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TSDJ VIT SU - 1575931530032021-00023-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032021-00023-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE PERTENENCIA – OBLIGACIÓN DE INDICAR EL LUGAR DE DOMICILIO DEL DEMANDADO: Diferencia entre dirección de residencia y domicilio.

Así, tenemos que una vez revisado el libelo demandatorio, se observa que en efecto, la parte demandante no dio cumplimiento a lo preceptuado en el referido precepto legal, pues no indicó en concreto el domicilio de la parte demandante y su apoderado judicial, razón por la cual, el despacho, en una decisión que se ajusta a derecho, lo requirió, en aplicación a lo previsto en el artículo 90 ibídem, para que procediera a cumplir tal exigencia, indicando su domicilio. No obstante lo anterior, dentro del término concedido para el efecto, el apoderado del extremo activo respecto del domicilio de la demandante, indicó solamente que la misma mantenía su domicilio en la car rera 10ª No. 20 -36 , sin indicar la ciudad a la que pertenecía, contrario a lo realizado frente al domicilio del profesional del derecho, pues éste, además de indicar su dirección, señaló como domicilio la ciudad de Sogamoso. Téngase en cuenta que en el escrito de subsanación el apoderado no realizó ninguna aclaración frente a la omisión advertida respecto de la indicación del domicilio de la demandante, pues fue solamente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado, donde manifestó al Despacho que en el acápite de los hechos había señalado que el bien inmueble objeto del presente proceso, era el lugar de domicilio de la demandante, pues era su lugar de vivienda durante más de

manifestó al Despacho que en el acápite de los hechos había señalado que el bien inmueble objeto del presente proceso, era el lugar de domicilio de la demandante, pues era su lugar de vivienda durante más de 24 años, especificando que en la descripción del inmueble se indicó que estaba ubicado en la ciudad de Sogamoso. Sin embargo, en gracia de discusión, tenemos que revisados los hechos de la demanda, no se advierte la manifestación indicada, pues lo que allí se encuentra, es que se señaló que la demandante tenía la posesión del bien desde hace mas de 24 años y que dentro de los actos posesorios ejercidos, estaba el arrendamiento de habitaciones y del segundo piso. Y es que se insiste, al revisar el escrito de subsanación, se observa que allí se relacionó una dirección de la demandante, la que se corresponde con la dirección presentada en el acápite de notificaciones, donde tampoco se indicó la ciudad a la que pertenecía, pero no se informó su domicilio, siendo del caso recordar que, como insistentemente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, ambos conceptos no son asimilables. CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00; CSJ Sala Civil Auto SC3762016 (11001020300020150254700), Ene. 29 de 2016 M.P. Ariel Salazar.

RECHAZO DE DEMANDA DE PERTENENCIA – OBLIGACIÓN CUANDO EL TITULAR DE DERECHOS REALES ERA EL ABUELO PATERNO DE LOS HIJOS DE LA DEMANDANTE: Se debe indicar si el proceso de sucesión del demandado fallecido se había iniciado o no, para efectos de tener certeza frente a quienes debía

ERA EL ABUELO PATERNO DE LOS HIJOS DE LA DEMANDANTE: Se debe indicar si el proceso de sucesión del demandado fallecido se había iniciado o no, para efectos de tener certeza frente a quienes debía dirigirse la demanda . / RECHAZO DE DEMANDA DE PERTENENCIA – OBLIGACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE CUANDO SE DEMANDA A HEREDEROS: Debe desplegar un mínimo de actos tendientes a determinar con quien debe trabarse la litis, en aras de respetar el derecho al debido proceso y defesa de quienes deben ser llamados a juicio.

