TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00033-01-(19-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00033-01-(19-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041 de 2020 – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EMITIDA POR UN INCORRECTO USO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA MEDIDA QUE VIENE SIENDO USADO PARA AGILIZAR EL TRÁMITE DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA : Órdenes generales para mitigar el impacto de la problemática generada en las garantías fundamentales de las prestaciones sociales de los peticionarios.
En concordancia con lo anterior, dicha Corporación sostiene que este asunto ha conllevado a un incorrecto uso del amparo constitucional, en la medida que viene siendo usado para agilizar el trámite del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, circunstancia que a todas luces desnaturaliza el trámite preferencial, la protección de los derechos fundamentales y acarrea un desgaste del aparato judicial. Por las anteriores razones, la Corte Constitucional en esta decisión judicial adoptó una serie de órdenes generales para mitigar el impacto de la problemática generada en las garantías fundamentales de las prestaciones sociales de los peticionarios, dentro de las cuales se encuentran, (i) disponer de un periodo de transición para que las entidades competentes se pongan al día en el pago del auxilio de cesantías atrasadas y de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, conforme el plan de acción con
que las entidades competentes se pongan al día en el pago del auxilio de cesantías atrasadas y de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, conforme el plan de acción con fecha máxima de cumplimiento no superior al 31 de diciembre de 2020, (ii) la presentación de un plan de acción por parte del FOMAG -FIDUPREVISORA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN para la evacuación de las solicitudes presentadas por los docentes oficiales para el reconocimiento de las prestaciones sociales en mención, (iii) ordenar al FOMAG -FIDUPREVISORA avisar oportunamente sobre la falt a de recursos para garantizar la disponibilidad presupuestal, informar a las Secretarías de Educación certificadas sobre los pagos de cesantías realizadas a los docentes oficiales, entre otros informes. Finalmente, se indica que, el término para el reconocimiento y pago efectivo de la sanción moratoria se regirá por el plan de pago ordenado.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041 de 2020 – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD: Para obtener el pago efectivo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que considera tener derecho el accionante, este puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrat ivo. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041 de 2020 – ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: Impartió órdenes específicas para que las entidades accionadas dispusieran un plan de acción para la evacuación de las
DE UNIFICACIÓN 041 de 2020 – ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN: Impartió órdenes específicas para que las entidades accionadas dispusieran un plan de acción para la evacuación de las diferentes solicitudes presentadas por los docentes oficiales para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, que se encuentran represadas, sin que ello e modo alguno implique orden de pago en los términos considerados.
De manera que para obtener el pago efectivo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que considera tener derecho el accionante, este puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que a través del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho se ventile la pretensión objeto de estudio, ello en la medida que no le es dable al juez constitucional usar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o complementario y menos aún, desconocer los mecanismos dispuest os para controvertir las decisiones que adopte un juez natural, máxime si se tiene en cuenta que la administración no se ha pronunciado de fondo sobre el reconocimiento reclamado. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado del accionante otorga un alcance equivocado a la sentencia SU -041 de 2020, por cuanto en dicha decisión nunca se ordenó o reconoció el pago de sanciones moratorias; por el contrario, la Alta Corporación, en primer lugar, confirmó las sentencias proferidas en sede de primera instancia en las que se ordenó a las accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento de sanción moratoria, y segundo, impartió órdenes específicas para que las entidades accionadas dispusieran un plan de
en las que se ordenó a las accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento de sanción moratoria, y segundo, impartió órdenes específicas para que las entidades accionadas dispusieran un plan de acción para la evacuación de las diferentes solicitudes presentadas por los docentes oficiales para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria por el pag o extemporáneo de las cesantías, que se encuentran represadas, sin que ello e modo alguno implique orden de pago en los términos considerados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 003
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 1575931530032020-00033-01 de JAIRO PATIÑO
ROJAS contra NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
ROJAS contra NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 1575931530032020-00033-01
ACCIONANTE : JAIRO PATIÑO ROJAS
ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 003
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
Las impugnaciones formuladas por el accionante JAIRO PATIÑO ROJAS y el Municipio de Sogamoso en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JAIRO PATIÑO ROJAS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda
de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JAIRO PATIÑO ROJAS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO -FOMAGy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por la pre sunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Pretenden el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene el pago inmediato de la sanción moratoria conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación 041 de 2020 y se dé respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas en igualdad de condiciones frente a los demás docentes.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 3
Del ambiguo escrito de demanda, se extractan los siguientes HECHOS:
1.- La Corte Constitucional, mediante sentencia de Unificación SU -041 de 2020 ordenó la cancelación de las sanciones moratorias por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales antes del 31 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2020 de 2019, que autorizó el pago de las referidas sanciones por mora, producto de la apropiación de los recursos pertinentes.
