TSDJ VIT SU - 157593153003202100009-01-(26-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153003202100009-01-(26-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE CISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR EL CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO DE LA TUTELA: Por la no utilización de la aclaración, corrección y adición de las providencias en los términos de los Arts. 285 a 287 del C. G. del P., así como la n o utilización del recurso de reposición contra el auto que resolvió la nulidad impetrada por la accionante.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que la accionante a pesar de estar representada por apoderado judicial no solo dejó de solicitar aclaración corrección o adición con la decisión mediante la cual se resolvió el incidente de nulidad, en los términos de los artículos 285 a 287 del C. G. del P., pues también omitió recu rrir en reposición en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, aceptando lo resuelto. (…)Conforme con ello, la decisión del A quo, de desestimar el amparo reclamado, resultó acertada habida cuent a que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Por demás la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden
que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Por demás la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversasREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 061
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593153003202100009-01 de MARÍA MERCEDES
SUÁREZ GUARÍN contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por JORGE EDUARDO MORERNO BALLESTEROS y MARÍA MERCEDES SUÁREZ GUARÍ N en contra de la sentencia del 21 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES:
MARÍA MERCEDES SUÁREZ GUARÍN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TE RCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia , ocurrido en virtud de su indebida vinculación al interior del proceso ejecutivo N° 2017-00450. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se ordene adecuar en la parte resolutiva al inciso final del articulo 301 C.G.P., para poder ejercer su derecho de defensa.
partir del auto del 18 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se ordene adecuar en la parte resolutiva al inciso final del articulo 301 C.G.P., para poder ejercer su derecho de defensa.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593153003202100009-01
ACCIONANTE : MARÍA MERCEDES SUÁREZ GUARÍN
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 061
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 15759-31-53-003-2021-00009-01
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HECHOS:
1.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, conoció del proceso ejecutivo que interpuso SINTRAISS. El 17 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago en contra de la aquí accionante y se ordenó su notificación personal en los términos de los arts. 291 y 292 del C.G. del P.
2.- Asevera la accionante que dentro del trámite de la notificación personal se incurrió en irregularidades constitutivas de nulidad, toda vez que la parte demandante tenía pleno conocimiento de las verdaderas direcciones de los ejecutados, por lo que solicitó la nulidad por indebida notificación , la que fue resuelta por el despacho judicial accionado de forma favorable, por auto del 18 de diciembre de 2018.
3.- Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación,
nulidad por indebida notificación , la que fue resuelta por el despacho judicial accionado de forma favorable, por auto del 18 de diciembre de 2018.
3.- Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el A quo, fue declarado inadmisible por el superior, a través de providencia de fecha 21 de febrero de 2019.
4.- Posteriormente, la parte demandante subsanó la demanda, relacionando en el acápite de notificaciones de los demandados, MARIA MERCEDES SUAREZ GUARIN Y JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, la carrera 9 No 23 -14 de Sogamoso.
5.- El 04 de julio de 2019, el juzgado accionado en lugar de admitir o rechazar la demanda, requirió por segunda vez al demandante para que subsanara situaciones diferentes a la ordenada en providen cia del 18 de diciembre de 2018, situación que fue repetida por diversos aspectos, a través de providencias de fechas 12 de septiembre y 14 de noviembre de 2019.
6.- El 13 de febrero de 2020, el juzgado accionado libró orden de pago en contra de los demandados y ordenó su notificación por estado, concediéndoles el término de 10 días para la contestación de la demanda y con auto del 5 de marzo de la misma anualidad, ordenó seguir adelante la ejecución en razón a que la demanda no fue contestada en la oportunidad concedida, sin formular excepciones. Esta decisión fue recurrida por su apoderado a través de recurso de reposición y apelación, además de haber solicitado se ejerciera control de legalidad por las irregularidades que se advirtieron, recursos que
oportunidad concedida, sin formular excepciones. Esta decisión fue recurrida por su apoderado a través de recurso de reposición y apelación, además de haber solicitado se ejerciera control de legalidad por las irregularidades que se advirtieron, recursos que fueron rechazados por improcedentes con auto del 28 de agosto de 2020.
