TSDJ VIT SU - 1575931530032021-00011-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032021-00011-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR MEDIDA CAUTELAR EN DONDE SE CONFUND E AL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE A EMBARGAR – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLEN LOS REQUISITOS COMO LA INMEDIATEZ: Esperó más de 11 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección del derecho fundamental que considera violado, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
En esta oportunidad, se podría pensar que el reparo surge inicialmente desde el momento en que se ofició por parte del Juzgado accionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la orden de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 095 -86408 de propiedad de JOSÉ MESA GÓMEZ, medida que fue cumplida mediante oficio 511 del 30 de mayo de 2007; no obstante, de la revisión de las pruebas allegadas con el trámite de tutela, se tiene conocimiento que el accionante mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2009 dentro del trámite ejecutivo, solicitó el levantamiento de la medida de embargo en razón a que el inmueble era de su propiedad y la persona allí ejecutada era
escrito radicado el 14 de agosto de 2009 dentro del trámite ejecutivo, solicitó el levantamiento de la medida de embargo en razón a que el inmueble era de su propiedad y la persona allí ejecutada era totalmente diferente a él, por lo que el Juzgado accionado con auto del 18 de septiembre de 2009 solicitó a la oficina de Registro infor mara sobre quién recaía el dominio del inmueble embargado, entidad que el siguiente 5 de octubre (2009) informó que los propietarios eran los señores JOSÉ DEL CARMEN MESA GOMÉZ con cédula No. 9’516.829 y MARÍA ERLINDA SOCHA DE MESA con cédula No. 23’809.343, por lo que, una vez verificó dicha información, con auto del 20 de noviembre de 2009, ordenó el levantamiento de la medida de embargo y para el cumplimiento de dicha orden, libró el oficio No. 1430 del 30 de noviembre de 2009. En ese orden de ideas, y partiendo del hecho de que el accionante tenía pleno conocimiento de la situación pues fue quien para el año 2009 solicitó el levantamiento de la medida cautelar debido a la confusión presentada con la persona a quien se le libró al orden de emb argo, frente a la cual indica no se ha dado cumplimiento por parte de las accionadas, se tiene que la vulneración que alega el accionante surgió desde el año 2009, y la presentación de la tutela fue hasta el 8 de marzo de 2021, lo que indica que esperó más de 11 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección del derecho fundamental que considera
presentación de la tutela fue hasta el 8 de marzo de 2021, lo que indica que esperó más de 11 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección del derecho fundamental que considera violado, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.Radicación: 1575931530032021-00011-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1575931530032021-00011-01
ACCIONANTE: JOSE DEL CARMEN MESA GÓMEZ
ACCIONADO: JDO 1° CIVIL MUNICIPAL Y OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No. 82
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2021 , por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta el accionante que es propietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 095-86408 de la oficina de registro accionada, que en la anotación N° 002 de 15 de junio de 2007 el Juzgado 01 Civil Municipal de Sogamoso ordena la inscripción de la medida cautelar de embargo mediante oficio N° 0511 de 30 de mayo de 2007.Radicación: 1575931530032021-00011-01
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Indica que dicha medida cautelar se registra en contra del señor José Mesa Gómez con cédula No. 9’519.442, pero no se trata de él, pues no coincide el nombre ni el número de identificación.
Con lo anterior, señala que se le están desconociendo sus derechos fundamentales por cuanto, de una parte, el juzgado accionado al momento de decretar la medida cautelar debió percatarse que en el certificado de folio de matrícula apareciera como el propietario el demandado en el proceso allí adelantado, y de otra, el calificador de la oficina de registro debió advertir que
decretar la medida cautelar debió percatarse que en el certificado de folio de matrícula apareciera como el propietario el demandado en el proceso allí adelantado, y de otra, el calificador de la oficina de registro debió advertir que el señor José Mesa Gómez no era el propietario de dicho bien, pues difiere totalmente de los verdaderos allí anotados.
Informa igualmente que dada la situación ha solicitado cita al juzgado accionado para saber más del asunto, pero no se la han asignado.
