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TSDJ VIT SU - 157593153003202000027 02-(04-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202000027 02-(04-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA PARA OBTENER EL BENEFICIO DEL PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO EN PANDEMIA – AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA : las autoridades gubernamentales tienen la obligación de garantizar unos estándares mínimos de bienestar al margen de las coyunturas o situaciones excepcionales que se presenten.

El Gobierno Nacional, durante el Estado de Emergencia, ha expedido sendos Decretos con el fin de apoyar a las personas en condición de vulnerabilidad en el trascurso de la crisis social y económica actual, como son los Decretos Legislativos 417, 418 y 612 todos de 2020, decretos que, a su vez, constituyen el marco jurídico al que debe acudir el juez constitucional con el fin de veri ficar si efectivamente son suficientes para salvaguardar derechos fundamentales y si se están aplicando a los casos concretos de las personas que reúnen las condiciones para beneficiarse de los mismos. En vista de estas dificultades, se debe anotar que el derecho al mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuari o, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. En virtud de lo anterior,

satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuari o, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. En virtud de lo anterior, en criterio de esta Corporación, se verifica una clara vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ya que las autoridades gubernamentales tienen la obligación de garantizar unos estándares mínimos de bienestar al margen de las coyunturas o situaciones excepcionales que se presenten, como es el caso de la pandemia del COVID-19 lo que no está ocurriendo en el caso de Ana Joaquina López.

TUTELA PARA OBTENER EL BENEFICIO DEL PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO EN PANDEMIA – HECHO SUPERADO: La accionante ya es beneficiaria del programa de ingreso solidario y que del mismo ya fue entregado por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del Banco Agrario de Colombia.

Conforme con lo anterior se deberá modificar el fallo impugnado, respondiendo a que a Ana Joaquina López Suárez, le asiste el derecho al mínimo vital e igualdad, pero que al momento de estudio de la Sala respecto a la impugnación, nos encontramos en el un momento en el que la vulneración de la misma ha cesado, y la accionante ya es beneficiaria del programa de ingreso solidario y que del mismo ya fue entregado por parte del Departamento Administrativo para la Prosperid ad Social, a través del Banco Agrario de Colombia, careciendo en este momento de la necesidad de la protección, pues ha desaparecido así el objeto de esta acción; sin embargo, se requerirá al accionado Departamento Administrativo para la P rosperidad

careciendo en este momento de la necesidad de la protección, pues ha desaparecido así el objeto de esta acción; sin embargo, se requerirá al accionado Departamento Administrativo para la P rosperidad Social, para que no vuelva a incurrir en actos, como los que dieron lugar a esta acción, conforme lo autoriza el inciso 2º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202000027 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACCIONANTES: LUIS GUILLERMO PATIÑO ZEA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DE NINI PAOLA CEPEDA Y OTROS

ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCI AL

Y OTROS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta p or el accionante contra el fallo de tutela de 16 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero

1991, decide la Sala la impugnación propuesta p or el accionante contra el fallo de tutela de 16 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se declarÓ la carencia actual de objeto respecto de algunos accionantes; negó el amparo a otros y, concedió la acción a Rosa Del Carmen Suárez Santana.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El accionante en su calidad de Personero Municipal de Iza, actuando en calidad de Agente Oficioso de Nini Paola Cepeda Trujillo, Ana Milena Cepeda Trujillo, Amparo Suarez Santana, Ana Joaquina López Suárez, Ángela Patricia Suárez Santana, Francisco Javier Cubides Molano, Rosa Del Carmen Suárez Santana y Abelardo Chaparro Pedraza, presentan acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, argumentando la presunta violación a los derechos fundamentales de la157593153003202000027 02

2 igualdad, mínimo vital, derecho a los alimentos de adultos mayores y derechos de los niños.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

-Indica que, con motivo de la pandemi a a nivel mundial, presentada por el contagio masivo del virus COVID -19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 518 de 2020, por medio del cual se creó el programa ingreso solidario, cuyo fin principal era la de atender las necesidades básicas . de hogares vulnerables en el país. Agrega que el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social DPS, tiene como función determinar la lista de hogares beneficiarios y potencialmente beneficiarios, con base a los

solidario, cuyo fin principal era la de atender las necesidades básicas . de hogares vulnerables en el país. Agrega que el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social DPS, tiene como función determinar la lista de hogares beneficiarios y potencialmente beneficiarios, con base a los lineamientos del gobierno nacional estableció como hogares en condición de pobreza y vulnerabilidad.

