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TSDJ VIT SU - 15759315300320140017401-(04-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320140017401-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO DE PERTENENCIA POR REQUERIMIENTO FRENTE A APORTE DE DOCUMENTOS ANTE ANT PARA OBTENER CERTIFICACIÓN SOBRE LA CALIDAD DEL INMUEBLE - EL REQUERIMIENTO IMPUESTO POR PARTE DEL FUNCIONARIO DE INSTANCIA, NO IMPLICA UNA CARGA ESPECÍFICA PROPIA DEL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL, PARA QUE TENGA EFECTOS EN EL DESISTIMIENTO TÁCITO DECRETADO: Es al momento de calificar la demanda cuando se le pueden exigir al actor, los documentos requeridos para adelantar e impartir trámite al proceso verbal de pertenencia, sin que en este laborío, surtido el trámite, puedan insertarse peculiaridades propias de la actuación administrativa de la Agencia Nacional de Tierras, para insertarlas como carga procesal dentro del proceso. / CRITERIOS A CONSIDERAR A L MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LA PERTENENCIA - EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE ATENDER LAS REGLAS QUE SOBRE EL PARTICULAR DISPUSO LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA SU288 DE 2022 : Son de obligatorio cumplimiento, especialmente las relativas a la prueba de oficio.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala que la inobservancia de las órdenes impuestas al demandante a través de auto del 19 de mayo de 2023, no implican una carga procesal al interior del proceso. Obsérvese bien que si bien son exógenas al presente trámite, al exigir al demandante la presentación de diversos documentos ante la

de auto del 19 de mayo de 2023, no implican una carga procesal al interior del proceso. Obsérvese bien que si bien son exógenas al presente trámite, al exigir al demandante la presentación de diversos documentos ante la Agencia Nacional de Tierras, ni tampoco su eventual incumplimiento impide la continuación del proceso de pertenencia. En efecto, si bien a partir de la Sentencia SU 288 de 2022, proferida por la Corte Constitucional1, la información allegada al proceso de pertenencia por parte de la ANT tiene una función esencialmente probatoria, a fin de descartar que el predio salió del dominio de la nación, ello no puede servir de obstáculo, para adelantar cada una de las etapas del proceso verbal, toda vez que al integrarse el contradictorio, el juez debe proferir auto para convocar a la audiencia inicial y allí una vez convocadas las partes e intervinientes, al final de la misma, pueda decretar las pruebas que deban hacerse valer en el proceso. Por lo anterior, el hecho de conminar al actor a presentar documentos ante la Agencia Nacional de Tierras, no puede equipararse a un “acto procesal” o “una carga procesal”, pues con independencia a los resultados de la gestión que allí se adelante, tal act ividad no impide desarrollar la actuación procesal que aquí se debate, cuando dicha entidad ha sido vinculada al trámite judicial en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo núm. 6 del art. 375 del C. G del P. (…) Ahora bien, no desconoce la Sala, la obligación de la ANT de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un

desconoce la Sala, la obligación de la ANT de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, pero ello por sí solo no puede condicionar la celeridad en el trámite de los procesos judiciales, al descartarse su vinculación como litisconsorte. Lo anterior en la medida que la actividad probatoria permite al funcionario valorar si cuenta con los elementos suficientes para resolver, pero sobre esta óptica no puede imponerle al actor el deber de colaboración previsto en el art. 233 del C. G del P., valga anotar “con el perito” cuando aún no ha dado apertura al periodo probatorio al interior del proceso y menos aún para imponerle al demandante aportar documentos en actuaciones administrativas de resorte de otras entidades como la Agencia Nacional de Tierras. Con todo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 375 del C. G del P., en armonía con lo dispuesto por el Decreto 508 de 1974, es al momento de calificar la demanda cuando se le pueden exigir al actor, los documentos requeridos para adelantar e impartir trámite al proceso verbal de pertenencia, sin que en este laborío, surtido el trámite, puedan insertarse peculiaridades propias de la actuación administrativa de la Agencia Nacional de Tierras, para insertarlas como carga procesal dentro del proceso. En conclusión, el requerimiento impuesto en el auto del 19 de mayo de 2022, por parte del funcionario de instancia, no implica una carga específica propia del trámite del proceso verbal, para que tenga efectos en el desistimiento tácito decretado, lo que motiva la revocatoria de la decisión impugnada. Además de lo dicho, es necesario recordar que, al momento

