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TSDJ VIT SU - 157593153003202000034 01-(16-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202000034 01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS – PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL RUV: Procedimiento para el pago la indemnización administrativa atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Así, la Sala insiste, en que la inscripción en el RUV de la accionante, constituye un derecho fundamental como víctima, que da lugar a beneficios tales como la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud; la priorización para el acceso a las me didas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, el acceso a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad y en general, a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Para la obtención de tales beneficios, los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 definen el procedimiento a seguir para que una víctima del conflicto armado fuera incluida en el RUV. Para ello, el artículo 155 establece que la víctima debe presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación de la ley el 10 de junio de 2011, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y que: “En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento”. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la

registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento”. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por tener la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitar a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efe cto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, PUES A PESAR DE LA ACCIONANTE NO DECLARÓ LA DESAPARICIÓN DE SU HIJO, TAL CIRCUNSTANCIA ACAECIÓ POR AMENZAS EN SU CONTRA: La entidad accionada debió usar sus mecanismos propios para la intervención en este caso y para con ello denotar que la accionante es víctima, al ser una persona de la tercera edad y durante diecinueve años sufrir el daño ocasionado por la desaparición de su hijo por grupos al margen de la ley.

La presente acción de tutela, se radicó por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y

la desaparición de su hijo por grupos al margen de la ley.

La presente acción de tutela, se radicó por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad huma, y luego de un análisis del caso en cuestión, este Despacho considera que si bien es cierto que la accionante no presentó declaración de la desaparición de su hijo, ocurrió porque en ese momento y al dirigirse al Municipio recibió amenazas que colocaban su vida y la de sus menores hijos en peligro. De igual forma, es claro que la accionante presentó peticiones a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Victimas, en las cuales la respuesta fue desfavorable e indebida, toda vez que la accionada debió usar sus mecanismos propios para la intervención en este caso y para con ello denotar que la accionante es víctima, al ser una persona de la tercera edad y durante diecinueve años sufrir el daño ocasionado por la desaparición de su hijo por grupos al margen de la ley.

SALVAMENTO DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202000034 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FLOR ALBA PEREZ

ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRA A LAS VICTIMAS (UARIV)

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FLOR ALBA PEREZ

ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRA A LAS VICTIMAS (UARIV)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la Impugnación formulada por la accionada Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas, contra el fallo de 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de la accionante Flor Alba Pérez.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a f in que se tutelara el debido proceso y dignidad humana de Flor Alba Pérez , que se habría vulnerado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

1.1. Hechos relevantes:157593153003202000034 00 2 1.1.1. Flor Alba Pérez, manifestó que reside en el Municipio de Gameza y tiene sesenta y dos años y es sujeto de especial protección constitucional. De igual forma indicó que estaba afiliada al régimen subsidiad o de salud de la Nueva EPS y su puntaje en la base de datos es de 30,41.

sesenta y dos años y es sujeto de especial protección constitucional. De igual forma indicó que estaba afiliada al régimen subsidiad o de salud de la Nueva EPS y su puntaje en la base de datos es de 30,41.

1.1.2. Que el 13 de julio de 2015 , rindió declaración ante la Personería Municipal de Gameza, por el hecho victimizante de la desaparición f orzada de su hijo Juan Gabriel Vega Pérez , en la que señaló que el 24 de noviembre de 2001 su hijo el viajó al Municipio de Monterrey Casanare , y el 05 de diciembre de 2001 recibió una llamada en la cual le manifestaron que los parami litares tenían a su hijo. Por lo anterior se desplazó al indicado municipio, para indagar sobre las causas de desaparición y un señor que no identificó por no conocer su nombre, que reside en el mencionado lugar, le manifestó que a su hijo se lo habían llevado en un carro rojo a la fuerza; y que a media cuadra residían los paramilitares. Al día siguiente indagó con otra residente del Municipio , quien le dijo que esa zona era peligrosa al mostrarle una fotografía de su hijo ; que debido a que se r eunió con un hombre en la selva y allí le entr egó una fotografía de su hijo , dicho hombre se burló de ell a y le dijo que debía irse, ya que a su hijo lo tenían trabajando y no denunció por amenazas.

La anterior declaración se anexó oficio de 28 de junio de 2005 de la Fiscalía de Yopal Casanare , en cual m anifiestan que no se encon tró rastro de Juan Gabriel Vega Pérez.

La anterior declaración se anexó oficio de 28 de junio de 2005 de la Fiscalía de Yopal Casanare , en cual m anifiestan que no se encon tró rastro de Juan Gabriel Vega Pérez.

1.1.3. Por lo anterior la Personería Municipal de Gameza , por solicitud de la accionante, obtuvo de la UARIV en respuesta del 16 de abril de 2020, presentó copia de varias resoluciones que se mencionaran para su análisis.