Ahora bien, éste Despacho tampoco encuentra cumplida la carga impuesta en los numerales cuarto y quinto del auto inadmisorio, pues si bien indicó que la demanda a dirigía en contra de los herederos de RAUL GOMEZ PRIETO quien aparecía como titular de derecho reales sobre el bien a usucapir, lo cierto es que dicha designación del extremo pasivo se hizo en forma general, indicando que se desconocían quienes podrían ser sus heredero s y sus respectivos domicilios, sin embargo, de las pruebas aportadas con la demanda, se advierte que el mencionado titular de derechos reales era el abuelo paterno de los hijos de la demandante y si bien se afirmó en la subsanación que se desconocían qui enes podrían ser sus herederos, dicha afirmación se contradice con lo expuesto en el recurso que ahora nos ocupa, donde se indica que lo desconocido era el nombre completo de los herederos, debido a que la relación de la demandante no era cercana con los hermanos de su cónyuge, debiendo indicarse que si se tiene certeza de la existencia de herederos, (hermanos

nombre completo de los herederos, debido a que la relación de la demandante no era cercana con los hermanos de su cónyuge, debiendo indicarse que si se tiene certeza de la existencia de herederos, (hermanos de su cónyuge), la parte interesada debe desplegar un mínimo de actos tendientes a determinar con quien debe trabarse la litis, en aras de respetar el derecho al debido proceso y defesa de quienes deben ser llamados a juicio, en cumplimiento del artículo 87 del CGP. Y es que si se tuviera en cuenta la manifestación realizada por el extremo activo frente al desconocimiento de herederos, lo cierto es q ue tampoco fue subsanada en debida forma la causal quinta del auto inadmisorio, esto es, la manifestación que debía realizarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 del CGP, pues no se advierte que la parte actora manifestara si el proceso de sucesión del demandado fallecido se había iniciado o no, para efectos de tener certeza frente a quienes debía dirigirse la demanda, pues al pretender subsanar tal aspecto, únicamente solicitó al juzgado dar aplicación a la norma aludida, desconociendo la carga que impone la misma a quien demanda en un proceso declarativo a herederos, sin que sea posible aceptar como subsanación las manifestaciones que realizó al momento de sustentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde anunció que de sconocía si existía o noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 proceso de sucesión y donde además, reconoció que guardó silencio al respecto debido a que en el folio de

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2 proceso de sucesión y donde además, reconoció que guardó silencio al respecto debido a que en el folio de matrícula no existía ninguna anotación sobre el juicio sucesorio. Artículo 87 del CGP.

RECHAZO DE DEMANDA DE PERTENENCIA – SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA NO SE REMPLAZA CON LOS RECURSOS: Los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para aportar nuevos elementos pretendiendo modificar la decisión recurrida.

Ahora bien, es necesario precisar que no puede pretender e l libelista subsanar la demanda en el escrito que contiene la alzada interpuesta, pues los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para aportar nuevos elementos pretendiendo modificar la decisión recurrida; en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia destacó que “…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del moment o en que se adoptó la providencia recurrida…”. Además los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimientos judiciales, por lo contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye… Corte Suprema de Justicia , Auto 15 de Junio de 2004.Radicado 015-001REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Junio de 2004.Radicado 015-001REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032021-00023-01

CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA

DEMANDANTE: MARTHA CONSTANZA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: HEREDEROS DE RAUL PRIETO Y OTROS

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 24 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora MARTHA CONSTANZA RODRÍGUEZ, promovi ó demanda de pertenencia en conta de PERSONAS

INDETERMINDAS.

2.- La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 13 de mayo de 2021, la inadmitió,2

Radicado: 1575931530032021-00023-01

2.- La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 13 de mayo de 2021, la inadmitió,2

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de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:

“(i) Precisar c uál es el domicilio de la demandante y de su apoderado (artículo 82-2 de la norma citada).

(ii) Indicar a qué lugar corresponde la dirección física de notificaciones tanto de la demandante como de su apoderado (artículo 82-10 CGP).

(iii) Se alude en la introducción de la demanda, hecho primero y en sus pretensiones que el número catastral del bien pretendido en pertenencia, corresponde a 0102000001100013000000000, pese a lo cual en los hechos sexto y octavo, se hace referencia al número catastral 0102000001100012000000000, por lo que se deberán hacer las precisiones del caso, pues son los hechos los que sirven de fundamento a las pretensiones (artículo 82-5 CGP).

(iv) De la lectura del certificado especial del registrador de instrumentos públicos exigido para esta clase de procesos por el artículo 375-5 ibídem, se desprende que sobre el bien pretendido en pertenencia, existe titular de derecho real de dominio, no obstante, la parte demandante omite dirigir la demanda contra la persona que allí se certificó como tal, siendo exigencia de la norma en cita, cumplir con tal

pertenencia, existe titular de derecho real de dominio, no obstante, la parte demandante omite dirigir la demanda contra la persona que allí se certificó como tal, siendo exigencia de la norma en cita, cumplir con tal requisito.