específica propia del trámite del proceso verbal, para que tenga efectos en el desistimiento tácito decretado, lo que motiva la revocatoria de la decisión impugnada. Además de lo dicho, es necesario recordar que, al momento de resolver sobre la pertenencia, el funcionario judicial debe atender las reglas que sobre el particular dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU288 de 2022, que son de obligatorio cumplimiento, especialmente las relativas a la prueba de oficio. Corte Constitucional SU 288 de 2022 M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de septiembre de 2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- URIEL ÁNGEL SUAREZ FONSECA, a través de apoderado judicial, el 15 de septiembre de 2014, formuló demanda de pertenencia por suma de posesiones de los predios rurales denominados, El Llano y La Planada, en contra de personas indeterminadas.

septiembre de 2014, formuló demanda de pertenencia por suma de posesiones de los predios rurales denominados, El Llano y La Planada, en contra de personas indeterminadas.

2.- El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual, por auto del 10 de septiembre de 2014, admitió la demanda, ordenó el traslado, además del emplazamiento a las personas indeterminadas en la forma indicada en el art. 8 del Decreto 508 de 1974, la comunicación al Procurador

CLASE DE PROCESO : PERTENENCIA RADICACIÓN : 15759315300320140017401

DEMANDANTE : URIEL ÁNGEL SUÁREZ FONSECA

DEMANDADO : PERSONAS INDETERMINADAS

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAPertenencia Rad. 15759-31-53-003-2014-00174-01.

2

Agrario y la inscripción de la demanda en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

3.- Adelantado el proceso, el A quo por auto del 22 de septiembre de 2017, declaró la terminación anticipada del proceso, decisión oportunamente apelada por el extremo activo.

4.- Esta Corporación, en providencia del 06 de abril de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la demanda, y ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras.

4.- Esta Corporación, en providencia del 06 de abril de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la demanda, y ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras.

5.- En cumplimiento de lo aquí ordenado, el A quo, por auto del 22 de mayo de 2018, dispuso la vinculación de la precitada entidad, para que identifique con certeza la naturaleza jurídica de los predios a prescribir, “con el fin de determinar la competencia para llevar a cabo el trámite de la acción incoada por el demandante”.

6.- Por auto del 07 de febrero de 2019, el juez de conocimiento ordenó adecuar el trámite a las normas previstas por el C. G del P., al tiempo que dispuso requerir a la Agencia Nacional de Tierras, para que, dentro del término de 30 días, informe el trámite dado al oficio No .0741 del 29 de mayo de 2018.

7.- El 31 de octubre de 2019, el funcionario de primera instancia, ordenó requerir al apoderado de la parte actora, para que informe sobre el trámite dado al oficio No 0278 del 15 de febrero de 2019, “prueba indispensable para dar continuidad al trámite procesal correspondiente, so pena de dar aplicación al Art. 317 del C. G. del P.” En respuesta, el apoderado judicial del actor informó que el oficio en mención fue radicado personalmente en la Agencia Nacional de Tierras en Bogotá y según stiker de recibido 20196200159352 y radicado 2019 620-015935-2 el 25 de febrero de 2019.

8.- Por lo anterior el A quo en providencia del 14 de noviembre de 2019, requirió

stiker de recibido 20196200159352 y radicado 2019 620-015935-2 el 25 de febrero de 2019.

8.- Por lo anterior el A quo en providencia del 14 de noviembre de 2019, requirió nuevamente a la entidad para que informará el trámite dado al referido oficio, concediéndole a la entidad un término de 15 días, al tiempo instó al apoderado actor para que preste su colaboración a la A NT, conforme lo prevé el art. 233 del C. G. del P., requerimiento que reiteró en proveídos del 12 de febrero y 27 de agosto de 2020.Pertenencia Rad. 15759-31-53-003-2014-00174-01. 3

9.- En providencia del 29 de octubre de 2020, se dispuso tener por no cumplida la carga procesal impuesta al accionante, por lo que declaró el desistimiento tácito del proceso conforme al art. 317 del C.G. del P.

10.- Contra la anterior decisión, el gestor judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

11.- Por auto del 3 de diciembre de 2020, el juzgado de primera instancia resolvió reponer el auto atacado , al tiempo que exhortó al apoderado actor para prestar la debida colaboración a la Subdirección de Seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, permitiendo el acceso al inmueble, documentación que requiera la información que necesite, a fin de que se allegue de manera oportuna la calificación solicitada, frente a los predios materia del proceso, so pena de aplicar las sanciones de que trata el artículo 223 del C. G del P.

información que necesite, a fin de que se allegue de manera oportuna la calificación solicitada, frente a los predios materia del proceso, so pena de aplicar las sanciones de que trata el artículo 223 del C. G del P.