2.- La mentada sentencia, dispuso que el pago debía darse en orden cronológico de radicación de las solicitudes presentadas, situ ación que, considera, se ha venido incumpliendo por parte de las entidades accionadas, toda vez que tanto las contestaciones como los pagos que se han realizado, desconocen los turnos de la
radicación de las solicitudes presentadas, situ ación que, considera, se ha venido incumpliendo por parte de las entidades accionadas, toda vez que tanto las contestaciones como los pagos que se han realizado, desconocen los turnos de la secuencia de radicación de la más antigua a la más reciente.
3.- Manifiesta el accionante que las accionadas han guardado silencio frente a las peticiones incoadas, entre ellas la correspondiente al docente JAIRO PATIÑO ROJAS, pues, superados más de 20 días, no ha recibido respuesta alguna y se desconocen las actuacione s que se han desplegado para suplir la expectativa de lo solicitado.
4.- Pone de presente las solicitudes elevadas por los docentes CARMEN OTILIA PACHÓN CASTAÑEDA y HENRY JOSÉ GUERRERO DE ARMAS los días 27 y 31 de julio de 2020 respectivamente, quienes recibieron el pago de la sanción moratoria el pasado 9 de octubre, para demostrar el incumplimiento de . la orden de respuesta a los peticionarios para realizar el respectivo pago.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La acción de tutela fue remitida por competencia territorial del Distrito Judicial de Tunja a los Juzgados del Circuito (Reparto) de Sogamoso.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 03 de noviembre del 2020, admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó por pasiva a la Secretaría de Educación de Boyacá, al Municipio de Duitama – Secretaría de Educación Municipalcorrió traslado a las entidades accionadas y vinculó por pasiva a la Secretaría de Educación de Boyacá, al Municipio de Duitama – Secretaría de Educación Municipaly a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 4
3.- La Secretaría de Educación de Sogamoso refirió que la competencia para resolver sobre las solicitudes administrativas de pago de sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías compete al FOMAG, de conformidad con el rpcoedimeinto que la misma entidad estableció a través de comunicado 011 de 2018, modificado por el 002 de febrero de 2019; de ahí que, una vez recibida la solicitud del docente, esta fue remitida al FOMAG, con oficio N° SOG2019EE005464 del 8 de octubre de 2019, para que resolviera sobre el particular.
4.- La Secretaría de Educación de Boyacá señaló que carecía de competencia por pasiva para responder por la presente acción constitucional, pues la solicitud de pago de sanción moratoria fue radicada en la Secretaría de Educación de Sogamoso y no en esa cartera departamental.
5.- La Alcaldía Municipal de Sogamoso solicitó que se despachen desfavorablemente las solicitudes del accionante, pues la enti dad territorial cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo que les inherente, remitiendo la solicitud al competente, por lo que es el FOMAG el que debe responder por la presunta trasgresión de las garantías fundamentales.
6.- En el mismo sentido, El Ministerio de Educación refirió que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien efectúa el pago de las prestaciones
garantías fundamentales.
6.- En el mismo sentido, El Ministerio de Educación refirió que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien efectúa el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y, por ende, es a este al que le compete resolver sobre la solicitud incoada por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que esa c artera ministerial, ni siquiera funge como superior de las Secretaría de Educación municipal.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y dispuso: (i) ordenar a FIDUPREVISORA S.A. a través del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio -FOMAG, señor JAIME ABRIL MORALES o quien haga sus veces y a la Secretaría de Educación de Sogamoso, en cabeza del señor EDGAR HIPÓLITO ESLAVA CORREA, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la present e providencia, de existir el acto administrativo que resuelva de fondo la reclamación del accionante frente al reconocimiento del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, procedan a notificárselo en los términos de ley y de ser favorable al accionante JAIRO PATIÑO ROJAS, indicarle cuándo se hará el pago, acorde con el plan de acción y estrategia conjunta adoptada conforme a lasTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 5
se hará el pago, acorde con el plan de acción y estrategia conjunta adoptada conforme a lasTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 5
previsiones de la sentencia SU-041 de 2020; ii) De no haberse expedido el acto administrativo arriba referido, en el término de 48 horas, las mismas entidades en cabeza de las personas naturales señaladas, deberán de manera clara, congruente y precisa indicar al accionante: a) Cuál fue el plan de acción o estrategia conjunta adoptada para evacuar su soli citud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, diseñado en cumplimiento de la Sentencia SU-041 de 2020. b) Acorde con lo anterior, cuál es el turno de atención que le correspondió por orden cronológico para ser resuelta su solicitud y c) En caso de ser reconocida la sanción, cuándo será efectuado el pago ; asimismo, negó por improcedente el Negar por improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de pago inmediato de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías.