-Que el programa el ingreso solidario, es un auxilio económico que consiste en la transferencia monetaria a favor de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean benefi ciarios de programas sociales del estado, como son: Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Devolución del IVA.

-Agregó que el auxilio económico sería entregado a sus beneficiarios a través de pagos con entidades bancarias para quienes tuv ieran servicios financieros o en su defecto, con empresas de giros y envíos de dinero. De cualquier modo, se anunciaría la transferencia monetaria con mensaje de texto, A partir de la segunda semana de abril, según indicaciones del Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

-Indica que , varias personas, a quienes se les anunció que serían beneficiarios del apoyo monetario, no han recibido la ayuda y que, al comunicarse con el accionado DPS con el fin de obtener información, les indica que deben dirigirse a las entidades financieras para que se le señale cómo pueden acceder al pago.157593153003202000027 02

3 -Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuenta con canales electrónicos de información sobre los pormenores del ingreso solidario, en su págin a web en la que indican además la consulta en el buscador de la página web corresponde a los beneficiarios q ue ya recibieron

canales electrónicos de información sobre los pormenores del ingreso solidario, en su págin a web en la que indican además la consulta en el buscador de la página web corresponde a los beneficiarios q ue ya recibieron el giro. Si usted encontró su nombre y cédula en la primera etapa no ha perdido su beneficio.

-Que las personas a quienes represen tan en la acción de tutela no cuentan con recursos suficientes y no hacen parte de los programas estatales familias en acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Devolución del IVA e indica la situación particular de cada accionante, así: Nini Paola Ceped a Trujillo es madre cabeza de hogar, desempleada con un hijo menor de 15 años, quien recibió el primer giro de ingreso solidario en el mes de abril de 2020 pero que en los meses de mayo, junio y julio únicamente recibió el mensaje de texto por medio del cu al le anuncian la transferencia sin que se evidencie el depósito de dichos dineros en la cuenta bancaria de la accionante. Amparo Suárez Santana, igualmente es madre cabeza de hogar, y labora en oficios del campo, indica que recibió el primer giro del ingr eso solidario en el mes de abril de 2020, pero que en los meses de mayo, junio y julio únicamente recibido el mensaje de texto por medio del cual le anuncia en la transferencia sin que se evidencie el depósito bancario. Ana Joaquina López Suárez, actualmen te se encuentra desempleada y que responde económicamente por su mamá, personas de tercera edad. Señala que recibió el primer giro del ingreso solidario los dos primeros meses , pero que, que en los meses siguientes únicamente empezó a recibir un mensaje

responde económicamente por su mamá, personas de tercera edad. Señala que recibió el primer giro del ingreso solidario los dos primeros meses , pero que, que en los meses siguientes únicamente empezó a recibir un mensaje de texto por medio del cual se le anuncia la transferencia sin que se evidencia el depósito de dicho dinero. Ángela Patricia Suárez Santana, señala que recibe el primer giro del ingreso solidario en el mes de abril del año corriente, pero que, en los siguien tes meses, únicamente recibía el mensaje de texto por medio del cual le anuncia la transferencia sin que se evidencia el depósito del dicho dinero en su cuenta bancaria. Rosa del Carmen Suárez Santana se desempeña como ama de casa y no suministra más información.157593153003202000027 02

4 Abelardo Chaparro trabaja en labores de campo y recibió el mensaje de datos en el que le informaron que era beneficiarios del programa solidario, recibiendo el pago de los meses de abril y mayo, pero en los meses de junio y julio, únicamente recibió el mensaje de texto indicándole el giro más no lo s recursos.

-Que el representante del Ministerio Público , que la pandemia ocasionada por el COVID -19 obligó al gobierno nacional a ordenar el aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional, lo que ocasionó una crisis económica en muchas familias al no poder salir a buscar un sustento, por lo tanto, la no entrega del auxilio monetario derivado del programa ingreso solidario, se traduciría en una violación al mínimo vital de estas personas.

-Que es por tal que solicita que se le amparen los derechos fundamentales a sus representados y en consecuencia se ordene el giro inmediato de los

traduciría en una violación al mínimo vital de estas personas.

-Que es por tal que solicita que se le amparen los derechos fundamentales a sus representados y en consecuencia se ordene el giro inmediato de los recursos a los acci onantes y estos a partir de la fecha se hagan de manera oportuna.