12.- Tras requerir en varias oportunidades al apoderado actor con el fin de allegar la documentación solicitada por la citada Subdirección, en el oficio No. 20203201278031, fechado 10 de diciembre de 2020, proveniente de la ANT , el funcionario de primera instancia por auto del 19 de mayo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante, para que, a través de su apoderado judicial, dentro del término de treinta (30) días, allegue ante la Subdirección del ANT la totalidad de los insumos, para la clarificación requerida por el Despacho. • Certificado especial de carencia de antecedentes registrales-sistema antiguo y copia de los asientos en el antiguo sistema registral del FMI No. 095-119970 Lote de terreno LA PLANADA. • Certificado especial de carencia de antecedentes registrales-sistema antiguo y copia de los asientos en el antiguo sistema registral del FMI No. 095-6210 predio SIN DIRECCION, TERRENO colindante. • Copia de Escritura Pública No. 1237 del 30 de diciembre de 1975, protocolizada antes la Notaria Primera de Sogamoso relacionada con el inmueble No. 095-119970. • Identificación especial (capa geográfica del SNC IGAC) y alfanumérica (R1 y R2) y la remisión de las respectivas fichas de conformación catastral y

inmueble No. 095-119970. • Identificación especial (capa geográfica del SNC IGAC) y alfanumérica (R1 y R2) y la remisión de las respectivas fichas de conformación catastral y planos de los predios: 095-119970. 095-6210, 0905-74835, así como el identificado con cedula catastral 15-226-00-02-0001-0681-000 y el 15-22600-02-0001-065-000. • Así como las fichas catastrales de inscripción de los bienes inmuebles previamente referidos.

SEGUNDO: De no cumplirse con la carga procesal, por parte de la actora en el término señalado en precedencia, se dará aplicación inmediata al desistimiento tácito (art.317 CGP)”.Pertenencia Rad. 15759-31-53-003-2014-00174-01.

4

13.- Por auto del 22 de septiembre de 2022, el juzgado de instancia decretó el desistimiento tácito, la terminación del proceso y cancelación de la inscripción de la demanda, al señalar que, durante el término referido en la providencia anterior, la parte requerida guardó silencio.

14.- Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

14.1.- Señala el apoderado que ha intentado dar cumplimiento a lo ordenado en el sentido de aportar a la Agencia Nacional de Tierras -ANTlos documentos que están en su poder y algunos que se han podido recolectar a fin de que esa entidad pueda realizar la clarificación de la propiedad de los bienes objeto del proceso, pues la falta de respuesta a la ANT no es atribuible al demandante.

en su poder y algunos que se han podido recolectar a fin de que esa entidad pueda realizar la clarificación de la propiedad de los bienes objeto del proceso, pues la falta de respuesta a la ANT no es atribuible al demandante.

14.2.- Con la documental que adjunta al recurso, se prueba el envió al correo electrónico de la entidad de fecha 24 de enero de 2022, las escrituras públicas Nos. 16 del 16 de febrero de 1958, 1132 del 31 de marzo de 2006, 1237 del 30 de noviembre de 1975, 739 del 31 de marzo de 2014, 1004 del 11 de septiembre de 1951, otros documentos, por lo que no es procedente el desistimiento tácito decretado, en la hipótesis del numeral 2º del inciso 2º del artículo 317 del C.G:P:, por cuanto el proceso no ha sido abandonado o la parte ejecutante (sic) ha estado inactiva.

15.- Por auto del 16 de febrero de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió no reponer el auto atacado y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, oportunidad en la que sostuvo, que el incumplimiento de la carga procesal a cargo de la parte actora estaba más que vencida, si se tiene en cuenta que el auto del 19 de mayo de 2022, que concedió los treinta (30) días, fue notificado por estado No. 20-05-2022 y el auto que decretó el desistimiento tácito data del 22 de septiembre de 2022 (5 meses después). Agregó que la parte actora ni siquiera informó al juzgado en dicho término que estaba ocurriendo frente a la clarificación de los inmuebles por parte de la Agencia Nacional, ni los resultados obtenidos frente al

de 2022 (5 meses después). Agregó que la parte actora ni siquiera informó al juzgado en dicho término que estaba ocurriendo frente a la clarificación de los inmuebles por parte de la Agencia Nacional, ni los resultados obtenidos frente al tema.Pertenencia Rad. 15759-31-53-003-2014-00174-01. 5

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como lo dispone el núm. 1º del art. 317 del C.G. del P.

