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TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00043-01-(25-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032020-00043-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA PARA EL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – REGLAS ESPECÍFICAS QUE DEBEN SER CONTRASTADAS Y VERIFICADAS EN ARAS DE ASEGURAR QUE LA SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE SALUD SE ARMONICE CON LAS OBLIGACIONES QUE ESTÁN EN CABEZA DEL ESTADO EN SU CONDICIÓN DE GARANTE DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA SALUD : Situaciones cuando debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados.

Para el efecto, la Sentencia T -760 de 2008, resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condici ón de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afect ados, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por

dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A L A SALUD – EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE VERIFICAR SI LA ENTIDAD ENCARGADA DEL SERVICIO NO HA ACTUADO CON DILIGENCIA Y HA PUESTO EN RIESGO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES : Existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar el efectivo suministro de los medicamentos que necesita el paciente.

Ahora bien, frente al tratamiento integral solicitado, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales y considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del accionante, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamie nto integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la

la orden de un tratamie nto integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud también estaba llamada a prosperar, contrario a lo indicado por las entidades accionadas, pues teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derecho a la salud y vida del actor, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar el efectivo suministro de los medicamentos que necesita el paciente, para llevar una vida en condiciones dignas.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032020-00043-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JHON ALBERTO SALCEDO

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE

APROBADA ACTA No. 47

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno

(2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCERO LOGÍA, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 , por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta el accionante, por intermedi o de apoderado judicial, que cuenta con 43 años de edad y que el 21 de abril de 2020 fue diagnosticado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA de Bogotá con SARCOMA DE CELULAS DE LANGERHANS y que luego de la realización de una biopsia se concluyó: "Diagnóstico Anatomopatológico GANGLIO LINFATICO INGUINAL IZQUIERDO – BIOPSIA TRUCUT:- SARCOMA DE CELULAS DERadicación: 1575931530032020-00043-01

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LANGERHANS. PET CT Langerhans en valoración de final de tratamiento con compromiso ganglionar hipermetabólico sufra e infradiaframáticos, y nódulos hipe rmetabólicos en pared del abdomen, pelvis y retroperitoneales por compromiso infiltrativo tumoral.”

Que debido a lo anterior y luego de presentar algunas complicaciones, fue hospitalizado desde el 25 de noviembre de 2020 en el aludido Instituto, donde tras considerarse que estaba en un riesgo inminente, se le formuló el

por compromiso infiltrativo tumoral.”

Que debido a lo anterior y luego de presentar algunas complicaciones, fue hospitalizado desde el 25 de noviembre de 2020 en el aludido Instituto, donde tras considerarse que estaba en un riesgo inminente, se le formuló el medicamento CLADRIBINA 10 mg/ 5mg sol. Inyectable, medicamento que le fue suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA , pero que posteriormente le fue negado al ser medicamento no Pos.

Que atendiendo a la anterior situación, l a Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA, integrada por los doctores Especialistas JAIME FERNANDO VALDES CESPEDES,

ROLANDO HUMBERTO MARTINEZ CORDERO, DIANA MARGARITA

OTERO DE LA HOZ, JUAN ALEJANDRO OSPINA IDARRAGA, MARIA ISABEL ARBELAEZ MONROY Y LEONARDO BOHORQUEZ TIBAVISCO, en reunión o sesión del 11.12.2020, concluyer on lo siguiente: “ Paciente de 43 años con diagnóstico de sarcoma de Langerhans quien recibió 6 ciclo s de EPOCH alcanzando respuesta parcial a la revaloración intermedia, y con pet ct aun con hipermetabolismo en región supra e infradiagmática, no tiene síntomas B. Se realizó masa en muslo izquierdo confirmando el mismo tipo histológico, por lo cual requie re tratamiento de rescate con cladribina en monoterapia, es la única opción terapéutica disponible para este paciente, no hay más o mejores opciones de tratamiento. Se presenta caso en junta médica decidiendo que es la mejor opción para EL PACIENTE.”

Refiere que en el INSTITUTO nacional de cancerología, le manifestaron que

hay más o mejores opciones de tratamiento. Se presenta caso en junta médica decidiendo que es la mejor opción para EL PACIENTE.”