7.- Finalmente, sostuvo que el 22 de octubre de 2020 radic ó memorial, vía correoTutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 4
electrónico,9 oponiéndose a la liquidación del crédito y por segunda vez solicitó al juzgado accionado realizará control de legalidad den tro del proceso , lo cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 13 de noviembre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO , judicatura que, mediante auto del 12 de febrero de 2021, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a todas las partes, apoderados y terceros que hubiesen actuado a interior del proceso ejecutivo No 201700450, promovido en contra de la accionante por el CONJUNTO RESIDENCIAL
SINTRAISS.
2Posteriormente, con auto del 15 de febrero de 2021, con ocasión a la adición presentada por la accionante, se puso en conocimiento la misma tanto al accionado como a los vinculados.
3La titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, rindió informe detallado de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y señaló que la
a los vinculados.
3La titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, rindió informe detallado de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y señaló que la accionante ha dejado de controvertir las decisiones que hoy tilda de ilegales y ha acudido a recursos improcedentes y extemporáneos para defender sus intereses, pues dentro de la oportunidad que se le otorgó para contestar la demanda permaneció silente, no presentó recurso alguno contra el auto que libró orden de pago dentro del asunto , ni objetó los requisitos fo rmales del título por medio del mecanismo idóne o para ello, y además, no objetó la liquidación del crédito dentro de la oportunidad que se le concedió para tal efecto.
Agregó, que la acción constitucional interpuesta no cumple con los requisito s de subsidiaridad e inmediatez, en la medida que el auto que libró mandamiento de pago fue proferido el t rece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) y solo con posterioridad a proveído del cinco (5) de marzo del mismo año, solicita control de legalid ad, sobre una providencia que, a todas luces, por descuido de la parte no advirtió en su momento; y solo pasado prácticamente un año desde di cha providencia pretende atacar no solo el auto que libró mandamiento de pago sino también replicar providencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) frente a la cual no se pronunci ó en el término de ejecutoria pretendiendo revivir términos ya fenecidos.Tutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 5
término de ejecutoria pretendiendo revivir términos ya fenecidos.Tutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 5
Finalmente indicó, que no puede invocar la accionante vulneración al debido proceso ya que se ha surtido en debida forma con ajuste a la ley procesal vigente ; en relación al derecho a la igualdad , señaló que en el expediente consta la publicidad a cada una de las actuaciones en estados, en lista s de traslados físicos desde el inicio de la acción ejecutiva de la q ue ha hecho parte en calidad de pasiva y publicaciones por medios electrónicos desde el primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020) en los canal es autorizados.
4.- El CONJUNTO RESIDENCIAL SINTRAISS, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las peticiones invocadas en la acción, al exponer que no se satisface el principio de inmediatez, en la medida que la orden de pago fue proferida el 13 de febrero de 2020, a lo que la tutelante guardó silencio, por lo que el despacho en auto del 05 de marzo de 2020, resolvió seguir adelante la ejecución, decisión que fue notificada a través del estado No 6 del 6 de marzo de 2020.
Agregó que la tutelante intenta revivir términos lo que no es posible pues la Corte Constitucional enfatizo que la acción de tutela no fue instaurada para revivir oportunidades procesales vencidas por la negligencia de la tutelante.
Por último, señaló que el auto mediante el cual se declaró la nulidad quedó ejecutoriado tal como lo señala el art. 302 del C. G. del P., tres días después de haber sido notificado,
Por último, señaló que el auto mediante el cual se declaró la nulidad quedó ejecutoriado tal como lo señala el art. 302 del C. G. del P., tres días después de haber sido notificado, sin que la demandada hubiese interpuesto algún recurso. Afirmando que el juzgado accionado obro correctamente al sostener que en los casos en que se decreta la nulidad por indebida notificación, esta notificación se entiende surtida, por conducta concluyente, en atención a que ella ya tiene conocimiento del proceso.
El A quo, mediante providencia del 26 de febrero de 2021, negó por improcedente el amparo reclamado, decisión que oportunamente fue impugnada por la accionante.
El 06 de abril de 2021, esta instancia decretó la nulidad de lo actuado al no haber sido vinculado al trámite constituciona l al señor JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, decisión que fue cumplida por el A quo, en auto del 07 de abril de 2021.
