diciembre de 2021 no es v álido ya que el s ecuestre no goza ba de las
1.3.3. Por lo anterior, adujo que el contrato de arrendamiento de 16 de diciembre de 2021 no es v álido ya que el s ecuestre no goza ba de las facultades legales, por ende, solicitó que se tuviera por nul a la actu ación de dicho secuestre , por la tenencia ilegal del inmueble. Además, que no hay certeza que los quince millones de pesos mensuales, hayan sido recibidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" , así como la inexistencia del expediente que acredite la obligación que ejecuta la entidad.
1.3.4. Que del contrato de arrendamiento presentado por el opositor es de 16 de marzo de 2021, por el t érmino de seis (6) meses, y que al momento de la diligencia del secuestro realizada de 17 de noviembre de 2021, el mismo no se encontraba vigente , pues no presentaron prorroga o nuevo contrato; de igual manera, el sello notarial del contrato es de 08 de jun io de 2021, posterior a la solicitud de la practica de la diligencia de secuestro de 03 de j unio de 2021 que presentó la parte demandante, de modo que es sospechoso.
1.3.5. Que se debe tener en cuenta la falta de legitimación en la causa por parte del opo sitor, ya que fue presentada por la representante legal y apoderado judicial de l a Clínica d emandada, y que en el proceso de cobro coactivo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", despojó de la “propiedad administración y disfrute del inmueble con la entrega de la tenencia al secuestre ”, por ello el legitimado para hacer la oposic ión era la
coactivo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", despojó de la “propiedad administración y disfrute del inmueble con la entrega de la tenencia al secuestre ”, por ello el legitimado para hacer la oposic ión era la "DIAN"” o su delegado.157593153001201600151 01
6
1.3.6. Que frente al artículo 597 numeral 9 del Código General del Proceso, se debía tener en cuenta que la primera medida de emb argo correspondió a la practicada dentro del proceso civil anotación No 13 de 27 de febrero de 2015, y la medida en el proceso de cobro coactivo, fue posterior con anotación 14 de diciembre de 2017, además omitió comunicar al juez civil que conoc ía del primer proceso.
1.3.7. Finalmente, que no se puede confundir prelación de embargos con la prelación de créditos, pues el de embargos hace referencia es al privilegio respecto a otro decretado sobre un mismo bien.
1.4. Traslados:
En el traslado, la apoder ada de Clínica Valle del Sol hoy Clínica Cardioquirúrgica, manifestó que el día de la dilige ncia de s ecuestro ella se encontraba presente, y que la Dian no; que como representante legal, era su función legal aportar las pruebas que solicitó la Inspectora d e Policía, por ende, presentó el incidente y solicitó el levantamiento de la medida cautelar , ya que la “DIAN” el 15 de enero de 2019 dio cumplimiento al auto 201900234 del 11 enero de 2019 que ordenó el embargo y secuestro del inmueble con
ya que la “DIAN” el 15 de enero de 2019 dio cumplimiento al auto 201900234 del 11 enero de 2019 que ordenó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matric ula 095 -38339, que en esa misma fecha se dio tr ámite al secuestro, que hicieron levantamient o de un a cta y nombraron al secuestre José Otoniel Martínez, que dicha medida cautelar está inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria con anotación 14 ; que en su parecer, prima la buena fe del secuestre porque fue el ente estatal el que lo designó; que en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso coactivo, se hizo la entrega real y material del inmueble a la secuestre María Rosalba Reyes , quien había sido nombrada inicialmente por la “DIAN”. Finalmente indicó que cuando se encontraban en la dilig encia de secuestro llevada a cabo por la Inspección Cuarta de Policía de Sogamo so, manifestó que el bien ya había sido secuestrado, sin embargo, la titular de la inspección continuó con la diligencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593153001201600151 01
7
2.1. Corresponde a esta Sala determinar si le asistió o no razón a la primera instancia para dejar sin efecto la medida de secuestro de la diligencia practicada por la Inspecc ión Cuarta de Policía de Sogamoso el 17 de noviembre de 2021 sobre el bien inmueble folio de matrícula 095 -39339, entrando a resolver los reparos que hizo el recurrente.
2.1.1. Según señala el artículo 596 del Código General del Proceso , la
noviembre de 2021 sobre el bien inmueble folio de matrícula 095 -39339, entrando a resolver los reparos que hizo el recurrente.