1.2. Trámite procesal:

Por auto de 4 de septiembre de 2020 la primera instancia admitió la presente acción constitucional en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad social, y le corrió traslado para que hiciera uso de su derecho de defensa, providencia en la que vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y a la Alcaldía Municipal de Iza , para que rind iera informe concreto de los hechos y pretensiones.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , por su Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales , indicó que se encuentra adelantando los trámites necesarios a fin de brindar una solución para cobro de giro a los hogares beneficiarios del programa ingreso solidario. Los pagos de los beneficiarios se realizarán de acuerdo esquema y cronograma de pagos establecido para la entidad financiera que correspondiera. Que conforme se enunció al despacho, Prosperidad Social, procedió a iniciar acciones administrativas correspondientes a fin de coordinar157593153003202000027 02

5 acciones con la Alcaldía y Personero Municipal de Iza - Boyacá, con el objeto de adelantar la jornada de atención requerida por el despacho ; en auto de 04 de septiembre de 2020, y acordó reunión de socialización con el personero y alcalde del municipio de Iza, para presentar la oferta social del DPS en el

de adelantar la jornada de atención requerida por el despacho ; en auto de 04 de septiembre de 2020, y acordó reunión de socialización con el personero y alcalde del municipio de Iza, para presentar la oferta social del DPS en el municipio e informar a cada uno de los beneficiarios (o no ) del programa IS, los pagos efectuados en virtud del mencionado programa.

También indicó que en cuanto a los beneficiarios del programa: Nini Paola Cepeda Trujillo, Ana Milena Cepeda Trujillo, Amparo Suarez Santana, Ana Joaquina López Suarez, Ángela Patricia Suarez Santana se procederá a realizar el pago a través de Banco Agrario modalidad giro en efectivo o pago en ventanilla en el municipio de Iza. En cuanto a Rosa del Carmen Suarez, el Banco Davivienda reportó un rechazo en la cuenta de la beneficiaria por estar inactiva o bloqueada. Se está en proceso de solución de la situación particular con el Banco Davivienda y se procederá al pago. -En cuanto a Abelardo Chaparro Pedraza , el hogar del solicitante está cubierto por el programa Ingreso Solidario y la titular para recibir el subsidio es Rosa del Carmen Su árez Santana y no el solicitante. Lo mismo pasa con Ana Joaquina López Suárez que no aparece en la Base de Datos del programa Ingreso Solidario, de lo que se deduce, que el número de identificación no se encuentra registrado en base de focalización como

SISBEN.

De acuerdo con lo expuesto, Prosperidad Social , ya se encuentra adelantando los trámites necesarios a fin de brinda r una solución para cobro de giro a los hogares beneficiarios del programa ingreso solidario. Los pagos de los beneficiarios se realizarán de acuerdo al esquema y cronograma de

adelantando los trámites necesarios a fin de brinda r una solución para cobro de giro a los hogares beneficiarios del programa ingreso solidario. Los pagos de los beneficiarios se realizarán de acuerdo al esquema y cronograma de pagos establecido para la entidad financiera que correspondan , solicitando de contera la negación de las pretensiones invocadas.

La Personería Municipal de Iza solicitó que se despach aran favorablemente las pretensiones de la tutela y de esta manera se salvaguardaran los derechos de los accionantes, tal como se solicitó en el escrito de tutela presentado por el representante del Ministerio Público.157593153003202000027 02

6 El Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, indicó que no son sujetos pasivos de la acción constitucional, en razón a que la administración y ejecución del programa Ingreso Solidario, le corresponde al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, a partir del cuatro (4) de julio de dos mil veinte (2020).

La Alcaldía Municipal de Iza, vinculada a esta acción, guardó silencio en el trámite de la acción de amparo y tampoco dio cump limiento a la orden impartida en el auto admisorio de la misma.

El Banco Agrario , por su Representante legal manifestó que el Banco Agrario es un intermediario, entre Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, y sus beneficiarios, para lo cual, el banco se obliga a actuar de acuerdo con los lineamientos del respectivo convenio, allegando los pagos hechos:

Por anterior considera que no les ha vulnerado derecho fundamental alguno de los alegados en el escrito de tutela

El Banco Davivienda , por su Apoderado General manifestó que los

pagos hechos:

Por anterior considera que no les ha vulnerado derecho fundamental alguno de los alegados en el escrito de tutela

El Banco Davivienda , por su Apoderado General manifestó que los accionantes son beneficiarios de este subsidio, en lo que respecta al banco solo puede dar cuenta de las siguientes personas a quienes ya se les dispersaron los recursos recibidos del gobierno y en este momento no se157593153003202000027 02

7 encuentra pendiente ninguna dispersión adicional como lo son: Nini Paola Cepeda Trujillo, Ana Milena Cepeda Trujillo, Amparo Suárez Santana, Ángela Patricia Suárez Santana y Francisco Javier Cubides Molano.