Para arribar a la anterior decisión el juzgado consideró, primero, que la acción de tutela resultaba improcedente para reconocer el pago de la sanción en los términos solicitados por el accionante, pues este contaba con otros medios de defensa; en el mismo sentido, ad virtió que no existía trasgresión alguna del derecho a la igualdad, en tanto, las peticiones que ponía de presente para señalar que no se cumplía tal garantía, ni siquiera habían sido presentadas ante la misma Secretaría de Educación.
En lo que hace al derecho de petición y debido proceso, precisó que el procedimiento
en tanto, las peticiones que ponía de presente para señalar que no se cumplía tal garantía, ni siquiera habían sido presentadas ante la misma Secretaría de Educación.
En lo que hace al derecho de petición y debido proceso, precisó que el procedimiento a seguir era el propio de la Ley 1272 de 2018 y que, por ende, se advertía flagrante la trasgresión a tal derecho fundamental, pues habían trascurrido más de 13 meses sin que se resolviera la solicitud del accionante, por lo que resultaba imperioso emitir las respectivas órdenes para evitar que se continúe con la aludida trasgresión.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, tanto el accionante como el Municipio de Duitama formularon contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Respecto de los argumentos presentados por el apoderado judicial de JAIRO
PATIÑO ROJAS
1.1.- Las accionadas no dieron cumplimiento a las órdenes que les fueron impartidas en la sentencia SU-041 de 2020, las cuales ostentan un carácter expreso, transitorio y perentorio respecto del reconocimiento y pago de las sanciones moratorias causadas por mora en el pago de las cesantías a docentes oficiales, pues las mismas debieron cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme el plan de pago que debió publicarse desde el 6 de marzo de 2020, circunstancia que vulnera los derechosTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 6
fundamentales del accionante, máxime cuando no se ha dado respuesta de fondo a la petición presentada.
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fundamentales del accionante, máxime cuando no se ha dado respuesta de fondo a la petición presentada.
1.2.- La tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, por cuanto se trata de una orden transitoria por disponibilidad de recursos, fundad a en la sentencia SU -041 de 2020, la cual confirmó fallos de tutela en los que se ampararon derechos de petición e igualdad. Aunado a ello, tales recursos ya fueron asignados mediante Decreto 2020 de 2019 y con los ejemplos allegados, se demuestra la vulne ración al derecho a la igualdad y al estarse desconociendo flagrantemente dicha decisión de la alta Corte, le es dable al juez constitucional decretar el pago en el orden de radicación de los derechos de petición y ordenar que se dé respuesta de fondo frente a la fecha de realización del pago pretendido.
1.3.- El Juzgado desconoce que las solicitudes presentadas no han respetado el orden cronológico de presentación y, por ende, es necesario que se proceda de manera inmediata a ordenar a la FIDUPREVISORA que proceda de conformidad.
2.- Respecto de los argumentos presentados por el Municipio de Sogamoso, por conducto de su apoderada judicial, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue la protección demandada, con fundamento en:
2.1.- Es la FIDUPREVISORA quien regula las actuaciones, y procedimientos efectuados pro las entidades territoriales o Secretarías de Educación Certificadas respecto al pago de cesantías.
2.2.- Que la competencia de las Secretarías de Educación respecto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales es restrictiva y solo se faculta legalmente a las
respecto al pago de cesantías.
2.2.- Que la competencia de las Secretarías de Educación respecto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales es restrictiva y solo se faculta legalmente a las Secretarías de Educación para expedir actos administrativos cuando se trate de trámites prestaciones, previa aprobación de la FIDUPREVISORA, cualquie r otro trámite se considera nulo.
2.3.- Que la decisión del Juez de primera instancia se tomó con fundamento en el decreto 1272 de 2018, sin advertir que la sanción moratoria no es una prestación social, por lo que no le sería aplicable dicha normatividad.
2.4.- Que fue el Ministerio Nacional, mediante Acuerdo N° 001 de fecha 20 de octubre de 2020, el que recogió las políticas, lineamientos y directrices relacionados con elTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 7
pago de la sanción moratoria.
2.5.- Que según el numeral 4° del referido acuerdo, es a la FIDUPREVISORA a la que le compete liquidar y pagar las reclamaciones administrativas por sanción moratoria presentadas por los docentes.
2.6.- En consecuencia, de lo anterior, estima que la Entidad Territorial ha cumplido a cabalidad con el trámite administrativo que le corresponde, remitiendo la solicitud de pago por sanción a quien le compete cancelarla, esto es, al FOMAG.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber : (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utiliz ada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad , según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la FIDUPREVISORA S.A., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por incumplir las disposiciones contenidas en la SentenciaTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por incumplir las disposiciones contenidas en la SentenciaTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 8
de Unificación 041 de 2020 y no dar respuesta de fondo y oportuna a las peticiones elevadas, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según el orden de radicación de las peticiones, por lo que atendiendo el contenido de la impugnación, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela y en caso de encontrarse satisfecho este presupuesto, se estudie lo relativo a la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- Del derecho al debido proceso administrativo
Esta garantía de orden constitucional co mprende el acceso a un proceso justo y adecuado, atendiendo en cada caso en concreto una armonía entre el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal y los derechos fundamentales de las personas.