(v) Concordante con lo anterior, como de la lectura del libelo demandatorio y el certificado de defunción que se aporta, se observa que el titular de derecho real de dominio, fall eció el 13 de marzo de 1997, la parte actora deberá observar lo dispuesto en el artículo 87 procedimental, aportando las pruebas correspondientes, así como los anexos a que refiere el artículo 84-2 ibídem.

(vi) De otra parte, en cuanto a los linderos que se relacionan en la demanda respecto al bien pretendido en usucapión, se precisa a la parte demandante que deberá cumplir los derroteros del artículo 83 del C. G. del P. En caso de estar acordes a la preceptiva, indicar con fundamento en qué documentos de los anexos a la demanda, se encuentran así determinados por la autoridad competente, pues los que se avizoran en la escritura pública 1285 del 5 de septiembre de 1960, son totalmente diversos a los indicados en el cuerpo de la demanda y los que se determinan en el certificado catastral, no incluyen la extensión de los mismos.

(vii) Respecto al poder, deberá allegarse nuevamente, puesto que el aportado no cumple la exigencia del artículo 74 del C. G. del P., en cuanto a determinar e identificar el asunto para el cual fue conferido, ya que se confiere para adelantar “proceso de pertenencia adquisitiva de3

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cuanto a determinar e identificar el asunto para el cual fue conferido, ya que se confiere para adelantar “proceso de pertenencia adquisitiva de3

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dominio”, diverso al especificado en la introducción de la demanda, además que el folio de matrícula inmobiliaria allí relacionado no corresponde al indicado en el cuerpo de la demanda y no se especifica la escritura pública en la que están determinados los linderos, luego si corresponde a la señalada en el numeral anterior, los linderos deberán determinarse con fundamento en ella.

(viii) Ante la eventualidad que con ocasión a esta inadmisión la demanda deba dirigirse contra personas determinadas, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 82 -2-10 concordante con el Decreto 806 de 2020, artículo 6 y al inciso cuarto de esta última preceptiva…”

3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.

4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 24 de junio de 2021, decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en los numerales i, ii, iv y v, del auto inadmisorio, por cuanto no se indicó el domicilio de la demandante, sino que se indicó una dirección sin determinar la ciudad en la que se ubica, mismo yerro en que se persiste respecto del numeral (ii).De igual manera, advirtió que no se subsanaron en debida forma los numerales (iv) y (v) pues si bien se

yerro en que se persiste respecto del numeral (ii).De igual manera, advirtió que no se subsanaron en debida forma los numerales (iv) y (v) pues si bien se señaló que la demanda se dirigía “en contra de los herederos del señor RAÚL GOMEZ PRIETO ” informando además que desconoc ían sus domicilios y quiénes eran, solicitando al despacho que se d iera aplicación a las disposiciones del artículo 87 del C. G. del P., tales manifestaciones no las consideró el A quo como subsanación a lo requerido, pues indicó que siendo el titular de derechos reales el abuelo paterno de los hijos de la demandante y quien por contrato verbal le donó el inmueble objeto de usucapión como se desprende del hecho quinto de la demanda, era extraño que se desconociera quiénes son sus herederos, así como si respecto de aquél se adelantó o no, proceso de sucesión, frente a lo cual, guardaron silencio silencio, considerando que también se omitió precisar con claridad contra quién o quiénes se dirige la demanda.4

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III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Frente a las causales 1ª y 2ª de inadmisión, señala que dentro del acápite de los hechos fue señalado que el bien inmueble objeto del presente proceso, es

Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Frente a las causales 1ª y 2ª de inadmisión, señala que dentro del acápite de los hechos fue señalado que el bien inmueble objeto del presente proceso, es el lugar de domicilio de la demandante, el cual se especifica dentro de la descripción del inmueble que está ubicado en la ciudad de Sogamoso. Que igualmente se indicó dentro del acápite de notificaciones que la dirección del lugar de domicilio de la demandante, es la misma dirección en la cual se encuentra ubicado el bien inmueble, motivo por el cual aduce que el lugar de notificaciones, el lugar de domicilio, y el lugar de ubicación del bien inmueble objeto de usucapión, es el mismo lugar . Que dentro de los hechos se indicó que el inmueble objeto de la litis era su lugar de vivienda por más de veinticuatro años (24), señalando que se ubicaba en la ciudad de Sogamoso, así como en el plano aportado, el Certificado especial de pertenencia, proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el especial emitido por la ORIP de la ciudad de Sogamoso , razones por las que considera se dio cumplimiento a los aludidos numerales del auto inadmisorio. Frente a las causales de inadmisión de los numerales 4º y 5º, señala que en la subsanación se indicó que la demanda se dirig ía contra del señor RAUL GOMEZ y sus herederos indeterminados, señalando que se desco nocía el nombre completo de los herederos, teniendo en cuenta que la relación familiar de la demandante no era cercana con los hermanos de su cónyuge, motivo por el que solicitó se aplicara lo dispuesto en el artículo 87 del Código General

nombre completo de los herederos, teniendo en cuenta que la relación familiar de la demandante no era cercana con los hermanos de su cónyuge, motivo por el que solicitó se aplicara lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, en cuanto a los indeterminados.5

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Que en lo referente a anunciar si existía o no proceso de sucesión, manifestó en el recurso que desconocía tal actuación, como su poderdante, y que no existía anotación alguna en el folio de matrícula que evidenciara tal procedimiento, motivo por el que guardaron silencio. Por lo anterior, solicita se revoque el auto impugnado y en consecuencia, se continúe el trámite del proceso de pertenencia.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los

admisión.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii).las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de p rocedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.6

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En ese orden, tenemos que el artículo 82 d el Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.

En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, respecto de ocho aspectos, sin embargo, es palmario que los motivos de inadmisión, que finalmente generaron el rechazo, fueron los indicados en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º , según los cuales la parte demandante debería: (i) Precisar cuál era el domicilio de la demandante y de su apoderado, (ii) indicar a qué lugar correspondía la dirección física de notificaciones tanto de la demandante como de su apoderado , (iv) dirigir la demanda contra el titular de derecho real de dominio y v)., dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 procedimental, aportando las pruebas correspondientes, así como los anexos a que refiere el artículo 84 -2 ibídem, pues los demás aspectos señalados en los otros numerales no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados en debida forma.

En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que los motivos iniciales de inadmisión que gener aron el rechazo , guarda n relación con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no reúne los requisitos formales, concretamente el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 82 del CGP.7

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demanda no reúne los requisitos formales, concretamente el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 82 del CGP.7

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Así, tenemos que una vez revisado el libelo demandatorio, se observa que en efecto, la parte demandante no dio cumplimiento a lo preceptuado en el referido precepto legal , pu es no indicó en concreto el domicilio de la parte demandante y su apoderado judicial , razón por la cual, el despacho, en una decisión que se ajusta a derecho, lo requirió, en aplicación a lo previsto en el artículo 90 ibídem, para que procediera a cumplir tal exigencia, indicando su domicilio.

No obstante lo anterior, dentro del término concedido para el efecto, el apoderado del extremo activo respecto del domicilio de la demandante, indicó solamente que la misma mantenía su domicilio en la carrera 10ª No. 20-36 , sin indicar la ciudad a la que pertenecía, contrario a lo realizado frente al domicilio del profesional del derecho, pues éste, además de indicar su dirección, señaló como domicilio la ciudad de Sogamoso.

Téngase en cuenta que en el escrito de subsanación el apoderado no realizó ninguna aclaración frente a la omisión advertida respecto de la indicación del domicilio de la demandante, pues fue solamente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado, donde manifestó al Despacho que en el acápite de los hechos había señalado que el bien inmueble objeto del presente proceso, era el lugar de domicilio de la demandante, pues era su lugar de vivienda durante más de 24 años, especificando que en la descripción del

acápite de los hechos había señalado que el bien inmueble objeto del presente proceso, era el lugar de domicilio de la demandante, pues era su lugar de vivienda durante más de 24 años, especificando que en la descripción del inmueble se indicó que estaba ubicado en la ciudad de Sogamoso . Sin embargo, en gracia de discusión, tenemos que revisados los hechos de la demanda, no se advierte la manifestación indicada, pues lo que allí se encuentra, es que se señaló que la demandante tenía la posesión del bien desde hace mas de 24 años y que dentro de los actos posesorios ejercidos, estaba el arrendamiento de habitaciones y del segundo piso.

