TSDJ VIT SU - 15759315300320210003901-(14-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320210003901-(14-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA POR SUJECIÓN A RÉGIMEN ESPECIAL DE CULPA PATRONAL CUANDO EL HECHO DAÑOSO ES UN ACCIDENTE DE TRABAJO: La jurisdicción civil ordinaria carece de competencia para conocer de pretensiones indemnizatorias derivadas de un hecho dañoso ocurrido con ocasión de una relación laboral, pues el legislador ha previsto para estos casos un régimen especial de responsabilidad (culpa patronal) que debe ventilarse ante la jurisdicción laboral. / CONDENA EN COSTAS – IMPROCEDENCIA CUANDO SE OTORGÓ AMPARO DE POBREZA Y ESTE NO HA SIDO DEJADO SIN EFECTOS: La condena en costas es improcedente cuando se concedió el amparo de pobreza a la parte demandante y dicho beneficio no fue revocado, dejado sin efectos o terminado durante el proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 del Código General del Proceso.
“De entrada, es pertinente aclarar que corresponde a la Sala desplegar un análisis relativo al régimen aplicable al caso, como quiera que alega la parte demandante que el presente asunto se trata de una responsabilidad civil extracontractual, mientras que la demandada señala que la misma es de carácter contractual y se enmarca dentro del régimen de la llamada culpa patronal contemplado en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, esto, por cuanto el accidente es de origen laboral. (…) Luego, como quiera que aquí el hecho del que se derivaron las lesiones y perjuicios causados al demandante, como fuente generadora de obligaciones, tuvo lugar cuando
esto, por cuanto el accidente es de origen laboral. (…) Luego, como quiera que aquí el hecho del que se derivaron las lesiones y perjuicios causados al demandante, como fuente generadora de obligaciones, tuvo lugar cuando éste desarrollaba su labor de conductor, es dable inferir que dicho incidente se enmarca dentro de los postulados de un accidente de trabajo y consecuente responsabilidad patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a cuya resolución carece de competencia de la especialidad civil. Téngase en cuenta que el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 define como accidente de trabajo ‘todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte… Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador…’, razón por la que al generarse el hecho dañoso al interior de un convenio laboral, mal podría inferirse que el asunto se deba solucionar a la luz del régimen de la responsabilidad civil, cuando su análisis, claramente debe dilucidarse al amparo de la responsabilidad contractual derivada de la cul pa patronal consagrada en el art. 216 del C.S.T., tanto respecto del trabajador lesionado como de su núcleo familiar, como quiera que los perjuicios morales y de daño a la vida de relación pretendidos por estos últimos tiene como fuente el mismo hecho daño so, esto es, el accidente producido en el desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba su familiar. (…) Es el Código Sustantivo del
de relación pretendidos por estos últimos tiene como fuente el mismo hecho daño so, esto es, el accidente producido en el desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba su familiar. (…) Es el Código Sustantivo del Trabajo, el que contempla un régimen de responsabilidad especial operante en el ámbito laboral cuando se presenta un a ccidente de esa misma naturaleza, siendo clara la ley, sin que entonces sea permitido obviar el debate de la culpa patronal para obtener una indemnización bajo un régimen inaplicable al caso que cuenta con norma especial que lo regula y que debe definir el asunto con la pretensión que corresponde según los contornos y las consecuencias que a ese tipo de sucesos le ha otorgado el legislador.” (…) En ese orden, la sentencia de primera instancia será confirmada por esta Sala de Decisión, pues además de lo expuesto, ninguno de los argumentos ofrecidos en la apelación derruye el hecho de que el suceso en el que resultó gravemente lesionado el demandante se trató de un accidente laboral frente al cual el legislador dispuso un régimen especial. (…) “Al respecto, el inciso 1º del artículo 154 del Código General del Proceso, preceptúa, ‘El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.’ (…) Con base en la normatividad transcrita y como quiera que ninguna de las partes solicitó la terminación del amparo de pobreza que se concediera a los demandantes desde el auto de admisión, del mismo modo que, nada se dijo al respecto a lo l argo del proceso; advierte la Sala que lo resuelto por el fallador de primer grado en punto a la condena en costas de los
demandantes desde el auto de admisión, del mismo modo que, nada se dijo al respecto a lo l argo del proceso; advierte la Sala que lo resuelto por el fallador de primer grado en punto a la condena en costas de los demandantes es contrario a lo vertido en el proceso; pues dejó de aplicar las consecuencias del amparo de pobreza, sin atender que al concederse y no refutarse por ninguna de las partes, seguía vigente para el momento de proferir la sentencia de primera instancia.”
