🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00019-01-(04-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00019-01-(04-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA PARA EL ACCESO AL SERVICIO MÉDICO DE PAÑALES DESECHABLES – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : La inconformidad de l accionante debió alegarse mediante excepciones de fondo, y no mediante recurso de reposición del mandamiento de pago.

El agenciado ARISTÓBULO RINCÓN CUTA, se encuentra dentro del grupo de personas que requieren el servicio de pañales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, conforme la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, pues de los documentos allegados al plenario, más exactamente de la historia clínica anexa, de la fórmula del médico tratante y del formato de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios, suscrito igualmente por el médico tratante, se establece que entre otras enfermedades, padece incontinencia urinaria, pudiéndose inferir que no controla sus esfínteres, y la falta de control, es secuela pe rmanente de sus afectaciones en salud, situación que, por sí sola, muestra la necesidad del suministro de pañales para sobrellevar su problema de salud en forma digna, es decir, la falta del servicio solicitado pone en riesgo el derecho a la integridad del paciente, porque afecta su dignidad. Y es que en este evento existe la orden concreta del médico tratante frente a la necesidad del suministro de los pañales, sin que haya expuesto la

derecho a la integridad del paciente, porque afecta su dignidad. Y es que en este evento existe la orden concreta del médico tratante frente a la necesidad del suministro de los pañales, sin que haya expuesto la posibilidad de que el servicio pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del plan de beneficios y sea de las mismas condiciones de calidad y efectividad.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL ACCESO AL SERVICIO MÉDICO DE PAÑALES DESECHABLES – CARGA DE LA PRUEBA ANTE NEGACIÓN INDEFINIDA SOBRE AUSCENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS DEL ACTOR: Cuando una persona afiliada a l sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, fuera del plan de beneficios, pero indispensables para la conservación de su vida e integridad personal, prescritos por médico tratante, la entidad de salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud.

En este punto, es necesario recordar que para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado8 que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener l a consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en

embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”. Igualmente, frente a la incapacidad económica, es necesario recordar que la Corte Constitucional ha definido diferentes formas en que el juez de tutela puede determinar si un usuario tiene o no capacidad económica, estableciendo: “Una de las formas más usuales en que una persona aduce que no tiene los recursos para acceder a unos servicios es expresar en su escrito de tutela una negación indefinida. Expresiones como “no tengo dinero,” “no puedo sufragar el costo del servicio,” “no me alcanzan los ingresos.” Las negaciones indefinidas, en virtud del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una garantía que caracteriza la informalidad de la acción tutela, no se exigen como en otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta vulneración de un derecho...”

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TAMBIÉN TRATAMIENTO INTEGRAL - EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE VERIFICAR: Si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales y, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir.

Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite co rrespondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud está llamada a prosperar, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derec ho a la

integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud está llamada a prosperar, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derec ho a la salud y dignidad del accionante, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y efectivo suministro de los elementos que necesita el actor, para llevar una vida en condiciones dignas. Debe tenerse en cuenta además, que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnostico concreto que padece el accionante, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interr upciones, por tales razones, se debía acceder a la pretensión de integralidad, en contra de la demandada NUEVA EPS.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032020-00019-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ARISTÓBULO RINCÓN

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 79

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2020 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- El PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GAMEZA, actuando como agente oficioso del señor ARISTOBULO RINCON CUTA, manifiesta que aquel cuenta con 79 años de edad, se encuentra afiliado al régimen contributivo de la NUEVA EPS, es residente del municipio de Gámeza, se encuentra en silla de ruedas y fue diagnosticado con incontinencia urina ria, artritis rematoidea, EPOC oxigeno requirente, obesidad y falla cardiaca, razón por la que el médico tratante le formuló pañales desechables talla L,Radicación: 1575931840032020-00071-01

2

cantidad 360, cambio de pañal cada 6 horas, fórmula para tres meses , diligenciando el respectivo formato MIPRES para contingencia calendado 14 de mayo de 2020

1.2.- Señala que la entidad accionada ha retardado y dilatado el suministro oportuno de los pañales, vulnerando sus derechos fundamentales.

de mayo de 2020

1.2.- Señala que la entidad accionada ha retardado y dilatado el suministro oportuno de los pañales, vulnerando sus derechos fundamentales.

1.3.- Que la situación económica del señor RINCÓN CUTA no le alcanza para sufragar el costo de los pañales ordenados.

1.4.- Finalmente solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada suministrar los pañales desechables conforme a lo ordenado por el médico tratante , así como el tratamiento integral para tratar la enfermedad que padece.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 23 de junio de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS, vinculando a la ES del municipio de GÁMEZA y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , ordenando oficiarles para que procedieran a dar contestación de los hechos inf ormados por la parte accionante.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 2 de julio de 2020 , decidió TUTELAR los derechos fundamentales de ARISTÓBULO RINCÓN TUTA y ordenó a la NUEVA E.P.S., que procediera de forma inmediata a la entrega de los pañales desechables ordenados por su médico tratante y la atención integral que requiri era derivado de la patología que padece.

Lo anterior, tras señalar que si bien la demora o no entrega de los pañales desechables no tiene una incidencia directa en la recuperación o cura de la

su médico tratante y la atención integral que requiri era derivado de la patología que padece.

Lo anterior, tras señalar que si bien la demora o no entrega de los pañales desechables no tiene una incidencia directa en la recuperación o cura de la enfermedad del paciente, sí va a permitir que pueda gozar de u nasRadicación: 1575931840032020-00071-01

3

condiciones dignas de existencia, en especial en la enfermedad que padece, que le restringen la movilidad y que le impiden un control adecuado de esfínteres.

Que la historia clínica como la respectiva prescripción médica, reúnen los requisitos estable cidos del Decreto 2200 de 2005, para la entrega del insumo, como es el nombre del prestador de salud, el lugar y la fecha de la prescripción, tipo de usuario, el nombre del paciente y la vigencia; que aunado a lo anterior, la misma da cuenta de una situaci ón notoria que permite concluir que el agenciado requiere el suministro inmediato del insumos solicitado, más aun cuando la entidad accionada no evidencia algún pronunciamiento que expusiera una opinión clínica contraria y además de tratarse de una persona de la tercera edad, de escasos recursos que solo sobrevive del salario mínimo y que su puntuación en el sisben es de 28.47, prueban que la accionada si está vulnerando los derechos alegados.

Que las sub reglas relativas al tratamiento integral, se cumple n, así como las condiciones alternativas para que se profiera su orden, por tratarse una persona de especial protección.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Que las sub reglas relativas al tratamiento integral, se cumple n, así como las condiciones alternativas para que se profiera su orden, por tratarse una persona de especial protección.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada , impugna el fallo . S us argumentos:

Refiere que revisada la base l a base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que el accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.

Que dentro del ordenamiento jurídico no se encuentra de manera expresa y tácita que el insumo de pañales se encuentre contemplado como servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC en la Resolución No. 3512 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del marco de sus competencias.; que al contrario, de manera expresa excluye los insumos de aseo (pañales desechables, crema antipañalitis,Radicación: 1575931840032020-00071-01

4

pañitos húmedos, etc) dentro del Plan de Beneficios en salud, lo que genera una obligación legal, basado en el principio de solidaridad a cargo de la familia del paciente.

Que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS

y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Indica que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no gener a violación de derecho fundamental alguno.

Que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala f e en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el f allador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

Que por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requeridoRadicación: 1575931840032020-00071-01

5

para el tratamiento de su patología , razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia; siendo entonces necesario que el Juez, lo e specifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno, por lo que considera inviable ordenar un tratamiento integral.

Finalmente solicita se revoque la providencia y se desestimen las ordenes relacionadas con los elementos no incluid os en el plan de beneficios y el tratamiento integral.

Como pretensión subsidiaria solicita se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que

financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el p resupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 7 de julio de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema JurídicoRadicación: 1575931840032020-00071-01

6

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si e l juez de instancia acertó al tutelar los derechos de la accionante y ordenar el suministro de los pañales solicitados y el tratamiento integral.

Para efecto de resolver los interrogantes planteados, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el acceso al servicio médico de pañales desechables , iii) el tratamiento integral y (iv) el caso concreto.

7.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su

jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de l a teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse qu e la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Const itucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931840032020-00071-01

7

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931840032020-00071-01

7

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este der echo, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones digna s; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de

por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta

2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción e s preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.

4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931840032020-00071-01

8

última tiene una cobertura amp lia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los

8

última tiene una cobertura amp lia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es un a de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Co rte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garanti zar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no

que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garanti zar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la pr estación del servicio a quien está solicitándolo”5.

7.3.- El acceso al servicio médico de pañales desechables.

5 Estos criterios fueron esta blecidos en estos términos por la Sentencia T -1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931840032020-00071-01

9

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que existe una seria afectación de la garantía efectiva del derec ho a la dignidad humana, cuando se niega el acceso al servicio de pañales desechables, pues si bien éstos no se prescriben para mejorar una condición de salud determinada, tal como sucede con un medicamento o intervención quirúrgica ordenada dentro del plan de manejo de una enfermedad, son servicios necesarios para garantizar la vida en condiciones dignas.

No obstante lo anterior, los pañales desechables no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios, sin embargo, la Corte ha establecido que:

“Para garantizar a los usuarios el acceso a los mismos, se debe aplicar la

No obstante lo anterior, los pañales desechables no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios, sin embargo, la Corte ha establecido que:

“Para garantizar a los usuarios el acceso a los mismos, se debe aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos en el POS. Esta regla guía la conducta de auto rización del servicio a cargo de la EPS. En materia de tutela, por tratarse de un servicio no POS, no puede ordenarse sin antes hacer un análisis de las cuatro subreglas que conforman la regla general anotada, a saber: (i) la falta del servicio médico vuln era o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere ; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud ; (iii) el interesado no puede costearlo directamente, así como tampoco las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médi co adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo(sentencia T -760 de 2008).

Pero advirtieron diferentes Salas de Revisión que cuando se trataba del servicio al que se viene haciendo referencia, existen dos (2) obstáculos recurrentes que enfrentan los usuarios del sistema de salud para acceder a estos: primero, que las entidades de salud se niegan a autorizarlos, considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger

servicio al que se viene haciendo referencia, existen dos (2) obstáculos recurrentes que enfrentan los usuarios del sistema de salud para acceder a estos: primero, que las entidades de salud se niegan a autorizarlos, considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger la salud; y segundo, que la prescripción del médico tratante autorizando el servicio es excepcional. Esta situación hizo que la Corte considerara necesario establecer una regla de protección para el acceso al servicio de pañales desechables que, además, atendiera a las necesi dades específicas de las personas que los requerían.

Para ello, precisó que si bien como afirmaban las entidades de salud el suministro de pañales no es un servicio relacionado con el mantenimiento o mejoramiento de la salud, el servicio sí garantiza la vida en condiciones dignas. Se trata de insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta deRadicación: 1575931840032020-00071-01

10

locomoción y al hecho de depender total o parcialmente de un tercero, n o pueden realizar sus necesidades fi siológicas en condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, garantizar su suministro tiene la finalidad implícita de minimizar la incomodidad que les genera a las personas que los requieren, procurando condiciones mínimas de dignidad, pese a sus limitaciones.

Aunado a lo anterior, esta Corporación señaló que a partir de los hechos de un caso concreto era posible establecer si una persona requiere pañales desechables. Estimó, que no era necesario el cono cimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la

de un caso concreto era posible establecer si una persona requiere pañales desechables. Estimó, que no era necesario el cono cimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas se podía inferir razonablemente la necesidad de ordenarlos por vía de tutela. En ese ord en de ideas, se concluyó que no era necesaria la orden del médico tratante para garantizar el acceso a tal suministro.

Luego, la Corte estableció en forma concreta cuándo se está frente a la afectación del derecho fundamental a la vida digna, por la nega ción del suministro de pañales desechables. Los casos que llegaron a la Corporación compartían situaciones comunes, y fue a partir de la comprensión de tales hechos que se estableció la regla general de acceso sin obstáculos al suministro de pañales. Sostuvo la Corte, que después de recoger la jurisprudencia unánime y pacífica en la materia, las personas que requieren el servicio de pañales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, son personas que:

(i) su fren enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro de su salud por su avanzada edad;

(ii) no controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud;

(iii) dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas; y,

(iv) finalmente, no cuentan con la capacidad económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma part

Consultar sobre este documento ...