TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00024-01-(29-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00024-01-(29-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA POR NO EXONERACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO ANTE LA MUERTE DEL PACIENTE AMPARADO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PUES EL JUEZ NO PODÍA EXONERAR EN RAZÓN AL FALLECIMIENTO DEL PACIENTO SOBRE EL CUAL SE TENÍA QUE CUMPLIR EL AMPARO DESACATADO : Amparar en éste evento los derechos invocados en la forma pretendida por la accionante, sería tanto como prodigar que las entidades accionadas puedan eximirse de sus obligaciones como empresas prestadoras de los servicios de salud, y que al paso del tiempo, en la espera del cumplimiento, si llegare a ocurrir el fallecimiento de los afiliados, se pueda eximir de cualquier tipo de responsabilidad. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - SANCIONADO POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA NO SE EXONERA CON EL FALLECIMIENTO DEL AMPARADO: Únicamente ocurre cuando se demuestra el cumplimiento de la orden constitucional así sea de forma tardía o aún después de que se surte el grado jurisdiccional de consulta, evento que no se cumple en el sub examine.
Y es que aunado a lo anterior es necesario precisar que si bien jurisprudencialmente se ha dispuesto la posibilidad de inaplicar la sanción impuesta como resultado de un trámite incidental de desacato, esto únicamente ocurre cuando se demuestra el cumplimiento de la orden constitucional así sea de forma tardía
posibilidad de inaplicar la sanción impuesta como resultado de un trámite incidental de desacato, esto únicamente ocurre cuando se demuestra el cumplimiento de la orden constitucional así sea de forma tardía o aún después de que se surte el grado jurisdiccional de consulta, evento que no se cumple en el sub examine, pues existe gran diferenci a entre proceder a inaplicar una sanción cuando se observa que la orden constitucional finalmente fue cumplida y por tanto garantizados los derechos fundamentales vulnerados y otra muy distinta es, comprobado el incumplimiento y la responsabilidad subjetiva, inaplicar una sanción por el fallecimiento del incidentante. Téngase en cuenta que amparar en este evento los derechos invocados en la forma pretendida por la accionante, sería tanto como prodigar que las entidades accionadas puedan eximirse de sus obligaciones como empresas prestadoras de los servicios de salud, y que al paso del tiempo, en la espera del cumplimiento, si llegare a ocurrir el fallecimiento de los afiliados, se pueda eximir de cualquier tipo de responsabilidad.Radicación: 1575931530032020-00024-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032020-00024-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MPAL DE FIRAVITOBA
DECISIÓN: CONFIRMA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MPAL DE FIRAVITOBA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No.118
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante JULY CAROLINA QUINTERO PÉR EZ contra el fallo p roferido el 27 de agosto de 2020 , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1.- Los hechos y los fundamentos de la acción.
1.1.- La accionante señala que ostenta el cargo de Gestora Departamental de Boyacá de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiado COMPARTA EPS-S.
1.2.- Que l a señora ANA ISAURA PÉREZ ÁLVAREZ actuando en representación del señor HUMBERTO NIÑO TAPIAS, interpuso acción de tutela contra COMPARTA EPS -S, la cual correspondió resolver al JuzgadoRadicación: 1575931530032020-00024-01
2 Promiscuo Municipal de Firavitoba, bajo el radicado N° 2015 -00063, emitiéndose el correspondiente fallo de tutela para el d ía 05 de noviembre de
2 Promiscuo Municipal de Firavitoba, bajo el radicado N° 2015 -00063, emitiéndose el correspondiente fallo de tutela para el d ía 05 de noviembre de 2015, que resolvió conceder el amparo solicitado por el accionante, ordenando a la entidad brindar el tratamiento integral en salud en favor del agenciado.