1.1.4. La UARIV mediante Resolución N°2016 -97901 de 12 de mayo de 2016, negó la solicitud de inscripción de la accionante , por el hecho de la desaparición de su hijo, debido a que no fue posible establecer que dich a circunstancia se encontraba relacionado con el conflicto armado interno, ni que la afectación de la declarante se hubiese dado por grupos armados reconocidos como actores del conflicto armado.157593153003202000034 00 3 1.1.5. La UAR IV mediante Resolución N°2016 -97901R del 17 de e nero de 2017, en sede de reposición confirmó la Resolución N°2016-97901, argumento que no fue posible determinar los actores del hecho, y se declaró inexistencia de indicio probatorio , que corroborara el hecho victimizante, y su relación con el conflicto armado, que no se p odía acreditar que la víctima sufrió un daño derivado del evento descrito.

1.1.6. La UARV mediante Resolución N°201886854 del 07 de marzo de 2018, en sede de apelación confirm ó igualmente el acto administrativo N°201697901 del 12 de ma yo de 2016, el jefe de la oficina j urídica expuso que , al

en sede de apelación confirm ó igualmente el acto administrativo N°201697901 del 12 de ma yo de 2016, el jefe de la oficina j urídica expuso que , al reconocer la existencia del conflicto armado en la zona del Departamento del Casanare para la época de la desaparición forzada, que se logró acreditar a través de los medios probatorios el acaecimie nto del hecho victimizante dificultó su encuadramiento en el marco del conflicto armado interno , y la declarante no aportó copia de la declaración de ausencia por desaparición forzada o certificación de registro de persona desaparecida en el sistema

SIRDEC.

1.1.8. La UARV mediante oficio d e 22 de mayo de 2020 , respondió las peticiones de la Personería Municipal de Gameza , que había solicitado la expedición de copias de los antecedentes y consultas a entidades oficiales sobre la desaparición forzada del hij o de la accionante , remitió nuevamente copias de los actos administrativos de negativa para la inscripción de la RUV, de la declaración rendida ante el Ministerio de Publico y de la respuesta dada por la Fiscalía de Yopal, sin obtener las copias, ni consultas solicitadas.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. En auto de 04 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela , formulada por Flor Alba P érez, en su propio nombre y coadyuvada la Personería de Gameza, en contra de la Unidad para la Atención y Reparació n Integral de Victimas Unidad para la Atención y Reparación Integral de

formulada por Flor Alba P érez, en su propio nombre y coadyuvada la Personería de Gameza, en contra de la Unidad para la Atención y Reparació n Integral de Victimas Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la que una vez tramitada, fue fallada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, impugnada por la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.157593153003202000034 00 4

1.2.2. El 01 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, admitió impugnación de tutela interpuesta por el representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Victimas, contra el fallo de 19 de noviembre de 2020.

1.2.3. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Victimas, actuando como accionado en esta acción de tutela , solicitó su desvinculación, toda vez que la accionante no ha bía presentado ninguna petición a dicha entidad, razón por la cual la misma no tenía la obligación legal de contestarla , pues la presunta vulneración del derecho fundamental no obedecía a una actitud evasiva de la entidad, sino a una eventual actuación ajena a la Unida d para Victimas . De igual forma la accionante en nin gún momento demostró la causación de un perjuicio irremediable.

1.2.4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, actuando como vinculado en la presente acción de tutela, manifest ó que se permitía indicar que su representada no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales , como quiera

como vinculado en la presente acción de tutela, manifest ó que se permitía indicar que su representada no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales , como quiera que no se presentaron peticiones que ameriten respuesta.

1.3. Decisión de primera instancia:

El 19 de noviembre de 2020 se emitió fallo, declarando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas , al no incluir a Flor Alba Pérez en el R egistro Único de Victimas como consecuencia de la des aparición forzada de su hijo Juan Gabriel Vega Pérez, el 05 de diciembre de 2001 en el Municipio de Monterrey Casanare, este despacho después de un análisis , decidió tutelar los derec hos fundamentales al debido proceso administrativo y a la dignidad humana de Flor Alba Pérez, porque tenía los elementos técnicos y f ácticos idóneos para revisar la relación del hecho victimizante de la accionante con el conflicto armado , por tanto la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas debe157593153003202000034 00 5 pronunciarse nuevamente sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas de Flor Alba Pérez, y con ello gozar de los beneficios que de ello se desprende de acuerdo a la Sentencia T-171 de 2019 y de las reglas jurisprudenciales.

