TSDJ VIT SU - 157593153003201400185 01-(24-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153003201400185 01-(24-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PERTENENCIA – Titularidad del derecho de dominio Es inobjetable, que los derechos del Actor y de sus causahabientes, surgieron de otro derecho real de mayor extensión, investigación que están obligados a realizar, no solo la parte interesada, sino el juez como garante del derecho sustancial. El debido proceso implica el respeto de las normas propias de cada juicio establecidas en la ley procesal, y para el caso, por tratarse de un proceso de pertenencia, que se tramitó por las normas del Código General del Proceso, la ley exige certeza en el Juzgador, ya sea para rechazar de plano la demanda, dictar sentencia desestimatoria, o de fondo declaratoria de pretensiones. Como se puede determinar del examen de los documentos que obran en el expediente, uno de los inmuebles objeto de la pertenencia, carece de propiedad inscrita, pues ésta fue abierta con base en una compraventa de derechos proindiviso, que hizo Próspero Chaparro y María del Carmen Ordúz a Anatolio Hernández y Petronila Albarracín viuda de Fernández, en el que en lugar de aparecer contundentemente determinada la titularidad del derecho real de dominio, no está especificada la cadena de títulos anteriores a dicha anotación primera; lo que de manera alguna impide al Juez o a la parte interesada, obtener, en ejercicio de sus deberes o roles procesales, obtenerlos, por ejemplo estableciendo la información que pueda aparecer en las Escrituras Públicas registradas en el Matrícula Inmobiliaria, o
en los libros antecedentes del actual sistema de registro inmobiliario, el cual está bajo la custodia de las oficinas de registro más antiguas, procedimiento que igualmente se debe o puede hacer respeto del otro predio que carece de Matrícula Inmobiliaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003201400185 01
PROCESO: PERTENENCIA
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECRETA NULIDAD
DEMANDANTES: LISANDRO ALVAREZ PONGUTA
DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO.157593103003201400029 01
2 Sería del caso proferir decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de pertenencia instaurado por Lisandro Álvarez Ponguta, en contra de Personas Indeterminadas, de no ser porque se advierte la existencia de un vicio en la actuación con alcance de nulidad insaneable, la que está llamada a ser decretada de oficio.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones: El demandante pretende que se declare la prescripción adquisitiva
actuación con alcance de nulidad insaneable, la que está llamada a ser decretada de oficio.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones: El demandante pretende que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los inmuebles: -Un lote de terreno ubicado en la
carrera 23 N°1-40 del perímetro urbano de Sogamoso; con cédula catastral N° 010105090033000 y folio de Matricula inmobiliaria 095-13830, -Una casa de habitación de dos plantas, ubicada en la calle 1 N° 22-60 del perímetro urbano de Sogamoso, con cedula catastral N° 010105090033001 y sin Folio de Matricula inmobiliaria. 2.2. Trámite: Agotado el trámite procesal, se dictó sentencia anticipada, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que hubo deficiencias en cuanto a la identificación de los predios objeto del litigio.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO: 3.1. DE LA USUCAPIÓN: Uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real es la prescripción, la cual se encuentra regulada por el artículo 673 del Código Civil, la que a su vez puede ser extintiva o adquisitiva, la primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que, en la157593103003201400029 01 3 segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho, así mismo la
prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria o extraordinaria y en este sentido, opera la primera, cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del Código Civil, mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a veinte años1 . Para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos: (a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (b) Que la cosa haya sido poseída por el tiempo estipulado en la ley; (c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública; respecto de la legislación procesal, es de mencionar que el inciso 4 del artículo 375 del Código General del proceso, faculta al Juez para rechazar de plano la demanda, o dictar la sentencia anticipada negando las pretensiones, puesto que la propiedad raíz solo se prueba con la respectiva inscripción en el registro inmobiliario, debido a la naturaleza de derecho real, que éste ha tenido desde la legislación española, la que recogió del derecho romano. Una heredad o parte de ella, puede ser demandada en pertenencia, lo que suele suceder con la mayor parte de los inmuebles, cuya explotación se viene produciendo desde tiempos inmemoriales, ya que muy seguramente fueron objeto de adjudicación, como título originario, ya por la Corona Española, ora por los gobiernos republicanos.