SALVAMENTO DE VOTO – COMPETENCIA POR FUERO ESPECIAL LABORAL EN ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y REMISIÓN OFICIOSA AL JUEZ COMPETENTE: Cuando en una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, el actor principal resulta ser trabajador de una de las empresas demandadas, el conflicto debe ser resuelto a la luz del fuero especial laboral previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y no por el juez civil ordinario. Ante la incompetencia del juez que conoce del proceso, advertida desde la contestación de la demanda, este debe oficiosamente remiti r el asunto al juez laboral competente, incluso al momento de dictar sentencia o resolver el recurso, en aplicación delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 artículo 16 del Código General del Proceso, para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las víctimas y evitar afectaciones por temas como la prescripción, definiendo el conflicto de fondo y de manera definitiva.
“Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, considero que, en este caso, siendo
víctimas y evitar afectaciones por temas como la prescripción, definiendo el conflicto de fondo y de manera definitiva.
“Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, considero que, en este caso, siendo claro que el demandante MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA, afectado en el accidente de tránsito y del cual dependen los perjuicios de los demás demandantes, era trabajador de la Cooperativa de Transportadores Flota Norte COFLONORTE LTDA y no un pasajero, el conflicto debía definirse a la luz del artículo 216 del C.S.T. y ante el Juez Laboral; y así, por ser un juez incompetente, cuestión advertida al menos desde la contestación de la demanda, y no por falta de jurisdicción, desde entonces, la demanda debió ser remitida al juez laboral competente; pero si así no se hizo, ello correspondía hacerlo, incluso al momento de dictar sentencia o al definirse el recurso que ocupa esta providencia, sobre todo, porque así lo dispone expresamente el artículo 16 del C.G.P. Con ello se garantizaba el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas, quienes, al menos entorno de institutos como la prescripción, n o se verían afectados y se definiría de fondo y de manera definitiva el conflicto.”.
Fuente Formal: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 3 de la Ley 1562 de 2012; Artículos 154 y 158 del Código General del Proceso; Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.
Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la
y 158 del Código General del Proceso; Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.
Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la cónyuge e hijos de un hombre que sufrió graves lesiones permanentes en un accidente de tránsito, cuando viajaba en un vehículo de una empresa de trans porte. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción civil, al encontrar probado que la víctima era trabajador de la empresa demandada y que el accidente ocurrió con ocasión de esa relación laboral, por lo que el régimen aplicable es el de la culpa patronal previsto en el derecho laboral, competencia de la jurisdicción especializada.
En consecuencia, el Tribunal desestimó las pretensiones indemnizatorias bajo la figura civil invocada. No obstante, revocó la condena en costas impuesta a los demandantes en primera instancia, por considerar que al habérseles concedido un amparo de pobreza que nunca fue dejado sin efectos, dicha condena resultaba improcedente. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado considera que, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, al haberse identificado que el demandante principal era trabajador de una de las empresas demandadas, el fuero competente era el laboral, conforme al artículo 216 del C.S.T. Por lo tanto, el juez civil ordinario que conoció del caso era incompetente, situación que fue advertida desde la contestación de la demanda. En aplicación del artículo 16 del C.G.P., que ordena la remisión oficiosa al juez competente, el magistrado sostiene que el proceso debió ser enviado al juez laboral, incluso en etapas
contestación de la demanda. En aplicación del artículo 16 del C.G.P., que ordena la remisión oficiosa al juez competente, el magistrado sostiene que el proceso debió ser enviado al juez laboral, incluso en etapas avanzadas como la sentencia o la resolución del recurso, para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las víctimas, evitar problemas de prescripción y resolver el conflicto de fondo de manera definitiva.