1.3.- Que e n junio de 2019 la promotora de la acción de tutela referida, presentó escrito de incidente de desacato por retraso en la programación y práctica de exámenes requeridos para el tratamiento de su patología; r azón por la que el 06 de agosto de 2019, se impuso sanción en su contra, por ostentar el cargo de Gestora Departamental de Boyacá de COMPARTA EPSS, y multa por valor de 4 SMMLV y arresto de 4 días, sanción confirmada por el superior jerárquico del Juzgado accionado, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al verificar que para la fecha en que se efectuó el estudio de consulta de la sanción, en su concepto, no se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela.
1.4.- Que el 24 de febrero de la presente anualidad, el señor Humberto Niño ingresó por urgencias a la IPS HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, siendo dado de alta para el 27 de febrero.
1.5.- Que evidenció en el sistema de información de Comparta EPS-S, el reporte de novedad de retiro por fallecimiento del señor Humberto Niño Tapias para el 09 de marzo del año en curso, confirmando esta circunstancia
1.5.- Que evidenció en el sistema de información de Comparta EPS-S, el reporte de novedad de retiro por fallecimiento del señor Humberto Niño Tapias para el 09 de marzo del año en curso, confirmando esta circunstancia en la consulta de base de datos de la BDUA de la ADRES y en consulta realizada en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.6. Que t eniendo en cuenta el lamentable fallecimiento del usuario, se consideró que existía la configuración de una causal objetiva para declarar la cesación de efectos de la sanción por desacato, al presentarse una imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo de tutela por existir carencia actual de objeto, al haber fenecido el sujeto de protección en el fallo de tutela, que dio origen a la imposición de la sanción por desacato.Radicación: 1575931530032020-00024-01
3 1.7.- Que el 14 de abril de 2020, es a entidad mediante correo electrónico radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, solicitud de inaplicación de la sanción, just ificando que no se puede mantener una sanción por desacato cuando existe una imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela ante el fallecimiento de l afiliado HUMBERTO NIÑO TAPIAS, requiriendo se diera aplicación al precedente jurisprudencial expuesto por la honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se ordenara dejar sin efectos la sanción impuesta en su contra el 06 de agosto de 2019.
1.8.- Que el 16 de julio el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba negó
honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se ordenara dejar sin efectos la sanción impuesta en su contra el 06 de agosto de 2019.
1.8.- Que el 16 de julio el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba negó la solicitud de inaplicación de la sanción, argumentando, entre otras cosas: “y es que no se puede tener como circunstancias de exoneración el hecho de que el paciente haya fallecido, ya que partir de dicha premisa se conllevaría indefectiblemente a que una vez los pacientes, busquen la intervención judicial en búsqueda de la protección de los derechos humanos, y ante el incumplimiento de los derechos tutelados, se vean abocados a iniciar incidente de desacato, ante el acaecimiento de la muerte del paciente, la persona incidentada y obli gada a cumplir el respectivo fallo quede automáticamente exonerada de las sanciones y efectos a los que su conducta le hicieron acreedora”, consideraciones que señala el accionante, se apartan del precedente judicial de la Corte Constitucional, produciéndose mediante dicha providencia un defecto sustantivo, al carecer la decisión tomada por el despacho judicial accionado de argumentos jurídicos que estén basados en la normatividad vigente o en la jurisprudencia.
1.9.- Finalmente solicita tutelar sus derech os fundamentales y se o rdene dejar sin efectos el auto emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba el día 16 de julio de 2020 y, en consecuencia, se ordene emitir nueva providencia en la que se acaten los planteamientos efectuados por la Corte Constitucional y demás jurisprudencia y normatividad vigente aplicable,
Firavitoba el día 16 de julio de 2020 y, en consecuencia, se ordene emitir nueva providencia en la que se acaten los planteamientos efectuados por la Corte Constitucional y demás jurisprudencia y normatividad vigente aplicable, procediendo el operador judicial accionado a ordenar la cesación de efectos de la sanción impuesta en el mes de junio de 2019, por existir carencia actual de objeto.Radicación: 1575931530032020-00024-01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 14 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la autoridad judicial accionada y la vinculación de las personas que intervinieron en el trámite de la tutela, desacato y consulta No. 2015-00063.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 27 de agosto de 2020 resolvió negar la acción de tutela.