5.- JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, en calidad de vinculado, en confuso escrito, señaló que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, se incurrieron en irregularidades al no notificar en debida forma a cada uno de los demandados, por lo que solicitó al despacho judicial accionado, información al respecto y por qué medio fue notificado del mandamiento de pago, conforme a comunicación radicada el 9 de abril deTutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 6
2021.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 21 de abril de 2021 , el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de
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2021.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 21 de abril de 2021 , el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Sogamoso, negó por improcedente la acción de tutela instaurada, tras considerar que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance con ocasión a la decisión del 18 de diciembre de 2018, pese a estar representada por apoderado judicial, o haya solicitado cuando menos, la adición del auto , como lo autoriza el inciso tercero del artículo 287 del C. G. del P., para pedirle al juez de conocimiento que se pronunciara frente a lo prescrito por el inciso final del artículo 301 ibídem.
Destacó, que el referido argumento, solo apar ece en el escrito de reposición y subsidiariamente apelación incoado contra el auto del 5 de marzo de 2020 que dispuso seguir adelante la ejecución, pero se reitera, nada se dijo al respecto en el término de ejecutoria del auto de fecha 18 de diciembre de 2018, por ende, al ser el proceso ejecutivo el escenario propicio para debat ir los asuntos que surgen en su interior y no haber desplegado la parte actora todos los mecanismos que el sistema jurídico le ha otorgado para la defensa de sus d erechos, la determinación cobró firmeza, por lo que no resulta admisible que a tra vés de este medio de protección alternativo, se pretenda usurpar el ámbito de competencia del Juzgado accionado y así, avalar el descuido e inactividad de la accionante para lograr la declaratoria de nulidad, yendo en contravía de los principios
ámbito de competencia del Juzgado accionado y así, avalar el descuido e inactividad de la accionante para lograr la declaratoria de nulidad, yendo en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime cuando no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser objeto de protección a través de esta vía constitucional.
Frente a la solicitud de nulidad invocada por el vinculado JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, indicó que no es el escenario para debatir el asunto puesto que si considera que fue indebidamente notificado bien pudo haber c omparecido al proceso y allí invocar la nulidad que intenta a través de este escenario constitucional, y debatir todas las demás irregularidades que afirma, es decir cuenta aún con otro mecanismo de defensa diverso a la acción de tutela.
En cuanto al principio de inmediatez, tampoco lo encontró satisfecho en la medida que la decisión que pretende controvertirse es de fecha 18 de diciembre de 2018, y la interposición de la acción tan solo se efectuó el 12 de febrero de 2021, superando el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional , para controvertir esta clase de decisiones.Tutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 7
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
1.- Tras reseñar su inconformidad respecto a las conclusiones señaladas por el A quo para tener como notificado al vinculado en el trámite constitucional, insistió en que la
las siguientes razones:
1.- Tras reseñar su inconformidad respecto a las conclusiones señaladas por el A quo para tener como notificado al vinculado en el trámite constitucional, insistió en que la demandante obró de mala fe en el proceso ejecutivo, pues el lugar de notificaciones no era la carrera 9 No 23-14 y que su correo es para su uso personal sin que pueda utilizarse para la notificación del otro demandado con quien no tiene vínculo familiar, ya que su hija única común falleció el 17 de abril de 2017 y actualmente no cohabita con él.
2.- Señaló que su apoderado ha descuidado el proceso por lo que ha tenido que defenderse probando la mala fe de la demandante en relación al proceso de notificación, situaciones que el juzgado accionado no evidenció ni veri ficó máxime, cuando el otro demandado JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS no se ha hecho parte dentro del proceso, porque quedó notificado de forma irregular.
3.- En el proceso además se incurrió en otro defecto o error, en el auto de mandamiento de pago de l 13 de febrero de 2020, pues no se consideró que los demandados s e encontraban notificados por conducta concluyente, para haber ordenado ilegal e indebidamente fueran notificados por estado.
4.- Señaló que el 11 de febrero del presente año radicó nuevamente memorial al juzgado accionado con el objeto de solicitar se certificara sobre la notificación al otro demandado, pues se tuvo como notificado conforme a un actuar de mala fe de la demandante sin que pudiese considerarse notificado por conducta concluyente y menos aún por estado, de lo cual no ha recibido respuesta alguna.
pues se tuvo como notificado conforme a un actuar de mala fe de la demandante sin que pudiese considerarse notificado por conducta concluyente y menos aún por estado, de lo cual no ha recibido respuesta alguna.