Número Proceso: 15759315300320210003901
Ponente: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ Y OTROS
Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA "COFLONORTE" Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
SALVAMENTO DE VOTO: EURÍPIDES MONTOYA SEPÉLVEDA.Radicación: 1575931530032021-00039-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES:
A través de apoderada judicial, la señora GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge MAURICIO GONZALEZ GARCIA y de sus menores hijos SARA ALEJANDRA y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA promovió demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE “COFLONORTE” LTDA, JAIME RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., pretendiendo se declarara a estos últimos directa, solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños que su frieron los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, en la vía que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta) ruta 45ª tramo 07 kilómetro 74+050 metros, RADICACIÓN: 1575931530032021-00039-01
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS
DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ Y OTROS
DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA
NORTE LTDA “COFLONORTE” Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 180
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicación: 1575931530032021-00039-01
en el que estuvo involucrado el vehículo de placas WLS - 998, marca Mercedes Benz modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores.
En consecuencia, solicitaron se condenara a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral y daño a la vida de relación derivados del referido evento, junto con la indexación de las suma s que se reconozcan en la sentencia y los intereses moratorios que se causen hasta la concurrencia del pago total de las condenas liquidados de acuerdo a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, más las costas del proceso.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
El 03 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11 de la noche, el vehículo de placas WLS998, marca MERCEDES BENZ, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba como pasajero MAURICIO
placas WLS998, marca MERCEDES BENZ, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba como pasajero MAURICIO GONZALEZ GARCIA, perdió el control y se salió de la vía en la ruta que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta), ruta 45ª, tramo 07 kilómetro 74+050 metros.
Como resultado de las lesiones que le produjo el precitado accidente de tránsito, MAURICIO GONZALEZ GARCIA quedó con secuelas permanentes que, de acuerdo con el dictamen definitivo expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le generaron una pérdida de capacidad laboral del 79.50%, así como un diagnóstico de demencia postraumática y trastorno cognitivo moderado.
La incapacidad permanente que le produjo el accidente, ocasionó tanto en la víctima, como en su esposa y sus menores hijos, perjuicios de tipo moral y de daño a la vida de relación, esto, como quiera que por su estado de salud no puede valerse por sí mismo y requiere cuidados especiales, circunstancia, que a su vez le impide al señor GONZALEZ GARCIA prodigar afecto, compañía y recreación a su familia, como lo hiciera antes de sufrir el accidente, momento para el cual contaba con 43 años y se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales.
De acuerdo a lo consignado en el informe de accidente de tránsito No C -534025 expedido por la policía de tránsito, JORGE ANTONIO VELASCO ALARCON quien
De acuerdo a lo consignado en el informe de accidente de tránsito No C -534025 expedido por la policía de tránsito, JORGE ANTONIO VELASCO ALARCON quien iba conduciendo el bus al momento del accidente, violó el deber objetivo deRadicación: 1575931530032021-00039-01
cuidado y seguridad que se requería en la realización de la actividad peligrosa que ejecutaba, toda vez que no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y que se trataba de una zona de alta accidentalidad, del mismo modo que actúo de manera imprudente al no precaver y reducir la velocidad, lo cual, conllevó al infortunio que dejó varias personas muertas y al señor MAURICIO GONZALEZ GARCIA, en grave estado de salud y con secuelas permanentes tanto físicas como psíquicas que materializan en la victima un “estado de minusvalidez”.