Refiere que en el INSTITUTO nacional de cancerología, le manifestaron que suspenderían el tratamiento, aun existiendo riesgo inminente de muerte, porque se trata de un medicamento fuera de POS. Manifiesta que para continuar el tratamiento y eludir el riesgo in minente de muerte solamente existe la Acción de Tutela para que ordene a la Nueva EPS que continúe contratando su tratamiento.Radicación: 1575931530032020-00043-01

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Que no posee los recursos económicos para costearse y pagar el tratamiento costoso que implica el diagnóstico de SARCOMA DE CELU LAS DE LANGERHANS y que la demora para el suministro de todo lo que se requiere en el tratamiento o la contratación respectiva (especialmente el medicamento Cladribina), le ocasiona mucho sufrimiento y dolor porque además, tiene que desplazarse desde Sogamoso hasta Bogotá.

Que el accionante tenía la posibilidad , de acuerdo con la programación medica, de recibir y continuar el tratamiento, el cual no ha sido posible cumplir ni en la consulta de control, ni en la dispensación del medicamento cladribina, y por tanto es evidente la suspensión del mismo.

Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS S. A., contratar inmediatamente y en menos de 48 horas con el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ESE, a fav or de del accionante , los Servicios Médicos, el Procedimiento Quirúrgico, Cirugía, quimioterapia y especialmente el medicamento

en menos de 48 horas con el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ESE, a fav or de del accionante , los Servicios Médicos, el Procedimiento Quirúrgico, Cirugía, quimioterapia y especialmente el medicamento CLADRIBINA (ampollas) en la cantidad requerida para el tratamiento del diagnóstico HISTIOCITOSIS DE CELULAS DE LANGERHANS MULTIFOCAL Y MULTISISTEMICA (DISEMINADA) SARCOMA DE CELULAS DE LANGERHANS, tal como fue ordenado en la Junta Medica Multidisciplinaria Oncológica , así como todos los demás medicamentos y ayudas diagnósticas que se requieran.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Sogamoso con auto del 16 de diciembre de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA , decretando una medida provisional y ordenando la vinculación de los médicos JUAN CARLOS MANTILLA GÓMEZ, JAIME

FERNANDO VALDÉS CÉSPEDES, ROLANDO HUMBERTO MARTÍNEZ

CORDERO, DIANA MARGARITA OTERO DE LA HOZ, JUAN ALEJANDRO OSPINA IDARRAGA, MARÍA ISABEL ARBELÁEZ MONROY y LEONARDO BOHÓRQUEZ TIBAVISCO, así como a la Superintendencia de Salud.Radicación: 1575931530032020-00043-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 20 de enero de 2021, decidió:

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 20 de enero de 2021, decidió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a salud y seguridad social del señor JHON ALBERTO SALCEDO RIVERA..

SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y efectivice la entrega a favor de JOHN ALBERTO SALCEDO RIVERA, identificado con C.C. 74.859.729, el medicamento cladribina 10 mg/5 ml. sol. Inyectable, en la s cantidades y oportunidades prescritas por el médico tratante conforme a los diagnósticos “Sarcoma de Células de Langherthans” e “histiocistosis de las células de Langerhans, no clasificada en otra parte”.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS y al Instituto Naci onal de Cancerología como Institución prestadora de Salud adscrita a la primera de las mencionadas, que según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes e historia clínica del paciente, presten el tratamiento integral en salud que requiera JOHN ALBERTO SALCEDO RIVERA para tratar sus patologías “Sarcoma de Células de Langherthans” e “histiocistosis de las células de Langerhans, no clasificada en otra parte”, suministrando y prestando todos los tratamientos, diagnósticos, medicamentos, interve nciones, procedimientos, exámenes, consultas, controles, insumos y demás

clasificada en otra parte”, suministrando y prestando todos los tratamientos, diagnósticos, medicamentos, interve nciones, procedimientos, exámenes, consultas, controles, insumos y demás servicios que requiera de acuerdo a criterio médico…”

Lo anterior, tras considerar que el accionante JOHN ALBERTO SALCEDO RIVERA conforme lo expresó la Nueva EPS en su contestación, se encuentra afiliado a esa Entidad Prestadora de Salud, en el régimen contributivo y que el Instituto Nacional de Cancerología ESE, hace parte de la red prestadora de los servicios de salud de la NUEVA EPS, como así fue indicado por tal Institución, al m omento de contestar la presente acción de tutela.