Del resto de los accionantes, el Banco Davivien da no puede dar razón o información alguna en torno a la dispersión y pago de los recursos del ingreso solidario, ya que además de no haber recibido giros para estas personas, las mismas no se encuentran vinculadas con esta entidad financiera a través de Daviplata.

El 17 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso emitió fallo de tutela el cual fue impugnado por la entidad accionada .; posteriormente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, superioridad qu e a través de auto del 1 de octubre del hogaño , declaró nulo lo actuado por la no vinculación de las entidades bancarias a las que se hicieron alusión en el escrito de tutela.

Subsiguientemente el 1 de octubre del año corriente, el despacho de primera instancia se dispuso a vincular al Banco Davivienda , a través de su plataforma Daviplata, al Banco Agrario y a Bancolombia.

Subsiguientemente el 1 de octubre del año corriente, el despacho de primera instancia se dispuso a vincular al Banco Davivienda , a través de su plataforma Daviplata, al Banco Agrario y a Bancolombia.

El 16 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, emitió fallo de tutela por el cual se declaró la carencia actual de objeto respecto de algunos accionantes; negó el amparo a otros y, concedió la acción a Rosa del Carmen Suarez.

Finamente por auto 27 de octubre del hogaño, este tribunal admitió la impugnación propuesta por la parte accionante.

1.3. Decisión de primera instancia:

El a quo, en decisión de 16 de octubre de 2020, se declaro la carencia actual de objeto respecto de Nini Paola Cepeda Trujillo, Ana Milena Cepeda Trujillo, Amparo Suarez Santana, Ángela Patricia Suárez Santana y Francisco Javier Cubides Molano ; negó el amparo a Abelardo Chaparro Pedraza y Ana157593153003202000027 02

8 Joaquina López Suarez y, concedió la acción a Rosa del Carmen Su árez Santana. y ordenó al banco Davivienda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera activar la cuenta de Rosa Del Carmen Su árez Santana, con el fin de que pueda consignársele y retirar el subsidio objeto de la acción, y de igualmente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS que en el mismo t érmino procediraa hacer los giros correspondientes al programa de ingreso solidario.

La decisión se argumentó , en cuanto a la carencia actual del objeto , se

la acción, y de igualmente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS que en el mismo t érmino procediraa hacer los giros correspondientes al programa de ingreso solidario.

La decisión se argumentó , en cuanto a la carencia actual del objeto , se concluía que Nini Paola Cepeda Trujillo, Ana Milena Cepeda Trujillo, Amparo Suárez Santana, Ángela Patricia Suarez Santana y Francisco Javier Cubides Molano, recibieron la totalidad de los recursos completándose la suma de $480.000,oo como beneficiarios del programa de ingreso solidario , por tal razón no enc ontraba el a quo satisfecha la pretensión formulada y que la presunta vulneración de sus derechos ya h a fue superada pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social consignó el faltante al beneficio ya mencionado.

Ahora bien, respecto de Abelardo Chaparro Pedraza, se le neg ó el amparo constitucional pues este pertenece al hogar de Rosa del Carmen Su árez Santana, siendo quien recibiría el incentivo a nombre del hogar , pues el programa de ingreso solidario fue constituido para los Hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los demás programas sociales, y concederle este beneficio, sería un abuso del derecho. De igual manera Ana Joaquina López Suárez, que por no esta incluida en el SISBEN, no le es posible recibir en mencionado subsidio.

Finalmente, lo que respecta a Rosa del Carmen Su árez Santana, es beneficiaria del programa, pero por tener inactiva su cuenta no le fue posible recibir los recursos del programa por lo que respecta a la ciudadana sigue latente la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales fueron amparados en la presente acción constitucional.

beneficiaria del programa, pero por tener inactiva su cuenta no le fue posible recibir los recursos del programa por lo que respecta a la ciudadana sigue latente la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales fueron amparados en la presente acción constitucional.

