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TSDJ VIT SU - 1575931530032021-00001-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032021-00001-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLEN LOS REQUIS ITOS COMO LA INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: Ausencia de inmediatez según la fecha del mandamiento de pago, pues esperó m ás de 4 años para acudir a la tute la, y subsi diaridad pues no se observa que los accionantes hayan presentado el recurso de reposición.

En esta oportunidad, como ya se indicó, tenemos que algunos reproches de los accionantes se dirigen contra el auto que libró mandamiento de pago, así como contra una indebida notificación del mismo, no obstante, revisado el expediente se advierte que dicha decisión data del 3 de junio de 2015 , y la parte actora tan sólo acude a éste mecanismo el día 13 de enero de 2021 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha determinación, lo que indica que esperó más de cuatro años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que no se observa que los accionantes hayan presentado el recurso de reposición, a todas

autoridad pública. (…) Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que no se observa que los accionantes hayan presentado el recurso de reposición, a todas luces procedente, contra las providencias mencionadas en el párrafo anterior, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, no hicieron uso en forma debida de los recursos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela se torne improcedente.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032021-00001-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: EFRAÍN MORENO RUBIANO Y OTRA

DEMANDADO: JZDO 3° CIVIL MPAL SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 50

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por el JUZGADO TERCERO

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- Los accionantes manifiestan que en el Juzgado Tercero Civil Mun icipal de Sogamoso cursa proceso ejecutivo de mínima cuantía en su contra con radicado N° 157594005003-2015027700.

1.2.- Que el despacho accionado con auto del 27 de febrero de 2020 ordenó expedir copia auténtica de l contrato de anticresis suscrito por Jo sé Wilmer Rincón.Radicación: 1575931530032021-00001-01

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1.3.- Señalan que las pruebas oportunamente solicitadas entre las que se encuentran las copias auténticas relacionadas con la Notaría o Despacho en donde se llevó a cabo la sucesión de José Wilmer Rincón no se encuentran en el expediente.

1.4.- Que, de igual forma sucede con la expedición de copias de un otrosí que modifique, suprima o adicione cláusulas del contrato de anticresis suscrito por las partes.

1.5.- Indican que el auto admisorio de la demanda no fue notificado al Ministerio Público o a cualquier otra entidad que debía ser citada.

1.6.- Finalmente, solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido

1.5.- Indican que el auto admisorio de la demanda no fue notificado al Ministerio Público o a cualquier otra entidad que debía ser citada.

1.6.- Finalmente, solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al juzgado accionado, resolver de forma inmediata las peticione s que han elevado ante el despacho mencionado y que a la fecha no han obtenido respuesta.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso con auto del 13 de enero de 202 1 admitió la tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y ordenó la vinculación de quienes fungieron como partes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015 -00277, ordenando oficiarles para que procedieran a dar contestación de los hechos informados por los accionantes.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil Circuito d e Sogamoso , mediante fallo del 27 de enero de 2021, decidió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes EFRAÍN MORENO RUBIANO Y BEATRIZ DEL CARMEN PEREZ DE MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”.Radicación: 1575931530032021-00001-01

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Lo anterior, tras considerar que los accionantes tuvieron acceso efectivo al aparato judicial ejerciendo su derecho a la contradicción y defens a en nombre propio, contestando la demanda y proponiendo excepciones de

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Lo anterior, tras considerar que los accionantes tuvieron acceso efectivo al aparato judicial ejerciendo su derecho a la contradicción y defens a en nombre propio, contestando la demanda y proponiendo excepciones de mérito.

Que se tuvieron como pruebas las aportadas y solicitadas por los accionantes como el contrato de anticresis suscrito el 10 de septiembre de 2012, el registro de defunción de JOSE WILMER RINCON y el interrogatorio de parte de la señora NIDIA ROCIO FONSECA practicado en audiencia el 19 de julio de 2018.

Que, a unque se celebró acuerdo entre las partes, los accionantes no asistieron a la audiencia de verificación de cumplimiento del mismo por lo que fue necesario continuar con el trámite del proceso.