Que obra prueba suficiente que permite concluir que existe un diagnóstico médico y la formulación de un medicamento específico para su tratamiento , que aunque se encuentra excluido del Plan de Beneficios e n Salud, el mismo se hace indispensable y de hecho, es el único y la mejor opción para el señor SALCEDO RIVERA, luego su no suministro, configura vulneración a los derechos invocados por lo que consideró necesario su amparo a través de este medio constituc ional, ya que al servicio de salud que se le ha venidoRadicación: 1575931530032020-00043-01

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prestando al accionante, se le debe garantizar su continuidad hasta lograr la recuperación o estabilización del paciente, es decir, hasta obtener la clausura óptima del servicio, como lo dispone la jurisprudencia constitucional.

Indica que conforme a lo prescrito por el médico tratante al momento de dar el alta al accionante el 30 de noviembre de 2020, dentro de sus

óptima del servicio, como lo dispone la jurisprudencia constitucional.

Indica que conforme a lo prescrito por el médico tratante al momento de dar el alta al accionante el 30 de noviembre de 2020, dentro de sus recomendaciones de salida, se encuentra la de no suspender los medicamentos ordenados p or el medico ni modificar su tiempo de administración, ni cantidad, lo que reafirma que para el presente caso, se cumplen los requisitos de existencia de un diagnóstico y una orden de medicamento expedida por el médico tratante como ya se expresó en párrafo antecedentes y que en cuanto a la dispensación del medicamento, el servicio no ha obedecido a criterios de oportunidad pues ha sido suspendido y retardado, sin que sea de recibo la excusa presentada que al tratarse de un medicamento no POS, no recae el d eber de autorizarlo y suministrarlo, pues la legislación que regula la materia y que es ampliamente conocida por las accionadas como se desprende de sus contestaciones, determinan todo lo contrario.

Que a demás, por el tutelante se señaló que no cuenta con los recursos económicos necesarios para costearse y pagar el tratamiento ordenado para su diagnóstico, aseveración que no fue desmentida por ninguna de las accionadas, luego consideró imperioso acceder a las pretensiones de tutela invocadas por el acciona nte más cuando a sus condiciones de salud, se están anteponiendo razones de carácter administrativo que desdibujan la gestión diligente que se debe prestar por parte de la accionada NUEVA EPS y que ha impedido la efectiva recuperación física y emocional de JOHN

ALBERTO SALCEDO RIVERA.

Finalmente señaló que, dada la enfermedad catastrófica que padece el

y que ha impedido la efectiva recuperación física y emocional de JOHN

ALBERTO SALCEDO RIVERA.

Finalmente señaló que, dada la enfermedad catastrófica que padece el accionante, debía ordenarse a l a NUEVA EPS y al Instituto Nacional de Cancerología como Institución prestadora de Salud adscrita a la primera de las mencio nadas, que según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes e historia clínica del paciente, prest aran el tratamiento integral en salud que requi riera JOHN ALBERTO SALCEDO RIVERA paraRadicación: 1575931530032020-00043-01

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tratar sus patologías “ Sarcoma de Células de Langherthan s” e “histiocistosis de las células de Langerhans, no clasificada en otra parte ”, suministrando y prestando todos los tratamientos, diagnósticos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, consultas, controles, insumos y demás servicios que re quiera de acuerdo a criterio médico, sin que sea necesario ordenar el recobro a la ADRES respecto de los servicios no POS, pues la NUEVA EPS, cuenta con mecanismos legales idóneos para el efecto.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido las entidades accionadas INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y la NUEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:

- INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA:

Solicita se modifique el numeral tercero del fallo impugnado que ordenó a dicha entidad, junto con la NUEVA EPS, sumini strar el tratamiento integral al

- INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA:

Solicita se modifique el numeral tercero del fallo impugnado que ordenó a dicha entidad, junto con la NUEVA EPS, sumini strar el tratamiento integral al accionante, pues considera que s i bien es cierto, el Instituto Nacional de Cancerología le está brindando en la actualidad la atención medica al paciente JOHN ALBERTO SALCEDO RIVERA, de acuerdo con su patología, como se ha afirmado y probado en el cuerpo del fallo de tutela; en la institución se le está prestando la atención oportuna conforme a sus capacidades legales, humanas y tecnológicas disponibles y que es la EPS NUEVA EPS, la que tiene legalmente la obligación de brindarle de manera eficiente los requerimientos médicos ordenados por sus galenos tratantes a su afiliado.