La esencia de este derecho fundamental ha sid o desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional 1, según la cual gira en torno a garantizar de forma correcta la producción de los actos administrativos y en general al ejercicio de la administración pública, conforme los postulados consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los límites al ejercicio del poder público.
Dentro de los principios que irradian este derecho fundamental, considerado como el conjunto de etapas o condiciones establecidos por la ley para adelantar todo proceso de índole judicial o administrativo, se encuentra los principios de legalidad, juez natural, doble instancia, derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela
conjunto de etapas o condiciones establecidos por la ley para adelantar todo proceso de índole judicial o administrativo, se encuentra los principios de legalidad, juez natural, doble instancia, derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, entre otros.
4.- Sobre la Sentencia de Unificación 041 de 2020
Con ocasión a la problemática suscitada frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación exte mporánea del auxilio de cesantías, por cuanto la FIDUPREVISORA S.A, el MEN, el FOMAG y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN certificadas no daban respuestas de fondo a las peticiones de los docentes y ello generó innumerables providencias judiciales dentro de acciones de tutelas y procesos administrativos que generaron incertidumbre y trato desigual, al estudiar el asunto, la Corte Constitucional concluyó que todos estos inconvenientes evidencian una
1 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1992.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 9
problemática estructural de dichas entidades para cumplir los tér minos establecidos en la Ley y en consecuencia reconocer y pagar la sanción moratoria. Aunado a lo anterior, los obstáculos financieros, jurídicos y administrativos que enfrentaron estas entidades de forma conjunta conllevaron a la incapacidad administrati va para dar respuesta a las solicitudes elevadas en los términos legales.
Ahora, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del
respuesta a las solicitudes elevadas en los términos legales.
Ahora, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías, este Alto Tribunal fue preciso en indicar que
“es procedente la acción de tutela para establecer si las entidades accionadas desconocieron el reconocimiento y pago de la prestación económica invocada por los accionantes, ya que, por un lado, la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías no es un derecho de rango fundamental susceptible de ser protegido vía recurso de amparo, y, por otro lado, para reclamar dicha prestación, los docentes tienen a su alcance varios mecanismos administrativos o judiciales tales como la reclamación administrativa directa ante las Secretarías de Educación certificadas y la FIDUPREVISORA S.A. (Decreto 1272 de 2018), el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Ley 1437 de 2011, artículos 102 y 269), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011, artículo 138) y el proceso ejecutivo laboral (Decreto-Ley 2158 de 1948, artículos 100).”
En concordancia con lo anterior, dicha Corporación sostiene que este asunto ha conllevado a un incorrecto uso del amparo constitucional, en la medida que viene siendo usado para agilizar el trámite del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, circunstancia que a todas luces desnaturaliza el trámite preferencial, la protección de los derechos fundamentales y acarrea un desgaste del aparato judicial.
moratoria, circunstancia que a todas luces desnaturaliza el trámite preferencial, la protección de los derechos fundamentales y acarrea un desgaste del aparato judicial.
Por las anteriores razones, la Corte Constitucional en esta decisión judicial adoptó una serie de órdenes generales para mitigar el impacto de la problemática generada en las garantías fundamentales de las prestaciones sociales de los peticionarios, dentro de las cuales se encuentran, (i) disponer de un periodo de transición para que las entidades competentes se pongan al día en el pago del auxilio de cesantías atrasada s y de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, conforme el plan de acción con fecha máxima de cumplimiento no superior al 31 de diciembre de 2020, (ii) la presentación de un plan de acción por parte del FOM AG-FIDUPREVISORA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN para la evacuación de las solicitudes presentadasTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032020-00033-01 10
por los docentes oficiales para el reconocimiento de las prestaciones sociales en mención, (iii) ordenar al FOMAG -FIDUPREVISORA avisar oportunamente sobre la falta de recursos para garantizar la disponibilidad presupuestal, informar a las Secretarías de Educación certificadas sobre los pagos de cesantías realizadas a los docentes oficiales, entre otros informes. Finalmente, se indica que, el término para el reconoci miento y pago efectivo de la sanción moratoria se regirá por el plan de pago ordenado.
5.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte
para el reconoci miento y pago efectivo de la sanción moratoria se regirá por el plan de pago ordenado.
5.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
4.- Caso concreto.
En el presente caso, el accionante se duele que las entidades accionadas no hayan dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia de Unificación 041 de 2020 y no se haya dado respuesta de fondo a las peticiones elevadas para obtener el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias causadas por mora en el pago
dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia de Unificación 041 d