En ese orden de ideas solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene se adelanten todos los trámites necesarios que conlleven a la cancelación de la anotación N° 002 anteriormente referida.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue repartida al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, despacho que la admitió mediante auto del 8 de marzo de 2021 contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad , ordenando la vinculación de quienes fungieron como partes dentro del proceso ejecutivo con acción personal, adelantado ante el Juzgado accionado por Luis Ferna ndo Gallego en contra de JOSÉ MESA GÓMEZ.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 decidió declarar improcedente la
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 decidió declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que el accionante una vez tuvo conocimientoRadicación: 1575931530032021-00011-01
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de la medida de embargo que se registró sobre el inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 095-86408, procedió a solicitar su levantamiento, lo cual fue resuelto favorablemente por el ju zgado accionado con providencia del 20 de noviembre de 2009, es decir hace más de once años, por lo que considera que no es hasta esta oportunidad que el accionante tiene conocimiento de la circunstancia debatida, pues la misma fue puesta en conocimiento por él mismo en el trámite ejecutivo desde el 14 de agosto de 2009 y p ese a ello y estar debidamente diligenciados los oficios para hacer efectivo el levantamiento, no ha hecho gestión alguna para retirarlos y presentarlos ante la Oficina de Registro de Sogamoso para que allí, procedan a levantar la medida que se le comunicó con oficio 511 del 30 de mayo de 2007.
Por lo anterior planeta que el escenario en el cual se debe debatir y decidir lo intentado a través de est a acción constitucional, no es otro qu e el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal, a cuyo titular el legislador ha investido de amplias facultades de jurisdicción y competencia para resolver los asuntos que en virtud de las mismas se pongan
ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal, a cuyo titular el legislador ha investido de amplias facultades de jurisdicción y competencia para resolver los asuntos que en virtud de las mismas se pongan a su considera ción con obedecimiento y apego a las normas generales y particulares que regulan cada materia.
Así las cosas, considera inadmisible que a través de este medio de protección alternativo, se pretenda usurpar el ámbito de competencia del Juzgado accionado, yendo en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime cuando no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser objeto de protección a travé s de esta vía constitucional, y si en gracia de discusión resultara procedente, al haber sido resuelta la solicitud de forma favorable, se estaría además frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden de ideas, concluye que el requisito de procedencia de la acción de tutela no se cumple, por lo que la acción de tutela devien e improcedente, pues la misma no puede convertirse en una jurisdicción paralela o una tercera instancia a la cual recurrir cuando se ha descuidado e l trámite al cual se ha dado origen como tercero interviniente, sumado a que si el oficio deRadicación: 1575931530032021-00011-01
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levantamiento de medida para la fecha resulta desactualizado y seguramente no sería tramitado por la Oficina de Registro, el accionante cuenta con la alternativa dispuesta para estos casos por el artículo 597 -10 inciso 4 del
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levantamiento de medida para la fecha resulta desactualizado y seguramente no sería tramitado por la Oficina de Registro, el accionante cuenta con la alternativa dispuesta para estos casos por el artículo 597 -10 inciso 4 del Código General del Proceso, por lo que reitera que será el trámite ejecutivo el escenario para discutir el tema puesto a consideración a través de la presente acción constitucional.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el accionante impugna el fallo, indicando que en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso, no funge como parte, razón por la que no se encuentra legitimado para retirar los oficios de levantamiento de medida cautelar . Además, que las entidades que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso fueron el Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso y la Oficina de Registro de la misma ciudad, sin que él tenga la obligación de soportar tal equivocación como lo pretende hacer ver el A-quo, razón por la cual, son dichas entidades las que están obligadas a hacer que las cosas vuelvan a su estado normal, sin que él deba asumir los yerros ya conocidos al no ser el causante de los mismos.
Así, solicita se revoque el fallo proferido y se acceda a las pretensiones, ordenando a las accionadas tomar las medidas necesarias que conlleven al levantamiento de la medida cautelar de embargo.