Argumentó el despacho que era importante indicar que el procedimiento administrativo de la inclusión en el Registro Único de Victimas, se encuentra regulado por la Ley 14 48 de 2011, artículos 155 y 156; el primero siendo

Argumentó el despacho que era importante indicar que el procedimiento administrativo de la inclusión en el Registro Único de Victimas, se encuentra regulado por la Ley 14 48 de 2011, artículos 155 y 156; el primero siendo accesible para las víctimas , el deber de presentar una declar ación ante el Ministerio Publico, dentro de los cuatro años siguientes a la promulgación de dicha ley, para quienes fueron victimizados antes de ese momento y de dos años a partir de la ocurrencia del hecho respecto de los victimizados con posterioridad a la ley, de acuerdo a los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional y como instrumento a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas , a quien se le asignó la competencia para el funcionamiento del Registro.

A partir de la presentación de la declaración de la accionante, el procedimiento que se llevó a cabo se contrae a lo regulado en la norma en cita, sino por la interpretación jurisp rudencial, se han establecido las reglas que orientan la valoración de las solicitudes de i nscripción en el Registro Único de Victimas , que es la entidad responsable de dar ese manejo, y debido a las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse de acuerdo a los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial, participación conjunta y los derechos de confianza legítima, trato digno y habeas data. Por la anterior y de conforme con el debido proceso, era importante incluir la primacía de aplicar de mane ra favorable el derecho en este caso, considerada como una persona que ha sido victimizada bajo la presunción de buena fe.

Que l a solicitud de la actora constitucional , mediante Resolución N° 2016favorable el derecho en este caso, considerada como una persona que ha sido victimizada bajo la presunción de buena fe.

Que l a solicitud de la actora constitucional , mediante Resolución N° 201697901 del 12 de mayo de 2016, por la cual se negó a Flor Alba Pérez el reconocimiento del hecho victimizante de desaparición de forzada de su hijo Juan Gabriel Vega Pérez, fue notificado el 10 de noviembre de 2016 y la negativa se argumentó en la extemporaneidad de la declaración y la157593153003202000034 00 6 inexistencia de una fuerza mayor que justificara la presentación de la solicitud de registro en el término establecido.

Consideró el sentenci ador primario que si bien los actos administrativos estudiados, fueron controvertidos y se sujetaron al procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 1084 de 2015, result aba para la instancia que la valoración que allí se hizo f rente a conceptos como conflicto armado y víctima; fue restringida y de acuerdo a la normativa con desconocimiento de la concepción amplia respecto de la jurisprudencia constitucional.

En este orden de ideas, este Despacho interpreta que la entidad accionada no tuvo en cuenta las amenazas de que fue objeto la accionante por parte de las presuntas personas que tenían a su hijo “trabajando”, ni el estado de vulnerabilidad moral y física en la que se encontraba, al no tener noticias de su hijo.

Finalmente amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y dignidad humana invocados por Flor Alba Pérez, por lo que se procedió a dejar sin efec tos las Resoluciones 2016 -97901 de 12 de mayo de

hijo.

Finalmente amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y dignidad humana invocados por Flor Alba Pérez, por lo que se procedió a dejar sin efec tos las Resoluciones 2016 -97901 de 12 de mayo de 2016, 2016-97901R de 17 de enero de 2017 y 2018 -6854 del 7 de marzo de 2018, y ordenó a la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas , que en el término de quince (15) días, realizara la valoración de los hechos , para la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

1.2.6. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas , impugnó el f allo el 19 de noviembre de 2020, argumentando que, no compart ía la decisión , toda vez que enc ontraba indebidamente motivado y por ende la parte resolutiva , se hacía imposible darle cumplimiento a lo ordenado.

Expresó que mediante comunicado N° 20207203002 3861 proferido el 20 de noviembre de 2020, se expidió a la accionante copia del expediente157593153003202000034 00 7 administrativo; realizada la consulta en el Registro Único de Victimas, se t enía que la solicitud presentada por Flor Alba Pérez , generó estado de no inclusión por el hecho victimizante de desaparición forzada , en el marco de la Ley 1448 de 2011 , y que la decisión de no inclusión, se en contraba soportada por la resolución N° 2016-97901 de 12 de mayo de 2016.

por el hecho victimizante de desaparición forzada , en el marco de la Ley 1448 de 2011 , y que la decisión de no inclusión, se en contraba soportada por la resolución N° 2016-97901 de 12 de mayo de 2016.

Por lo anteriormente mencionado qued aba demostrado que la e ntidad no vulneró derecho fundamental a la accionante, como lo manifiesta el fallo del 19 de noviembre de 2020, por cuanto la unidad adelant ó todas las acciones satisfactoriamente y cumpliendo con el deber legal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

La presente acción con stitucional se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido proceso y dignidad humana de Flor Alba Pérez.

De cuerdo con lo expuesto por la acci onada, esta no puede inclu ir a la accionante Flor Alba Pérez en el Registro Único de Victimas , toda vez que no cuenta con los parámetros y procedimientos que debe diligenciar, al solamente existir la declaración de la accionante.