Que, tratándose de un proceso ejecutivo que involucra únicamente a quienes hacen parte del negocio jurídico, es decir, acreedores y deudores, no existe disposición legal que disponga la notificación al Ministerio Publico como fue señalado por el juzgado accionado al negar la nulidad solicitada por los accionantes.

Que respecto a los documentos solicitados y que según los accionantes no figuran en el expediente, se evidencia que media nte providencia del 9 de diciembre de 2019 el despacho accionado indico que los relacionados con la sucesión de JOSE WILMER RINCON resultaban improcedentes y respecto al otrosí, se les requirió para que aclararan en donde se encontraba sin que se advierta que contra esa decisión se hubiere interpuesto recurso alguno.

Que por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el

se advierta que contra esa decisión se hubiere interpuesto recurso alguno.

Que por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del C. G. del P., norma a la que f ue adecuado el trámite en razón a lo dispuesto en el artículo 625 -4 de esta preceptiva, emitió la respectiva sentencia pues era necesario seguir el trámite dispuesto en el artículo 443 de la preceptiva procedimental en cita, en razón de las excepciones de mérito propuestas por los demandados en susRadicación: 1575931530032021-00001-01

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contestaciones, las que se encontraron no probadas, por tanto, se dispuso seguir adelante la ejecución en su contra, en aplicación del numeral 4 del artículo 443 referido (folios 83-84 cuaderno 1).

Que en gracia de discusión , que para esta clase de asuntos estuviese estatuida la convocatoria al Ministerio Público como parte interviniente, la anomalía de su no convocatoria, debía discutirse en la oportunidad procesal correspondiente, a través del medio idóneo que ha establecido la ley procedimental para el efecto, como es, la nulidad con el lleno de requisitos exigidos para tal fin, siendo uno de ellos, invocar la causal que la configura y si bien se hizo uso de ella, también lo es que se hicieron los pronunciamientos correspondientes por parte del accionado, con providencias del 13 de noviembre y 16 de diciembre, ambas fechas de 2020, en las que de forma clara, se indica a los actores el por qué no procedían, en

pronunciamientos correspondientes por parte del accionado, con providencias del 13 de noviembre y 16 de diciembre, ambas fechas de 2020, en las que de forma clara, se indica a los actores el por qué no procedían, en consecuencia, se concluye que la ausencia de notifica ción al Ministerio Público, en el presente caso, no es vulneradora de derecho fundamental alguno.

Que como bien lo indica la titular del Juzgado accionado al momento de contestar esta acción de tutela, las solicitudes de los accionantes resultan confusas y al estar relacionadas con la sucesión de JOSÉ WILMER RINCÓN, escapan de su órbita puesto que no son, ni fueron objeto de debate en el trámite ejecutivo con radicado 2015 -00277, cuya base de ejecución, es una letra de cambio que fue suscrita por los sujet os procesales, luego mal puede insistirse en algo totalmente improcedente y que el juez dentro de sus poderes de ordenación, puede rechazar.

Por lo anterior, considera que no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso, pues por el contrario, las decisiones adoptadas se ajustan al tramite propio de los procesos ejecutivos.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido los accionantes impugnan el fallo, reiterando los hechos expuesto en el escrito inicial de la acción, solicitando sea revo cadaRadicación: 1575931530032021-00001-01

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la sentencia de instancia y se tutelen sus derechos, decretando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al interior del proceso ejecutivo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

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la sentencia de instancia y se tutelen sus derechos, decretando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al interior del proceso ejecutivo.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, és ta Corporación mediante providencia del 08 de febrero de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por los accionantes.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado s estos tópicos, entrará a analizar la (iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.

7.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentale s cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principiosRadicación: 1575931530032021-00001-01

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constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, p ara determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela , requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas

general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela , requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y pr oporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1575931530032021-00001-01

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7.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o

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7.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaci ones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuici o de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad

Ello, sin perjuici o de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530032021-00001-01

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examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garant ías

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examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garant ías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple n los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.