Y es que se insiste, al revisar el escrito de subsanación, se observa que allí se relacionó una dirección de la demandante, la que se corresponde con la dirección presentada en el acápite de notificaciones, donde tampoco se indicó8

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la ciudad a la que pertenecía, pero no se informó su domicilio, siendo del caso recordar que, como insistentemente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, ambos conceptos no son asimilables. Por vía de ejemplo, en providencia del 10 jul. 2013, dicha Corporación anotó lo siguiente:

«(...) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (...).

(…) Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados

cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (...).

(…) Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo d e permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda…”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)»1.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:

“La providencia explicó que no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”2

Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede verificar que el extremo activo se abstuvo por completo de cumplir con la carga impuesta por el A quo en el auto

conseguir para efectos de su notificación personal”2

Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede verificar que el extremo activo se abstuvo por completo de cumplir con la carga impuesta por el A quo en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de las causales primera y segunda, pues no se indicó concretamente el domicilio de la demandante y al momento de subsanar lo referente al lugar de notificaciones, conforme la mencionada causal segunda, si bien se indicaron direcciones, no se indicó el lugar al que

1 CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00 2 CSJ Sala Civil Auto SC3762016 (11001020300020150254700), Ene. 29/16 M.P. Ariel Salazar9

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las mismas correspondían, tanto la correspondiente a la demandante, como a su abogado, carga que era legalmente exigible, por lo que la parte actora debió cumplirla dentro del término otorgado para ello, debiendo soportar la consecuencia forzosa de haber incumplido lo orde nado, en el término otorgado.

Ahora bien, éste Despacho tampoco encuentra cumplida la carga impuesta en los numerales cuarto y quinto del auto inadmisorio, pues si bien indicó que la demanda a dirigía en contra de los herederos de RAUL GOMEZ PRIETO quien aparecía como titular de derecho reales sobre el bien a usucapir, lo cierto es que dicha designación del extremo pasivo se hizo en forma general, indicando que se desconocían quienes podrían ser sus herederos y sus respectivos domicilios, sin embargo, de las pruebas aportadas con la

es que dicha designación del extremo pasivo se hizo en forma general, indicando que se desconocían quienes podrían ser sus herederos y sus respectivos domicilios, sin embargo, de las pruebas aportadas con la demanda, se advierte que el mencionado titular de derechos reales era el abuelo paterno de los hijos de la demandante y si bien se afirmó en la subsanación que se desconocían quienes podrían ser sus herederos, dicha afirmación se contradice con lo expuesto en el recurso que ahora nos ocupa, donde se indica que lo desconocido era el nombre completo de los herederos, debido a que la relación de la demandante no era cercana con los hermanos de su cónyuge, debiendo indicarse que si se tiene certeza de la existencia de herederos, (hermanos de su cónyuge), la parte interesada debe desplegar un mínimo de actos tendientes a determinar con quien debe trabarse la litis, en aras de respetar el derecho al debido proceso y defesa de quienes deben ser llamados a juicio, en cumplimiento del artículo 87 del CGP.

Y es que si se tuviera en cuenta la manifestación realizada por el extremo activo frente al desconocimiento de herederos, lo cierto es que tampoco fue subsanada en debida forma la causal quinta del auto inadmisorio, esto es, la manifestación que debía realizarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 del CGP, pues no se advierte que la parte actora manifestara si el proceso de sucesión del demandado fallecido se había iniciado o no, para efectos de tener10

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certeza frente a quienes debía dirigirse la dema nda, pues al pretender

sucesión del demandado fallecido se había iniciado o no, para efectos de tener10

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certeza frente a quienes debía dirigirse la dema nda, pues al pretender subsanar tal aspecto, únicamente solicitó al juzgado dar aplicación a la norma aludida, desconociendo la carga que impone la misma a quien demanda en un proceso declarativo a herederos, sin que sea posible aceptar como subsanación la s manifestaciones que realizó al momento de sustentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde anunció que desconocía si existía o no proceso de sucesión y donde además, reconoció que guardó silencio al respecto debido a que en el folio de matrícula no existía ninguna anotación sobre el juicio suc

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