1.4. Impugnación del fallo:157593153003202000027 02

9 El Personero Municipal de Iza, en su calidad e agente oficioso, presentó escrito de impugnación a favor de Ana Joaquina López Suárez, por la decisión del A quo de no conceder el amparo , porque la misma no se encontraba en el SISBEN , y por lo tanto no se le e ra posible ser beneficiaria del programa , afirma el agente, que se equivoca el despacho en su afirmación puesto que la ciudadana identificada con la cedula de ciudadanía 1.053.538.043, si se encuentra debidamente i ncluida en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN en el municipio de Iza, con un punta je 24.64, por lo tal , el argumento del despacho queda sin fundamento factico.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de

adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En esta misma medida la sala abordar á el estudio si Ana Joaquina López Suarez, es o no, beneficiaria del programa de ingreso solidario.

El Gobierno Nacional, durante el Estado de Emergencia, ha expedido sendos Decretos con el fin de apoyar a las personas en condición de vulnerabilidad en el trascurso de la crisis social y económica actual , como son los Decretos Legislativos 417, 418 y 612 todos de 2020, decretos que, a su vez, constituyen el marco jurídico al que debe acudir el juez constitucional con el fin de verificar si efectivamente son suficientes para salvaguardar derechos fundamentales y si se están aplicando a los casos concretos de las personas que reúnen las condiciones para beneficiarse de los mismos.157593153003202000027 02

10 En vista de estas dificultades, se debe anotar que el derecho al mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , “debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las n ecesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulnera ción tenga las posibilidades de disfrutar de

circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulnera ción tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana ”1 (Subrayado fuera del texto)

En virtud de lo anterior, en criterio de esta Corporación, se verifica una clara vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ya que las autoridades gubernamentales tienen la obligación de garantizar unos estándares mínimos de bienestar al margen de las coyunturas o situaciones excepcionales que se presenten, como es el caso de la pandemia del COVID-19 lo que no está ocurriendo en el caso de Ana Joaquina López.

El Decreto Legislativo 812 de 2020, expedido dentro de la emergencia estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, es la entidad que debe administrar las trasferencias monetarias de los programas de ingreso solidario, Colombia mayor y devolución del IVA, y lo hará pero conforme a la base maestra de información que hubiera consolidado el D epartamento Nacional de Planeación DNP, bajo las disposiciones del Decreto Legislativo 417 y 518 de 2020, la cual se denominó Registro Social de Hogares.

De igual manera esta Sala consulto el portal de Ingreso Solidario, administrado por el Departamento Nacional de Planeación, en el cual la Ana Joaquina López Suárez, identificada con c édula de ciudadanía, 1.053.538.043 de Iza, Boyacá, es beneficiaria de l programa de Ingreso

administrado por el Departamento Nacional de Planeación, en el cual la Ana Joaquina López Suárez, identificada con c édula de ciudadanía, 1.053.538.043 de Iza, Boyacá, es beneficiaria de l programa de Ingreso solidario que entrega el gobierno nacional y que este mismo ya fue entregado, de igual forma esta corporación consultó las diferentes entidades

1 T-581 de 2011157593153003202000027 02

11 bancarias encargadas de la entrega de los beneficios monetarios, del cual el Banco Agrario de Colombia, arrojó ser el encargado de la entrega del dinero a la accionante, y que esta lo podrá hacer efectivo en el corresponsal bancario del municipio de Iza.

Conforme con lo anterior se deberá modificar el fallo impugnado, respondiendo a que a Ana Joaquina López Suárez, le asiste el derecho al mínimo vital e igualdad, pero que al momento de estudio de la Sala respecto a la impugnación, nos encontramos en el un momento en el que la vulneración de la misma ha cesado, y la acci onante ya es beneficiaria del programa de ingreso solidario y que del mismo ya fue entrega do por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del Banco Agrario de Colombia, careciendo en este momento de la necesidad de la protección, pues ha desaparecido así el objeto de esta acción; sin embargo, se requerirá al ac cionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que no vuelva a incurrir en actos, como los que dieron lugar a esta acción, conforme lo autoriza el inciso 2º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Se declarará la carencia de objeto , y se requerirá al Departamento

dieron lugar a esta acción, conforme lo autoriza el inciso 2º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Se declarará la carencia de objeto , y se requerirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conforme con lo expresado anteriormente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto de la acción, respecto de Ana Joaquina López Suárez.157593153003202000027 02

12 3.2. Requerir al Depart amento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en el futuro no incurra en hechos como los que dieron lugar a la concesión de esta tutela.

3.3. En lo demás confirmar el fallo recurrido.

3.4. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.5. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4114-200259

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