Consideró el despacho que la decisión del ope rador judicial de primera instancia de no atender la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, no resulta arbitraria ni se torna como una vía de hecho, en la medida en que lo que se pretendía era dar cumplimiento a una orden judicial legalmente ejecutoriada y que fuera confirmada por su superior jerárquico, igualmente señaló que una vez verificado el procedimiento adelantado, observó que el mismo se ajustó a las normas y parámetros legales establecidos para los incidentes por desacato. Además, se notificó en debida forma a las partes de
señaló que una vez verificado el procedimiento adelantado, observó que el mismo se ajustó a las normas y parámetros legales establecidos para los incidentes por desacato. Además, se notificó en debida forma a las partes de las decisiones proferidas, s e hizo la respectiva valoración probatoria y se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los sujetos intervinientes en cada una de las etapas procesales, sin que a pesar de ell o se lograra su cumplimiento dentro de esa actuación.
Que teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el levantamiento de las sanciones que dieron lugar por los incidentes de desacatos, estriba en que para que se dé tal situación la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, es decir, debe haber un cumplimiento a las órdenes dadas. Que para el presente caso no es igual, ya que aquí nunca hubo tal acatamiento
Que si bien podría en principio atenderse, como lo sugiere la accionante, que existe una carencia de objeto por el fallecimiento del sujeto de protecciónRadicación: 1575931530032020-00024-01
5 constitucional, lo cierto es que, la carencia de objeto se predica del trámite el cual en efecto tiene una teleología propiciadora de acatamiento, que puede verse superada cuando el cumplimiento ocurre, o cuando el destinatario de la protección fallece. Cosa distinta resulta ser, cuando ya la sanción fue interpuesta y la decisión sancionatoria se encuentra en firme, la cual debe ser
verse superada cuando el cumplimiento ocurre, o cuando el destinatario de la protección fallece. Cosa distinta resulta ser, cuando ya la sanción fue interpuesta y la decisión sancionatoria se encuentra en firme, la cual debe ser ejecutada, con independencia de un futuro cumplimiento, o el deceso del accionante, por cuanto la sanción trasciende a una obligación de carácter constitucional.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada , la accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela, sus argumentos:
Solicita que el fallo de instancia sea revocado y se realice un anál isis detallado y exhaustivo de su contenido, toda vez que se utilizan fundamentos que van en contravía de lo discurrido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de inaplicación de sanciones impuestas dentro de trámites de desacato, incluso, cuando han sido confirmadas y se ha respetado el derecho fundamental debido proceso en el trámite de desacato.
Señala que en ningún momento con la acción de tutela se pretende atacar el trámite de desacato que desencadenó en la imposición de la sanción del día 06 de ago sto de 2019, pues fundamenta la vulneración al derecho al debido proceso con el contenido del auto emitido por el Juzgado accionado el día 16 de julio de 2020, por medio del cual niega la solicitud de inaplicación de la sanción argumentando que no la dejar á sin efectos , aun cuando existe la configuración de una imposibilidad jurídica y material de poder dar cumplimiento al fallo de tutela dado el fallecimiento del accionante.
sanción argumentando que no la dejar á sin efectos , aun cuando existe la configuración de una imposibilidad jurídica y material de poder dar cumplimiento al fallo de tutela dado el fallecimiento del accionante.
Que la decisión del juzgado accionado es totalmente arbitraria y contraria a lo c onstantemente discurrido por la Corte Constitucional , que de manera pacífica y reiterada ha afirmado que el objeto del trámite de desacato y, en consecuencia, de la sanción por desacato no es otra que coaccionar paraRadicación: 1575931530032020-00024-01
6 que se dé el cabal cumplimiento del fal lo de tutela y que un vez se genera su cumplimiento o se evidencia una situación que imposibilita el cumplimiento del fallo, como lo es el fallecimiento del accionante, resulta totalmente procedente dejar sin efectos la sanción, pues su objetivo no es cast igar, reprochar o dar una lección a la persona sancionada, su único objetivo es propender para el cumplimiento del fallo y si este ya no puede cumplirse no existe justificación para mantener su imposición
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 3 de septiembre del 2020, avocó conocimiento de la impugnación incoada por la parte accionante, contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII.- CONSIDERACIONES
8.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer
SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII.- CONSIDERACIONES
8.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer sí acertó el juez de instancia al negar la acción de tutela presentada por
JULY CAROLINA QUINTERO.