A través de este mecanismo, los accionantes cuestionan la actuación surtida al interior de l proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , radicado bajo el No. 2015-00277, reprochando entre otras actu aciones, el auto que libró mandamiento de pago, una indebida notificación, la negativa del decreto de una nulidad solicitada, así como la no resolución de peticiones, que tienen que ver con la no expedición de copias, teniendo como argumento principal un presunto cobro de lo no debido y una vulneración del derecho de propiedad, según las manifestaciones que allí se realizan.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.

En efecto, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la

ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es i nadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.Radicación: 1575931530032021-00001-01

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En esta oportunidad , como ya se indicó, tenemos que algunos reproches de los accionantes se dirigen contra el auto que libró mandamiento de pago, así como contra una indebida notificación del mismo , no obstante, revisado el expediente se advierte que dicha decisión data del 3 de junio de 201 5 , y la parte actora tan sólo acude a éste mecanismo el día 13 de enero de 2021 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha determinación, lo que indica que esperó más de cuatro años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Así mis mo, debe indicarse que los accionantes reprochan la decisión del

protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Así mis mo, debe indicarse que los accionantes reprochan la decisión del juzgado accionado frente a la solicitud de expedición de copias, petición que fue resuelta mediante providencia del 27 de febrero de 2020, habiendo transcurrido desde dicho momento hasta la f echa de interposición de la presente acción, once meses, término que no puede considerarse razonable para solicitar la intervención del juez constitucional, si se consideraba que existía una vulneración de derechos que debía ser protegida de forma inmediata.

Y es que si se tienen en cuenta los fundamentos expuestos en las solicitudes presentadas ante el despacho accionado, referentes a las pruebas que echan de menos en la actuación, se dirá que la discusión frente al debate probatorio se llevó a cabo en l a oportunidad procesal pertinente, y no es posible que se pretendan revivir términos y oportunidades a través de un mecanismo subsidiario y residual como lo es éste amparo, máxime cuando la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución data del 3 de septiembre de 2018.

La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.Radicación: 1575931530032021-00001-01

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En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un

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En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la a ctuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8

Y es que es necesario precisar que en éste mec anismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9, de biendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

Ahora bien, como quiera que los reproches de los accionantes se dirigen igualmente a cuestionar las providencias que no dieron trámite y negaron las solicitudes de nulidad, tales como los autos del 13 de noviembre y 16 de diciembre de 202 0, así como frente a los autos que decidieron sobre la

igualmente a cuestionar las providencias que no dieron trámite y negaron las solicitudes de nulidad, tales como los autos del 13 de noviembre y 16 de diciembre de 202 0, así como frente a los autos que decidieron sobre la expedición de copias solicitadas, se dirá que frente a tales proveídos los quejosos no interpusieron los recursos pertinentes, no siendo éste el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser ob jeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

8 Corte Constitucional Sentencia T -328 de 201 0 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación: 1575931530032021-00001-01

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Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abr e paso, ya que no se observa que los accionantes hayan presentado el recurso de reposición, a todas luces procedente , contra las providencias mencionadas en el párrafo anterior, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y resi dual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, no hicieron uso en

providencias mencionadas en el párrafo anterior, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y resi dual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, no hicieron uso en forma debida de los recursos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela se torne improcedente.

Acerca de la eficacia del remedio horizontal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:

…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría e n entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012 -00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-0009701).

Es necesario en éste punto precisar además, que tanto los fundamentos

STC, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-0009701).

Es necesario en éste punto precisar además, que tanto los fundamentos fácticos como las pretensiones en éste amparo, se tornan un poco confusas, dado que se solicita se ordene a la autoridad accionada resolver la s peticiones que han interpuesto al interior del juicio ejecutivo, sin que ésta judicatura advierta que se han dejado de resolver por parte del juzgado las distintas solicitudes allí incoadas, pues se ha emitido pronunciamiento frente a las mismas, determ inaciones que pese a no ser favorables a los intereses de los petentes, no tienen la virtud de vulnerar sus derechos fundamentales,Radicación: 1575931530032021-00001-01

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debiendo insistir ésta Sala, en que los ejecutados, aquí accionantes, contaron con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando no se agotaron los medios de defensa que el ordenamiento procesal le s brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.

En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por los accionantes, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar,

el ordenamiento procesal le s brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.

En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por los accionantes, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales no se interpuso recurso alguno, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los re

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