2.1.1. Según señala el artículo 596 del Código General del Proceso , la legitimación para hacer oposición al secuestro , la tiene cua lquier el te rcero tenedor, aunque su derecho s e derive del de el demandado y el tercero poseedor que demuestre al menos sumariamente la posesión.
2.1.1.1. La legitimación para hacer una op osición al secuestro , no puede residir jam ás en la contraparte -el demandado -, pue s precisamente el embargo que recae sobre inmuebles o cualquier mueble sujeto a registro, solo es posible frente a los que el demandado es propietario.
2.1.1.2. Como aparece en la diligencia de secuestro, practicado el 17 de noviembre de 2 021 por la Inspección Cuarta de Policía de Soga moso, en cumplimiento de la comisi ón dispuesta para el efecto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , la demandada Clínica Cardioquirúrgica, antes Clínica Valle del Sol, presentó oposici ón al secuestro del predio de su propiedad identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria 095-38339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la que fundamentó en que el inmueble para el momento de la diligenci a de secuestro, ya hab ía sido secuestrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naci onales "DIAN" , dentro de l proceso coactivo del proceso 201700527 llevado en su contra, aportando la diligencia respectiva.
secuestro, ya hab ía sido secuestrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naci onales "DIAN" , dentro de l proceso coactivo del proceso 201700527 llevado en su contra, aportando la diligencia respectiva.
2.1.1.3. En este asunto, el Inspector, a pesar de la improcedencia de la oposición por falta de legitimaci ón, dio tr ámite a la oposi ción, lo que contraviene el orden legal y el debido proceso, pues lo que se impon ía era el rechazo de la misma , por falta de legitimaci ón, y a pesar adem ás de tener el conocimiento del secuestro practicado en ya espec ificado proceso coactivo,157593153001201600151 01
8
continuó con la diligencia, y ante la ins istencia de la actora pra cticó el secuestro, desconociendo que como aparece en la tradici ón del inmueble de Matrícula Inmobilia ria Matrícula Inmobiliaria 095-38339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso -anotación 14la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales " Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" , tenía inscrito el embargo del inmueble y posteriormente, como aparece en la diligencia que aport ó al hacer la oposici ón, acto plenamente válido a la luz del derecho procesal3.
2.1.1.4. Frente a las reglas de la oposición al secuestro, la normatividad procesal consagra en su artículo 596 que la misma se ejerce por un tercero que demuestre posesión material del bien , o cuando se trata d e la tenencia a
procesal consagra en su artículo 596 que la misma se ejerce por un tercero que demuestre posesión material del bien , o cuando se trata d e la tenencia a nombre de un tercero poseedor; a su vez, el artículo 309 consagra que la calidad del tercero deberá ser acreditada ya que no se puede oponer persona contra quien produzca efectos la sentencia so pena de rechazo de plano por el funcionario.
2.1.1.5. De lo anterior surge una de las inconformidades de la recurrente, pues al ser presentada la oposición por la apoderada de la Clínica Valle del Sol, parte demandada de ntro del proceso en referencia, si bien no estaba legitimada para oponerse en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 17 de noviembre de 2021, lo cierto es que se avizora que dentro de la diligencia, con su intervención enteró a la inspectora comisionada de la medida del secuestro a favor de la dirección de Impuestos y Aduanas N acionales "DIAN" sobre el bien inmueble con folio N° 095 -38339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por estar en curso un proceso de cobro coactivo, así como de la tenencia del bien a cargo del Hospital Internacional los Andes S.A.S. con ocasión de un contrato de arrendamiento suscrito con el secuestre designado en el respectivo secuestro; y es que, en respuesta del 26 de agosto de 2022, 4 la entidad dio a conocer la identificación del proceso
3 Artículo 465 del Código General del Proceso “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la
de agosto de 2022, 4 la entidad dio a conocer la identificación del proceso
3 Artículo 465 del Código General del Proceso “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liqui dación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho a uto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coa ctiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del r ecibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos. 4 Cuaderno digital C04 principal43-20140080157593153001201600151 01
9
administrativo de cobro con número d e radic ación 201700527, y a su vez, ratificó la orden de embargo y secuestro vigentes sobre el bien en cuestión.
9
administrativo de cobro con número d e radic ación 201700527, y a su vez, ratificó la orden de embargo y secuestro vigentes sobre el bien en cuestión.