5.- En cuanto al principio de inmediatez sostuvo que tampoco le asiste razón, al A quo, ya que ejerció distintos mecanismos de defensa judicial dentro del proceso en comento, en las oportunidades procedentes y no existe desborde del plazo de interposición de la acción ante las actuaciones por ella ejercidas.
6.- Finalmente, anotó que lo pretendido en el proceso ejecutivo no corresponde a la realidad ni en el valor din erario por cada cu ota de administración , ni dichos valores corresponden a los períodos pretendidos.Tutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 8
7.- JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues , en su consideración , el extremo actor incur rió en actuaciones fraudulentas, la demanda se debió rechazar por imperativo legal, devolver la demanda al actor y ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares.
Agregó que la actuación posterior a la declarat oria de la primera nulidad es contraria a las exigencias procesales que la Ley impone y que , como tales violan el derecho de defensa, el debido proceso, el princ ipio procesal de la igualdad, por lo que todos los derechos fundamentales de cada uno de los demandados están quebrantados dentro del proceso ejecutivo por lo que merecen ser tutelados.
Finalmente, en sus últimas actuaciones, el Juzgado accionado continuó rechazando por improcedentes las solicitudes que constantemente ha venido presentado MARIA
proceso ejecutivo por lo que merecen ser tutelados.
Finalmente, en sus últimas actuaciones, el Juzgado accionado continuó rechazando por improcedentes las solicitudes que constantemente ha venido presentado MARIA MERCEDES SUAREZ GUARÍN, como única demandad a que ha actuado en el proceso y ha mantenido actualizadas todas sus formas posibles de oposición, sin abandonar el derecho, sin que proceda caducidad.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) qu e no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier
principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor pr ofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 9
2.- El problema jurídico
En este caso , corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró dentro del proceso ejecutivo de única instancia radicado bajo el No 2017-00450-00, las garantías fundamentales invocadas por la aquí accionante, al resolver la solicitud de nulidad sin dar aplicación al inciso final del art. 301 del C. G. del P.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces,
ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judic ial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 10
e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
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e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros ju diciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, la accionante MARÍA MERCEDES SUÁREZ GUARÍN se duele de que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferirse el auto del 18 de diciembre de 2018 sin dar aplicación al inciso final del artículo 301 del C. G. del P., pretendiendo se decrete la nulidad de toda la actuación.
El juzgado de primera instancia tras relatar los antecedentes del proceso ejecutivo 2017del artículo 301 del C. G. del P., pretendiendo se decrete la nulidad de toda la actuación.
El juzgado de primera instancia tras relatar los antecedentes del proceso ejecutivo 201700450-00, declaró improcedente la acción, al considerar que la accionante no agotó todosTutela 15759-31-53-003-2021-00009-01 11
los mecanismos que el sistema jurídico le ha otorgado para la defensa de sus derechos, pues contra la decisión del 18 de diciembre de 2018 no interpuso recurso y con su silencio dejó manifestó su asentimiento, pues pese de haber estado representada por apoderado judicial no se advierte que haya interpuesto recurso alguno o solicitado la adición del auto tal como lo autoriza el inciso tercero del artículo 287 del C. G. del P.
Respecto a la solicitud invocada por el vinculado JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, señaló que este escenario no es el adecuado para debatir el asunto, pues puede comparecer al proceso ejecutivo y allí invocar la nulidad que se intenta a través de este trámite constitucional tal como lo hizo la accionante SUÁREZ GUARÍN.
En la impugnación propuesta coinciden los recurrentes en que sus derechos fundamentales fueron transgredidos, pues insisten que no fueron vinculados en debida forma al trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL SINTRAISS, signado bajo el No 2017 -00450-00 y que adelanta el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.
Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
RESIDENCIAL SINTRAISS, signado bajo el No 2017 -00450-00 y que adelanta el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.
Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso y contradicción tiene relevancia constitucional; (b) por tratarse de un proceso de mínima cuantía, respecto del cual no procede recurso alguno contra la sentencia que lo resuelve, se cumple el presupuesto de subsidiariedad; (c) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; (d ) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.
Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura la ac
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