3.2. LOS BIENES PRESCRIPTIBLES:
Con la expedición de la Sentencia T-488 de 9 de julio de 2014 2 , se modifica el panorama aclarando al funcionario judicial, el deber de verificar si a través del ejercicio de la acción de pertenencia, se puede afectar el patrimonio público y bastaba, conforme a dicha tesis, que el bien no tuviera folio de matrícula inmobiliaria, o aún teniéndolo, no tuviera titulares de derechos reales para predicar que nos encontramos frente a un inmueble que nunca
1 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002). 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.157593103003201400029 01 4 había salido del dominio estatal, ubicable dentro de la clasificación de los bienes públicos, como fiscales adjudicables o baldíos y por lo mismo imprescriptibles. En relación con los urbanos, se debe anotar que el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 cedió la propiedad de los inmuebles baldíos, en favor de los municipios y distritos en que se encuentren ubicados, lo que les permite a esta entidades territoriales adjudicar estos predios, que de otra forma no serían susceptibles de entrar al patrimonio de los particulares. 3.3. DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS: El artículo 169 del Código General del Proceso establece que el juez podrá decretar pruebas de oficio cuando resulten útiles para verificar los hechos
alegados en el proceso; lo anterior se complementa, con lo dispuesto en el artículo 170 de la misma normativa procesal, que dispone que será deber del juez decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y antes de fallar, cuando sean necesarias para establecer los hechos objeto de la controversia, lo que estará sujeto a la contradicción de las partes. En relación con los casos de pertenencia, la Corte Constitucional ha sostenido que los jueces tienen el deber de aclarar, acudiendo a la facultad oficiosa de decretar pruebas, la naturaleza del bien objeto de la demanda, es decir si es de carácter privado o público3 . 3.4. EL ASUNTO: Precisado lo anterior, en el caso, el demandante persigue la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de los inmuebles ya especificados, uno de los cuales tiene como primer antecedente registral corresponde la Escritura Pública de Compraventa de 03 de septiembre de 1953 de la Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso, y registrada el 24 de octubre de 1953, en la cual Próspero Chaparro y María del Carmen Ordúz a Anatolio Hernández y Petronila Albarracín viuda de Fernández los derechos
3 C.C. Sentencia T-548 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio.157593103003201400029 01 5 proindiviso que tenía sobre el inmueble, y posteriormente, como última anotación 3, Pascual Rodríguez Albarracín le transfirió el mismo derecho en
comento a Lisandro Álvarez Ponguta. Es inobjetable, que los derechos del Actor y de sus causahabientes, surgieron de otro derecho real de mayor extensión, investigación que están obligados a realizar, no solo la parte interesada, sino el juez como garante del derecho sustancial. El debido proceso implica el respeto de las normas propias de cada juicio establecidas en la ley procesal, y para el caso, por tratarse de un proceso de pertenencia, que se tramitó por las normas del Código General del Proceso, la ley exige certeza en el Juzgador, ya sea para rechazar de plano la demanda, dictar sentencia desestimatoria, o de fondo declaratoria de pretensiones. Como se puede determinar del examen de los documentos que obran en el expediente, uno de los inmuebles objeto de la pertenencia, carece de propiedad inscrita, pues ésta fue abierta con base en una compraventa de derechos proindiviso, que hizo Próspero Chaparro y María del Carmen Ordúz a Anatolio Hernández y Petronila Albarracín viuda de Fernández, en el que en lugar de aparecer contundentemente determinada la titularidad del derecho real de dominio, no está especificada la cadena de títulos anteriores a dicha anotación primera; lo que de manera alguna impide al Juez o a la parte interesada, obtener, en ejercicio de sus deberes o roles procesales, obtenerlos, por ejemplo estableciendo la información que pueda aparecer en las Escrituras Públicas registradas en el Matrícula Inmobiliaria, o en los libros
antecedentes del actual sistema de registro inmobiliario, el cual está bajo la custodia de las oficinas de registro más antiguas, procedimiento que igualmente se debe o puede hacer respeto del otro predio que carece de Matrícula Inmobiliaria. Es de anotar que el a quo, en el auto admisorio, ordenó informar de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Tierras, dicha entidad manifestó que para seguir adelante con el procedimiento para aclarar la157593103003201400029 01 6 naturaleza del inmueble, era necesario que le remitieran, entre otras cosas, un plano georreferenciado y un certificado de pertenencia, sin que se cumpliera tal solicitud; generándose el hecho cierto de no estar dilucidada la naturaleza jurídica de los inmuebles, requisito indispensable para conceder o negar las pretensiones, como ocurrió, puesto que de tal claridad, depende establecer inclusive cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble. Por lo anterior, se concluye que en el presente asunto, ante la disyuntiva de no haberse establecido la propiedad o dominio sobre el predio solicitado en pertenencia, el juez no tenía la posibilidad de dictar sentencia de fondo, como se dispone en las sentencias T-548 y T-549 de 2016, siendo nulo el trámite procesal, a partir de la sentencia de 27 de octubre de 2017 inclusive, porque era su deber ejercitar todas las facultades oficiosas aludidas, para establecer la realidad jurídica del predio, y no permanecer, como lo hizo, en estado de pasividad, desatendiendo sus deberes y facultades oficiosas, para poder resolver de conformidad con el acervo probatorio, que se adujera o acopiara por su iniciativa oficiosa. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
pasividad, desatendiendo sus deberes y facultades oficiosas, para poder resolver de conformidad con el acervo probatorio, que se adujera o acopiara por su iniciativa oficiosa. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: 4.1. Declarar la nulidad del presente proceso a partir de la sentencia de 27 de octubre de 2017 inclusive.
4.2. Devolver el proceso al juzgado de origen, a fin de que se rehaga la actuación, y se despliegue por el Juez, en cumplimiento del mandato Superior de realización del derecho sustancial, todas las facultades oficiosas aludidas y resuelva de conformidad con el acervo probatorio, que acopie, para establecer la naturaleza jurídica del predio, y su calidad de prescriptible o no, de manera inequívoca. Notifíquese y cúmplase,157593103003201400029 01 7
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador