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TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00020-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00020-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAM AR, ENTE E L COVID 19, EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA RECONOCIDA – ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN CORRESPONDEN A LA UARIV: El juez de tutela no puede interferir en su labor si no media una razón seria y fundada para hacerlo.

Debe recordar la recurrente, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es un organismo que está compelido a cumpl ir con ciertos protocolos y procedimientos que no puede desconocer, todo con el fin de brindar el mejor apoyo a las víctimas del conflicto y optimizar los recursos de la Nación que son destinados para ellas, motivo por el cual el juez de tutela no puede interferir en su labor si no media una razón seria y fundada para hacerlo. En compendio, cumple señalar que no había lugar a otorgar el resguardo constitucional rogado como lo dispuso el juez de instancia, dado que pese a las circunstancias narradas en el amparo, emitir la orden de pago inmediato respecto de la indemnización, y en un término que no se acompasa con lo dispuesto en el reglamento pertinente, ni con la necesidad de verificación determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconó mico de las víctimas, sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración» esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional, razón por la que

legales que le corresponden al ente encargado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración» esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional, razón por la que tampoco sería posible ordenar la asignación de un turno y fecha exacta para el pago de lo requerido.Radicación: 1575931530032020-00020-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1575931530032020-00020-01

ACCIONANTE: AMALIA CONTRERAS JIMENEZ

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL DE VICTIMAS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 3º CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA. ACTA No.102

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) agosto del año dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 21 de julio de 2020.

Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 21 de julio de 2020.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Señala la accionante, coadyuvada por el Personero del Municipio de Gámeza, que junto con su núcleo familiar se encuentra incluida en el registro único de víctimas que administra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.2.- Que su familia deriva su sustento de actividades agrícolas y que sus ingresos oscilan sobre el salario mínimo, que cuenta con un puntaje en el SISBEN de 26.96 y que sus ingresos se han disminuido a causa de la pandemia por el COVID 19.Radicación: 1575931530032020-00020-01

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2.3.- Que mediante Resolución No. 04102019-113740 del 14 de diciembre de 2019 la accionada UARIV le reconoció a ella y a su familia el derecho a la medida de indemnización administrativa, acto administrativo que se encuentra en firme y que contempló que se aplicaría el método técnico de priorización para el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos en la respectiva vigencia fiscal.

2.4. Refiere que no han recibido ayudas de emergencia, ni indemnización administrativa de ningún tipo , que han transcurrido 6 meses y no ha recibido el pago de la indemnización administrativa reconocida, que tampoco tiene

respectiva vigencia fiscal.

2.4. Refiere que no han recibido ayudas de emergencia, ni indemnización administrativa de ningún tipo , que han transcurrido 6 meses y no ha recibido el pago de la indemnización administrativa reconocida, que tampoco tiene certeza sobre cuándo se le desembolsará el pago, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales.

2.5.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos y se ordene a la entidad accionada que dentro del término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de la sentencia se realice el pago efectivo de la indemnización administrativa ya reconocida, y como pretensión subsidiaria, solicita se ordene a la accionada adelantar los trámites administrativos para asignar el turno y hacer efectivo el pago de la indemnización requerida.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 10 de julio de 2020, admitió la acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATE NCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, ordenando notificar a la entidad accionada por el medio más expedito, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas Igualmente ordenó la vinculación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2020, decidió negar el amparo invocado.Radicación: 1575931530032020-00020-01

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Señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 y sigui entes del

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Señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 y sigui entes del Decreto 4800 de 2011 y a las actuaciones adelantad as por la accionante se verificó que se han adelantado los procedimientos establecidos para obtener la reparación administrativ a a la que tiene derecho la accionante , pues mediante acto administrativo “Resolución Nº. 04102019 -113740 - del 14 de diciembre de 2019” se le reconoció indemnización administrativa tanto a ella como a su grupo familiar: Concluyó que el núcleo familiar de la accionante, al no estar circunscrito en los que se les denomina de extrema vulnerabilidad, el tramite a seguir es por el método técnico de priorización , que es el que se hace anualmente y permitirá definir a que vigencia fisca l será entregados, método este que se ciñe dentro de los lineamientos de las normas en que se rigen. Que teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante era el pago de forma inmediata de dicha indemnización, dicho pedimento desbordaba la competencia y facultad del Juez Constitucional, puesto que ordenar el pago de dicha indemnización de forma inmediata significaría la transgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo con relación a las víctimas que siguen el proceso ordinario y se encuentran en situaciones similares o aún más gravosas, sujetos que debido a esa condición particular tienen un trato especial y preferente, aunado a que no era dable comprometer dineros y/o realizar la asignación de recursos presupuestales, al ser esta una competencia reservada a otras ramas del poder público. En cuanto a la solicitud especial o subsidiaria en la entrega del expediente administrativo, consideró que tampoco tenía vocación de prosperidad, por

dineros y/o realizar la asignación de recursos presupuestales, al ser esta una competencia reservada a otras ramas del poder público. En cuanto a la solicitud especial o subsidiaria en la entrega del expediente administrativo, consideró que tampoco tenía vocación de prosperidad, por cuanto no evidencio que la misma se haya solicitado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugna el fallo. Sus argumentos:

Señala que el juzgado de instancia no interpretó los criterios de priorización establecidos en el Decreto 1377 de 2014, pues la accionante como víctima del desplazamiento forzado no ha cumplido sus carencias en materia deRadicación: 1575931530032020-00020-01

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subsistencia mínima, ya que se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

Refiere que el juez tampoco tuvo en cuenta la respuesta brindada por la UARIV, pues en dicha contestación para el pago de la indemnización se contempló el primer semestre de la vigencia 2020, el cual ya ven ció, dejando sin ninguna claridad cuándo se va a realizar el pago.

Que al no atender la pretensión subsidiaria de asignación de turno para el pago de la indemnización se vulneran sus derechos fundamentales.

Solicita se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones del amparo.

III. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 29 de julio de 2020 , avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de instancia, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31

Esta Corporación, mediante providencia de 29 de julio de 2020 , avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de instancia, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

VI.- CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por la parte accionante.

2.- Fundamento constitucional del derecho a la reparación.

La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional haRadicación: 1575931530032020-00020-01

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considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.

En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

3. La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado.

La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha señalado que la indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en

La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha señalado que la indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.

En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá d e las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.

No obstante, la misma Corte ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidadRadicación: 1575931530032020-00020-01

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y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.

condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidadRadicación: 1575931530032020-00020-01

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y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.

De esta manera, por ejemplo, al es tudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determin ar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la

Sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló que:

“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce d e la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada , el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.

Y es que pese a la naturaleza predominante mente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las

Y es que pese a la naturaleza predominante mente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden tenerse en cuenta para arribar a dicha conclusión.

Debe tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia de la Corte

Constitucional ha recalcado que:

«[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleoRadicación: 1575931530032020-00020-01

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familiar, ya que es la única forma de rea lizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17).

más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17).

Dicho lo anterior resulta obvio advertir que dicha verificación respecto del grado de vulnerabilidad en que pueda encontrarse la víctima ha de asistir en el marco de un juicios o estudio respecto de las especí ficas condiciones del individuo de tal manera que se proteja con mayor eficacia el derecho de aquel cuyo estado de vulnerabilidad manifiesto lo justifique, impidiendo a su vez con tal estudio que se tramiten de manera prioritaria solicitudes que pueden, dadas las condiciones concretas del interesado , soportar espacios temporales de mayor entidad.

4.- El caso concreto

En el asunto bajo análisis la accionante solicita mediante la presente acción constitucional, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS pagar en forma inmediata la indemnización que le fuera reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Así, tenemos que una vez revisados los documentos aportados al plenario, en efecto, se observa que a la accionante y a su núcleo familiar ya les fue reconocida la indemnización administrativa por parte de la entidad accionada mediante Resolución No. No. 04102019-113740 del 14 de diciembre de 2019.

Entonces, t eniendo en cuenta lo pretendido por la accionante en ésta oportunidad, es forzoso precisar que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD

DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, se

Entonces, t eniendo en cuenta lo pretendido por la accionante en ésta oportunidad, es forzoso precisar que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, se encuentran condicionadas a los preceptos legales establecidos para el efecto, tales como la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, Decreto 1084 de 2015, Resolución 01049 de 2019, entre otros, acto éste último , que precisamente establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, expedida por la Dirección de la Unidad para las Víctimas, atendiendo la orden proferida por la Corte Constitucional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, resolución que estable ció las fases delRadicación: 1575931530032020-00020-01

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procedimiento y las rutas o mecanismos mediante los cuales serán atendidas las víctimas.

Así, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización », atendiendo los criterios establecidos con tal fin y que se han mencionado, y ahí sí, conforme a dicho análisis, proceder a fijarle el turno respectivo para el pago de la misma, de conformidad con los términos legalmente establecidos, pues dicha entidad debe atender los procedimientos dispuestos para el efecto.

En ese orden, puestos de presente los derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar la entrega de la citada prestación económica

debe atender los procedimientos dispuestos para el efecto.

En ese orden, puestos de presente los derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar la entrega de la citada prestación económica por parte de la UARIV, los mismos han de ser, en línea de principio, agotados por etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio, etapas éstas, que de conformidad con lo informado por la entidad ac cionada, ya se están surtiendo, y en donde, se insiste, se analizaran las particularidades del asunto.

Entonces, corresponde a la peticionaria agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fases y fechas que le sean señaladas y de conformidad con el trámite legalmente establecido, debiendo precisarse, además, que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional:

«[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const.

que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17).

Sobre el tema, igualmente expuso el Alto Tribunal:Radicación: 1575931530032020-00020-01

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“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria –, y otra, totalmente dist inta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite…”1

Debe recordar la recurrente, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas es un organismo que está compelido a cumplir con ciertos protocolos y procedimientos que no puede desconocer, todo con el fin de brindar el mejor apoyo a las víctimas del conflicto y optimizar los recursos de la Nación que son destinados p ara ellas, motivo por el cual el juez de tutela no puede interferir en su labor si no media una razón seria y

todo con el fin de brindar el mejor apoyo a las víctimas del conflicto y optimizar los recursos de la Nación que son destinados p ara ellas, motivo por el cual el juez de tutela no puede interferir en su labor si no media una razón seria y fundada para hacerlo.

En compendio , cumple señalar que no había lugar a otorgar el resguardo constitucional rogado como lo dispuso el juez de instancia, dado que pese a las circunstancias narradas en el amparo , emitir la orden de pago inmediato respecto de la indemnización, y en un término que no se acompasa con lo dispuesto en el reglament o pertinente, ni con la nece sidad de verificación determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconómico de las víctimas, sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración » esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional, razón por la que tampoco sería posible ordenar la asignación de un turno y fecha exacta para el pago de lo requerido.

En compendio, se impone confirmar el fallo impugnado, dado que el amparo deprecado debía ser resuelto de manera negativa.

1 T-028 de 2018Radicación: 1575931530032020-00020-01

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Cort e Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931530032020-00020-01

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