2.1.1.6. Como quiera que la Inspec tora comisionada rechazó de forma acertada la oposición presentada por la apoderada de la Clínica Valle del Sol, ni la comisionada n i el comitente, podían desatender lo concerniente a la existencia de una medida de secuestro vigente por parte de la Dian sobre el inmueble con folio N° 095 -38339, pues el artículo 597 del Código General del Proceso determina los c asos en l os que procede el levantamiento de la medida de embargo y secuestro como el numeral 9 “cuando exista otro embargo o secuestro anterior”, pero q ue para el c aso de las medidas coactivas en favor de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" no es aplicable, lo que determina para este asunto, que por haberse primero practicado el secuestro dentro del proceso coa ctivo, era improcedente la práctica d e un nuevo secue stro, y si a pesar de ello, como ocurri ó en este proceso, se practic ó un nu evo secue stro ya no den tro de un o con los privilegios del coactivo, respecto del bien que ya se encontraba con dicha medida practicada en el ejecutivo de cobro coac tivo, debía revocarse, siendo ajustado a derecho el dejar sin efecto el secuestro practicado en la di ligencia del 15 de enero de 2019 como lo indica la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" en documento aportado al proceso.
ajustado a derecho el dejar sin efecto el secuestro practicado en la di ligencia del 15 de enero de 2019 como lo indica la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" en documento aportado al proceso.
2.1.1.7. En este punto, la recurrente cuestionó la disposición antes mencionada y el obrar de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", pues en el escenario procesal previo, esto es el embargo, la anotación de dicha medida en el proceso civil fue primero a la del cobro coactivo, y en cumplimiento del artículo 465 ibidem por concurrir los embargos era deber de la autoridad administrativa comunicarle al juez civil para que este adela ntara hasta el remate de los bienes, al respecto, aunque fue evidente el obrar erróneo de la Dian por omitir esa disposición legal, lo cierto es que el juez de conocimiento no po día levantar el embargo de la anotación posterior y mucho menos desconocer que el inmueble con folio N ° 095-38339 ya se encontraba en custodia por el secuestre realizado por la Dian.157593153001201600151 01
10
2.11.8. Asimismo, expuso que se debe tener en cuenta que dentro de la prelación de créditos , el Código Civil en el artículo 2495 enumera los que hacen parte de la pr imera clase, y entre ellos se encuentran los créditos del fisco cuyo recaudo e stá a cargo de la Dian, así lo ha dicho la jurisprudencia por cuanto las acreencias a favor de la DIAN tienen prelación legal, y los bienes en mención hacen pa rte del patrimonio del deudo r, motivo por el cual constituyen prenda común de los acreedores5
por cuanto las acreencias a favor de la DIAN tienen prelación legal, y los bienes en mención hacen pa rte del patrimonio del deudo r, motivo por el cual constituyen prenda común de los acreedores5
2.8. Frente a las presuntas irregularidades dentro del proceso del cobro coactivo tales como el nombramiento del auxiliar de la justicia, así como sus facultades, la no comunicación de la práctica del secuestro por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" , además de los cuestionamientos al contrato de arren damiento, este ad quem se abstiene de realizar pronunciamientos, pues la vigencia d el secuestro practicado el 17 de noviembre de 2021, era improce dente, y las posibles irregularidades en nada afectan la validez del secuestro primeramente practicado po r la entidad coactiva de impuestos.
2.8. Se confirmará la decisión recurrida.
2.9. Costas:
2.9.1. Para condenar en costas se debe exa minar por el juez, si ellas se han causado, p uesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.9.2. Pues bien, el trámite de es ta segunda instancia, se present ó controversia, por cuanto la demandada C línica Valle del Sol, hoy Clínica Cardioquirúrgica, se opuso a la pretensión revocatoria del actor, insistiendo en la validez de sus argumentos principalmente consistentes en la prevalencia de
controversia, por cuanto la demandada C línica Valle del Sol, hoy Clínica Cardioquirúrgica, se opuso a la pretensión revocatoria del actor, insistiendo en la validez de sus argumentos principalmente consistentes en la prevalencia de
5 Radicado 11001-03-27-000-2004-00092-00(15042 Consejo de Estado157593153001201600151 01
11
la diligencia practicada dentro del proceso ejecutivo coactivo iniciado por la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" en