Que el Instituto está sujeto a las formalidades de las EPS, en este caso NUEVA EPS, quien debe autorizar las órdenes para los procedimientos, tratamientos, medicamentos, exámenes, consultas, citas médicas del paciente; que el Instituto está en la disponibilidad, como lo está haciendo en el momento, de continuar con la atención médica especializada del paciente, según las prescripciones de los galenos tra tantes y demás servicios que requiera para su tratamiento, una vez cuente con las respectivas autorizaciones expedidas por la EPS NUEVA EPS.Radicación: 1575931530032020-00043-01

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Considera improcedente la orden proferida en el numeral tercero, dado que los procedimientos ordenados por los médi cos tratantes del Instituto para el tratamiento de un paciente, son prescritos con anterioridad según el criterio

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Considera improcedente la orden proferida en el numeral tercero, dado que los procedimientos ordenados por los médi cos tratantes del Instituto para el tratamiento de un paciente, son prescritos con anterioridad según el criterio médico y ambiguo que se realicé sobre hechos abstractos, lo cual abarca la protección de hechos futuros inciertos que no pueden ser amparados a través de la acción de tutela y que las autorizaciones de las ordenes clínicas solamente están cargo de las EPS, en este caso la EPS NUEVA EPS, es decir, estan supeditados a las EPS y su cumplimiento respecto a las órdenes y es quien tiene la obligación administrativa de llevar a cabo este trámite, igualmente el de remitir, enviar, presentar al paciente en mención, con las ordenes de procedimientos y así poderle brindar la atención requerida al paciente.

Solicita que en ésta instancia se retomen los argumentos expuestos por la Entidad en la respuesta de la acción de tutela; pues en ellas se encuentra la verdadera esencia de la responsabilidad directa de la Aseguradora del paciente; esto es, que la EPS NUEVA EPS, tiene la obligación de garantizar, cubrir y pagar los gastos que por los servicios de salud deba prodigarse al paciente y que se encuentren en el Plan de Beneficios (POS), así como aquellos que se encuentren excluidos de este Plan.

- NUEVA EPS

Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nu eva EPS, se evidencia que el accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.

Que el medicamente requerido no está financiado con recursos de la UPC, lo

evidencia que el accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.

Que el medicamente requerido no está financiado con recursos de la UPC, lo que requiere que para su autorización se lleven a cabo otros procedimientos.

Que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requis itos señalados en las normas. Que de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicitaRadicación: 1575931530032020-00043-01

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se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para de scartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.

Señala que no está de acuerdo con la orden del tratamiento integral, pues considera que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derech os y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y que además, una condena en estos términos incurriría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela y, subsidiariamente, en el evento en que la decisión sea confirmada, se adicione el fallo, en el senti do de señalar que por virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 1º de febrero de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema JurídicoRadicación: 1575931530032020-00043-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) la tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no

derechos fundamentales del accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) la tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, iii) el tratamiento integral y (iv) el caso concreto.

5.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrolla do, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección .

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existenci a de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del s uministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre

menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del s uministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.Radicación: 1575931530032020-00043-01

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Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo” . 5.3.- La tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional, en relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ha precisado que el derecho a la salud, por su

en el Plan de Beneficios en Salud

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional, en relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucion ales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones a dministrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población.

Así, al momento de resolver acciones constitucionales relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del PBS, es necesario determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que está por fuera del plan de cubrimiento, y cuyoRadicación: 1575931530032020-00043-01

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reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.

Para el efecto, la Sentencia T -760 de 2008 , resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que

integralidad del derecho a la salud.

Para el efecto, la Sentencia T -760 de 2008 , resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los derechos fun damentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones:

“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignida d; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

5.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucion al dispuso lo siguiente frente a éste principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se

manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidadRadi

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