Previamente e sta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.)Procedencia del amparo para cuestionar decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato y 4) Caso concreto
8.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de losRadicación: 1575931530032020-00024-01
7 particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orient ados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
8.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
8.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicia l al alcance de la persona
8.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicia l al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicioRadicación: 1575931530032020-00024-01
8 irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia qu e se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3.2. Requisitos E specíficos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de t erceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530032020-00024-01
9 equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
8.4.). Procedencia del amparo para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
Frente a las solicitudes de amparo propuestas en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional 8
dentro de un incidente de desacato.
Frente a las solicitudes de amparo propuestas en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional 8 ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalm ente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho, estableciendo igualmente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato, debiéndose limitar el estudio de la tutela a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, pues lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.9.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela, la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido
8 Sentencia T-944 de 2005. Corte Constitucional 9 Sentencia T -482 de 2013 Corte Constitucional.Radicación: 1575931530032020-00024-01
10 proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, así:
"De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen
previamente resuelta, así:
"De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…)."10
Finalmente, debe señalarse que según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional, los requisitos para que la acción de tutela proceda frente a las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato
aquél (…)."10
Finalmente, debe señalarse que según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional, los requisitos para que la acción de tutela proceda frente a las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato son: I). Que la providencia que resuelva el incidente esté ejecutoriada, (II) se reúnan los requisitos generales de procedibilidad, (III) se configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales , (IV) que los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser coherentes y no deben contradecirse; ; (V) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (VI)
10 . Sentencias T-014 de 2009 y T-010 de 2012 Corte ConstitucionalRadicación: 1575931530032020-00024-01
11 no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente11.
8.5.- Caso Concreto
En el presente asunto la accionante cuestiona el actuar del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba dentro del Incidente de Desacato radicado bajo el N. 2015 -0063, adelantado en su contra, concretamente dirige su censura contra la providencia mediante la cual se resolvió desfavorablemente la solicitud elevada para que se levantaran las sanciones que se le impusieron, en atención a que el incidentante falleció luego de decidida la consulta del mismo, pues considera que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales.
desfavorablemente la solicitud elevada para que se levantaran las sanciones que se le impusieron, en atención a que el incidentante falleció luego de decidida la consulta del mismo, pues considera que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, tenemos que al revisar el paginario y verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos en párrafos anteriores para la procedencia de la acción frente a una decisión prof erida al interior de un desacato, encuentra esta Sala en primer lugar, que la decisión que puso fin al incidente, calendada 21 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, se encuentra ejecutoriada, pues frente a la misma se surtió el grado de consulta, siendo confirmada la determinación , encontrándose así cumplido el primer requisito.
Igualmente, se encuentra verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción, esto es, que el asunto d ebatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que se debe abordar el estudio de los requisitos especiales, dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración del derecho fundamental alguno dentro del trámite incidental, pues la autoridad accionada d ecidió con observancia del orden
11 Sentencias SU-034 de 2018, T010 de 2012 y T -482 de 2013, entre otras. Corte Constitucional .Radicación: 1575931530032020-00024-01
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11 Sentencias SU-034 de 2018, T010 de 2012 y T -482 de 2013, entre otras. Corte Constitucional .Radicación: 1575931530032020-00024-01
12 legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.
Lo anterior, toda vez que en la decisión tomada por el juzgado accionado el 16 de julio de 2020 , que resolvió en forma desfavorable la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el trámite indicental , tuvo e