2.- Del desistimiento tácito:

Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio esencialmente dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. Asimismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuye a él.

Así pues, el legislador estableció el desistimiento tácito en el art. 317 del C.G. del P., cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un

P., cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de descongestión judicial; preceptiva que en su núm. 1º establece que la carga que debe cumplirse para continuar con el trámite del proceso, debe ser ordenada por el juez para que su cumplimiento se lleve a cabo dentro de los 30 días siguientes; vencido dicho término, si no se realiza la actuación de la parte que debía cumplirla, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, debiendo declararlo en providencia.

De esta forma, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, que garantiza el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, ágil, eficaz y eficiente, así como el derecho a obtener pronta y cumplida justicia, siendo por tanto una medida legal que pretende disuadir a las partes procesales para evitar las prácticas dilatorias en el trámite jurisdiccional.Pertenencia Rad. 15759-31-53-003-2014-00174-01. 6

3.- Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el A quo procedió a realizar el requerimiento al demandante para que realizara las acciones pertinentes a efectos de lograr la clarificación de la naturaleza jurídica de los inmuebles materia de este proceso; es decir, que “los insumos requeridos” los allegue directamente ante la subdirección de la ANT dentro del término de 30 días, en los términos del auto del

de lograr la clarificación de la naturaleza jurídica de los inmuebles materia de este proceso; es decir, que “los insumos requeridos” los allegue directamente ante la subdirección de la ANT dentro del término de 30 días, en los términos del auto del 19 de mayo de 20 22 (47. Archivo One Drive C. 1 Instancia), pues para poder continuar el trámite del proceso era indispensable realizar tal aclaración, dado que, tal aspecto es de la incumbencia del actor. La anterior decisión fue notificada por estado.

A fin de resolver el asunto es necesario señalar que la figura del desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.

Bajo el primer supuesto, el juzgado de primera instancia en providencia del 19 de mayo de 2022, requirió a la parte demandante, para que en el término de 30 días siguientes a la notificación del proveído, realizara las diligencias tendientes a la clarificación de los predios objeto del proceso ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el fin que allí allegará los siguientes documentos: i) Certificado especial de carencia de antecedentes registrales -sistema antiguo y copia de los asientos en el antiguo sistema registral del FMI No.095 -119970 Lote de terreno LA PLANADA. ii) Certificado especial de carencia de antecedentes registrales-sistema antiguo y copia de los asientos en el antiguo sistema registral del FMI No. 095-6210

PLANADA. ii) Certificado especial de carencia de antecedentes registrales-sistema antiguo y copia de los asientos en el antiguo sistema registral del FMI No. 095-6210 predio SIN DIRECCIÓN, TERRENO colindante. iii) Copia de Escritura Pública No. 1237 del 30 de diciembre de 1975, protocolizada ante la Notar ía Primera de Sogamoso relacionada con el inmueble No. 095 -119970. iv) Identificación especial (capa geográfica del SNC IGAC) y alfanumérica (R1 y R2) y la remisión de las respectivas fichas de conformación catastral y planos de los predios: 095 -119970. 095-6210, 0905-74835, así como el identificado con cedula catastral 15-226-00-020001-0681-000 y el 15-226-00-02-0001-065-000. v) Así como las fichas catastrales de inscripción de los bienes inmuebles previamente referidos.Pertenencia Rad. 15759-31-53-003-2014-00174-01. 7

El juzgador de primer grado , por medio de auto de 2 2 de septiembre de 20 22, declaró dicha terminación anticipada ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante.

Es trascendental anotar que aquí se involucran cuestiones tendientes a esclarecer la propiedad de los bienes objeto de pertenencia por parte de la subdirección jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, invocando el A quo para imponer dicha carga exógena, el deber de colaboración de las partes que prevé el artículo 233 del C. G del P.

de la Agencia Nacional de Tierras, invocando el A quo para imponer dicha carga exógena, el deber de colaboración de las partes que prevé el artículo 233 del C. G del P.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala que la inobservancia de las órdenes impuestas al demandante a través de auto del 19 de mayo de 2023, no implican una carga procesal al interior del proceso. Obsérvese bien que si bien son exógenas al presente trámite, al exigir al demandante la presentación de diversos documentos ante la Agencia Nacional de Tierras, ni tampoco su eventual incumplimiento impide la continuación del proceso de pertenencia.

