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TSDJ VIT SU - 157593153003202100009-01-(06-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202100009-01-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN TUTELA – FALTA DE VINCULACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA DE TERCEROS CON INTERÉS: Aunque el juzgador de primera instancia le ordenó al despacho accionado que notificara a las partes en el citado proceso, en el expediente no obra prueba de haberse cumplido con dicho acto, omisión que impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia.

Revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G del P., por cuanto el auto admisorio de la demanda de amparo no se notificó al señor JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, quien necesariamente tiene interés para i ntervenir en la presente acción, habida cuenta que es demandado en el proceso ejecutivo promovido por el CONJUNTO RESIDENCIAL SINTRAISS en su contra. Aunque el juzgador de primera instancia le ordenó al despacho accionado que notificara a las partes en el citado proceso, en el expediente no obra prueba de haberse cumplido con dicho acto, omisión que impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, para que se rehaga la actuación en debida forma.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por l a accionante, MARIA MERCEDES SUAREZ GUARIN, en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:

1.- MARIA MERCEDES SUAREZ GUARIN , actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, acaecido en virtud de la indebida vinculación al interior del proceso ejecutivo N° 2017-00450. Pretendiendo la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de diciembre de 2018, y en su lugar, se ordene adecuar la parte resolutiva al inciso fina l del articulo 301 C.G.P., para poder ejercer su derecho de defensa.

2.- Como s ustento de su demanda, aseguró la accionante que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso se adelanta proceso ejecutivo radicado con el

C.G.P., para poder ejercer su derecho de defensa.

2.- Como s ustento de su demanda, aseguró la accionante que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso se adelanta proceso ejecutivo radicado con el N° 2017-00450-00 y, en desarrollo del trámite de la notificación personal , se incurrieron en irregularidades que afectan sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593153003202100009-01

ACCIONANTE : MARIA MERCEDES SUAREZ GUARIN

ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO DECISIÓN : DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela de 2 instancia 157593153003-2021-00009-01

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3.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia del 12 de febrero de 2021, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a todas las personas que ostentaran la calidad de partes o tuvieran interés dentro del proceso ejecutivo N° 2017-00450 que cursa en el juzgado accionado, por lo que dispuso que dicho despacho debía adelantar a notificación a los vinculados y remitir las constancias correspondientes.

4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 26 de febrero de 2021 se profirió sentencia a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales

constancias correspondientes.

4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 26 de febrero de 2021 se profirió sentencia a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por la accionante.

CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido pro ceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra , la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:

“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).Tutela de 2 instancia 157593153003-2021-00009-01 3

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y , en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”

Revisada la actuación adelantada en primera instancia, se advierte que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista e n el numeral 8° del artículo 133 del C.G del P., por cuanto el auto admisorio de la demanda de amparo no se notificó al señor JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, quien necesariamente tiene

C.G del P., por cuanto el auto admisorio de la demanda de amparo no se notificó al señor JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, quien necesariamente tiene interés para intervenir en la presente acción, habida cuenta que es demandado en el proceso ejecutivo promovido por el CONJUNTO RESIDENCIAL SINTRAISS en su contra.

Aunque el juzgador de p rimera instancia le ordenó al despacho accionado que notificara a las partes en el citado proceso, en el expediente no obra prueba de haberse cumplido con dicho acto , omisión que impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, para que se rehaga la actuación en debida forma.

En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que se subsane ese defecto, vinculando al sujeto referido en precedencia y otorgándole un té rmino prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción.

Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Tutela de 2 instancia 157593153003-2021-00009-01 4

R E S U E L V E :

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, a partir del auto de fecha 12 de febrero de 2021 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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