VI.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación, mediante providencia del 5 de abril d e 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
VI.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación, mediante providencia del 5 de abril d e 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por el accionante.Radicación: 1575931530032021-00011-01
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Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado s estos tópicos, entrará a analizar la (iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez.
7.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuand o resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sente ncias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos d e procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación: 1575931530032021-00011-01
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En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo luga r, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuest ión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un per juicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de m anera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530032021-00011-01
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Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la
alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo ór gano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple n los requisitos como la inmediatez
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida por
no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple n los requisitos como la inmediatez
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso que ordenó en el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 095 -86408 la inscripción de la medida cautelar de embargo mediante oficio N° 0511 de 30 de mayo de 2007 , así como la de la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad que acató la misma, teniendo como argumento que se trata de dos personas diferentes y que debió verificarse la titularidad del propietario del inmuebleRadicación: 1575931530032021-00011-01
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antes de hacer ese registro, ya que la medida no es contra del accionante sino de otra persona.
No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.
En efecto, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acció n de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio
por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, se podría pensar que el reparo surge inicialmente desde el momento en que se ofició por parte del Juzgado accionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la orden de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 095-86408 de propiedad de JOSÉ MESA GÓMEZ, medida que fue cumplida mediante oficio 511 del 30 de mayo de 2007 ; no obstante , de la revisión de las pruebas allegadas con el trámite de tutela, se tiene conocimiento que el accionante mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2009 dentro del trámite ejecutivo, solicitó el levantamiento de la medida de embargo en razón a que el inmueble era de su propiedad y la persona allí ejecutada era totalmente diferente a él, por lo que el Juzgado accionado con auto del 18 de septiembre de 2009 solicitó a la oficina de Registro informara sobre quién recaía el dominio del inmueble embargado, entidad que el siguiente 5 de octubre (2009) informó que los propietarios eran los señores JOSÉ DEL CARMEN MESA GOMÉZ con
del inmueble embargado, entidad que el siguiente 5 de octubre (2009) informó que los propietarios eran los señores JOSÉ DEL CARMEN MESA GOMÉZ con cédula No. 9’516.829 y MARÍA ERLINDA SOCHA DE MESA con cédula No.Radicación: 1575931530032021-00011-01
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23’809.343, por lo que, una vez verificó dicha información, con auto del 20 de noviembre de 2009, ordenó el levantamiento de la medida de embargo y para el cumplimiento de dicha orden, libró el oficio No. 1430 del 30 de noviembre de 2009.
En ese orden de ideas, y partiendo del hecho de que el accionante tenía pleno conocimiento de la situación pues fue quien para el año 2009 solicitó el levantamiento de la medida cautelar debido a la c onfusión presentada con la persona a quien se le libr ó al orden de embargo, frente a la cual indica no se ha dado cumplimiento por parte de las accionadas, se tiene que la vulneración que alega el accionante surgió desde el año 2009, y la presentación de la tutela fue hasta el 8 de marzo de 2021 , lo que indica que esperó más de 11 años para acudir ante el juez constitucional en pro cura de lograr la protección del derecho fundamental que considera violado, olvidando que el fin primordial de la tutela es la d e servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Aquí no se trata de que proceda el amparo porque a juicio del impugnante, son las autoridades accionadas quienes están obligada s a hacer que las c osas
amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Aquí no se trata de que proceda el amparo porque a juicio del impugnante, son las autoridades accionadas quienes están obligada s a hacer que las c osas vuelvan a su estado normal, sin que él deba asumir el yerro, lo que sucede es que a este trámite constitucional no se puede acudir en cualquier tiempo, como si fuera un mecanismo alternativo para la solución de conflictos.
Sobre ese aspecto, destaca la Sala que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para queRadicación: 1575931530032021-00011-01
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ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8
Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los
misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8
Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciale s no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9, debiendo tener en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
Finalmente debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requi sitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la Sala considera que en efecto debía negarse por improcedente la presente acción de tute la, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
improcedente la presente acción de tute la, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación: 1575931530032021-00011-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, conforme a lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.