En efecto, si bien a partir de la Sentencia SU 288 de 2022, proferida por la Corte Constitucional1, la información allegada al proceso de pertenencia por parte de la ANT tiene una función esencialmente probatoria, a fin de descartar que el predio salió del dominio de la nación , ello no puede servir de obstáculo, para adelantar cada una de las etapas del proceso verbal, toda vez que al integrarse el contradictorio, el juez debe proferir auto para convocar a la audiencia inicial y allí una vez convocadas las partes e intervinientes, al final de la misma, pueda decretar las pruebas que deban hacerse valer en el proceso.

Por lo anterior, el hecho de conminar al actor a presentar documentos ante la Agencia Nacional de Tierras , no puede equipararse a un “acto procesal” o “una carga procesal”, pues con independencia a los resultados de la gestión que allí se adelante, tal actividad no impide desarrollar la actuación procesal que aquí se debate, cuando dicha entidad ha sido vinculada al trámite judicial en virtud de lo

carga procesal”, pues con independencia a los resultados de la gestión que allí se adelante, tal actividad no impide desarrollar la actuación procesal que aquí se debate, cuando dicha entidad ha sido vinculada al trámite judicial en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo núm. 6 del art. 375 del C. G del P.

Al respecto la H Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que:

1 Corte Constitucional SU 288 de 2022 M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOPertenencia Rad. 15759-31-53-003-2014-00174-01. 8

«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso] , sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las norm as puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).

acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).

Ahora bien, no desconoce la Sala, la obligación de la ANT de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia 2 una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, pero ello por sí solo no puede condicionar la celeridad en el tr ámite de los procesos judiciales, al descartarse su vinculación como litisconsorte.

Lo anterior en la medida que la actividad probatoria permite al funcionario valorar si cuenta con los elementos suficientes para resolver, pero sobre esta óptica no puede imponerle al actor el deber de colaboración previsto en el art. 233 del C. G del P., valga anotar “con el perito” cuando aún no ha dado apertura al periodo probatorio al interior del proceso y menos aún para imponerle al demandante aportar documentos en actuaciones administrativas de resorte de otras entidades como la Agencia Nacional de Tierras.

Con todo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 375 del C. G del P., en armonía con lo dispuesto por el Decreto 508 de 1974, es al momento de calificar la demanda cuando se le pueden exigir al actor, los documentos requeridos para adelantar e impartir trámite al proceso verbal de pertenencia, sin que en este laborío, surtido el trámite, puedan insertarse peculiaridades propias de la actuación administrativa de la Agencia Nacional de Tierras, para insertarlas como carga procesal dentro del proceso.

impartir trámite al proceso verbal de pertenencia, sin que en este laborío, surtido el trámite, puedan insertarse peculiaridades propias de la actuación administrativa de la Agencia Nacional de Tierras, para insertarlas como carga procesal dentro del proceso.

En conclusión, el requerimiento impuesto en el auto del 19 de mayo de 2022, por parte del funcionario de instancia, no implica una carga específica propia del trámite

2 Ibidem,Pertenencia Rad. 15759-31-53-003-2014-00174-01. 9

del proceso verbal, para que tenga efectos en el desistimiento tácito decretado , lo que motiva la revocatoria de la decisión impugnada.

Además de lo dicho, es necesario recordar que , al momen to de resolver sobre la pertenencia, el funcionario judicial debe atender las regl as que sobre el particular dispuso la Corte Constitucional en la sentencia S U288 de 2022, q ue son de obligatorio cumplimiento, especialmente las relativas a la prueba de of icio, frente a las cuales señaló el alto Tribunal.

“485. En consecuencia, se unifica la jurisprudencia con el fin de establecer que la propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de

la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Regla 4). Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (Regla 5). En todo caso en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda , recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). Las razones de esta unificación quedaron consignadas en el capítulo 6.2.2.5. de esta providencia”.

Corolario de lo expuesto, la decisión adoptada en providencia del 22 de septiembre de 2022 , relativa a la aplicación de la sanción por desistimiento tácito resultaba improcedente, lo que impone la revocatoria del auto apelado.

3.- Costas

No hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Pertenencia Rad. 15759-31-53-003-2014-00174-01. 10

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones dadas en precedencia y, en consecuencia, dispóngase la continuación del trámite procesal.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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