El debido proceso como de recho fundamental, se encuentra consagrado

cuenta con los parámetros y procedimientos que debe diligenciar, al solamente existir la declaración de la accionante.

El debido proceso como de recho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y co mo primer157593153003202000034 00 8 elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones adminis trativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o admi nistrativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por ob jeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impug nación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso , como el conjunto de garantías prev istas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

La vu lneración al derecho fundamental a la dignidad humana, está ligado al

judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

La vu lneración al derecho fundamental a la dignidad humana, está ligado al derecho a la vida en condiciones dignas y para el caso en concreto , se le está vulnerando tal derecho a la accionante, toda vez que debía estar incluida en la unidad para la atención y r eparación integral de las víctimas , con ello se le respetaría lo que en derecho le corresponde.

Mediante la Ley 1448 de 2011 se regularon los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas. Para racionalizar su reconocimiento, el legisl ador creó el RUV, cuyo manejo corresponde a la UARIV. Para que las víctimas puedan reclamar derechos, deben estar inscritas para acceder a la ayuda humanitaria y a otras medidas de reparación, como la indemnización administrativa. Su naturaleza jurídica fu e definida con precisión en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, en los siguientes términos: “El157593153003202000034 00 9 2011 y de sus necesidades”.

Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que desaparición soporta el procedimiento de registro de las víctimas. i. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del

tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. ii. El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.

Frente a la omisión de la UARIV de considerar que la situación de la accionante pudiera ser analizada según una hipótesis distinta, considera la Sala, en estricta aplicación de los elementos que deben guiar la valoración de las declaraciones, evidencia una vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, pues su situación trata de una hipótesis plausible pues, como se mencionó, que coincide con práctica recurrente de los grupos armados organizados al margen de la ley respecto de la amenaza de la que fue víctima Flor Alba Pérez, que pertendía establecer las causas de la de s u hijo Juan Gabriel Vega Pérez.

De esta manera, y como se mencionó en las consideraciones del fallo de primera instancia, es de reiterar que “la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUV y en consecuencia el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de

situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUV y en consecuencia el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de157593153003202000034 00 10 Así, la Sala insiste, en que la inscripción en el RUV de la accionane, constituye un derecho fundamental como víctima, que da lugar a beneficios tales com o la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud; la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, el acceso a la oferta estatal aplicabl e para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad y en general, a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.

Para la obtención de tales beneficios, los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 definen el pr ocedimiento a seguir para que una víctima del conflicto armado fuera incluida en el RUV. Para ello, el artículo 155 establ ece que la víctima debe presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación de la ley el 10 de junio de 2011, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y que : “En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento”.

víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento”.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por tener la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitar a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011 ). En ese orden, hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos, acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como tales, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Así mismo, deberá esta entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del Registro157593153003202000034 00 11 Único de Víctimas, con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.

La accionante presentó peticiones ante la accionada, en 2016, argumentando que recibió amenazas para no solicitar ayuda a las autoridades en el tiempo que ocurrió el hecho, pero en la petición asegura que sufrió daño y por tal

La accionante presentó peticiones ante la accionada, en 2016, argumentando que recibió amenazas para no solicitar ayuda a las autoridades en el tiempo que ocurrió el hecho, pero en la petición asegura que sufrió daño y por tal razón no comentó lo sucedido debido a que tenía hijos menores de edad. La accionada indicó que la accionante no presentó evidencia de lo ocurrió y que luego de una indagación en el tema en cuestión, no encontró relación en los hechos que manifestaba, lo que motivó su no inscripciòn en el Registro Único de Victimas.

La presente acci ón de tutela, se radic ó por la vulneración de los derechos fundamentales al debido pro ceso y dignidad huma, y luego de un análisis del caso en cuestión , este Despacho considera que si bien es cierto que l a accionante no present ó declaración de la desaparición de su hijo , ocurrió porque en ese momento y al dirigirse al Municipio recibió amenazas qu e colocaban su vida y la de sus menores hijos en peligro.

De igual forma , es claro que la accionante presentó peticiones a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Victimas, en las cuales la respuesta fue desfavorable e indebida, toda vez que la accionada debió usar sus mecanismos propios para la intervención en este caso y para con ello denotar que la accionante es víctima, al ser una persona de la tercera edad y durante diecinueve años sufrir el daño ocasionado por la desaparición de su hijo por grupos al margen de la ley; debe t enerse en cuenta tal hecho e inscribirla de forma inmediata al Registro Único de V íctimas, para que por el

hijo por grupos al margen de la ley; debe t enerse en cuenta tal hecho e inscribirla de forma inmediata al Registro Único de V íctimas, para que por el h

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