Que concurren plenamente los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en la medida que (i) se concreta el daño, tanto en las secuelas permanentes que dejaron en la víctima, las lesiones que sufrió MAURICIO GONZALEZ GARCIA producto del siniestro, así como en la afectación directa que ello tuvo en su núcleo familiar; (ii) se configura culpa en el extremo convocado frente al hecho generador del daño, como quiera que está demostrado que el accidente de tránsito ocurrido el 03 de oct ubre de 2017, fue producto de la imprudencia, negligencia, impericia, decidía, capricho, irresponsabilidad y demás factores concomitantes en la conducta del conductor en la actividad peligrosa que
accidente de tránsito ocurrido el 03 de oct ubre de 2017, fue producto de la imprudencia, negligencia, impericia, decidía, capricho, irresponsabilidad y demás factores concomitantes en la conducta del conductor en la actividad peligrosa que estaba ejecutando; y (iii) es claro el nexo causal entre el accidente de tránsito y el daño causado a MAURICIO GONZALEZ GARCIA y a su familia.
Que ante la materialización de los hechos catastróficos y la relación de causaefecto entre los elementos de la responsabilidad jurídica civil, surge la obligación por parte de los demandados, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LIMITADA "COFLONORTE LTDA" por ser la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de placas WLS998 involucrado en el accidente, en los señores JAIME RINCON, MIGUEL ANTONIO ACERO en su calidad de propietarios del rodante y en SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. entidad aseguradora del automotor, de pagar los perjuicios morales y de daño a la vida de relación causados al señor MAURICIO GONZALEZ GARCIA, a su cónyuge GLORIA YASMIN BECERRA JIMENEZ y a sus menores hijos SARA ALEJANDRA
Y JUAN ALEJANDRO GONZALEZ BECERRA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió mediante providencia del 12 de agosto de 20211, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados. Dentro
Circuito de Sogamoso, judicatura que la admitió mediante providencia del 12 de agosto de 20211, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados. Dentro
1 C01Principal, 052021-0039-00(3) Admite RespCivilExctracontractual.pdfRadicación: 1575931530032021-00039-01
de la misma providencia se concedió el amparo de pobreza 2 peticionado por la parte actora en escrito separado.
2.- Notificado el demandado SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación3 a la demanda, oportunidad en la que se opuso a cada una de las pretensiones y formuló excepciones de mérito en dos grupos, así, (i) Frente a la responsabilidad de los demandados, las de: “no está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el mismo pudo haber ocurrido”; “no se encuentra probado que el conductor del vehículo haya sido el causante del accidente”; “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama: inexistencia del nexo causal”; “fuerza mayor”; “eventual concurrencia de causas en la producción del daño”; “ausencia de responsabilidad solidaria”; “inexistencia y/o sobrestimación de los perju icios alegados”; y (ii) Frente a la responsabilidad de SBS SEGUROS las denominadas “SBS SEGUROS no está obligada a acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros No. 1000111 y No. 1000108”;
obligada a acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros No. 1000111 y No. 1000108”; “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado” ; “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
Por otra parte, objetó el juramento estimatorio, por considerar que la cuantificación allí efectuada carece de sustento probatorio, aunado a que los efectos del juramento no resultan aplicables, en razón a que los perjuicios reclamados en la demanda son exclusivamente de naturaleza extrapatrimonial.
3.- De otro lado, aunque en escrito separado, los demandados MIGUEL ANTONIO ACERO 4 y JAIME RINCÓN 5 , a través de apoderado judicial, al unisonó se pronunciaron oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y plantearon las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia de nexo de causalidad por culpa de un tercero como causas ajenas o extrañas”; “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”; “ fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual y extracontrac tual”; “inexistencia del nexo de causalidad frente a la responsabilidad civil extracontractual”; “ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios”; “cobro de lo no debido”; y “excepción genérica o innominada” . Asimismo, objetaron el juramento estimatorio, pues, en su criterio, los perjuicios allí relacionados
perjuicios”; “cobro de lo no debido”; y “excepción genérica o innominada” . Asimismo, objetaron el juramento estimatorio, pues, en su criterio, los perjuicios allí relacionados
2 C01Principal, 04.- 2021-00039 (J-3nuevo) ORD. RESP CIV 01-06-2021 11.12 AM SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Y ANEXOS.pdf 3 C01Principal, 07.- 2021-0039-00 (j -3) 4 -11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j -3) 10 -11-2021 nuevamente contestación SEGUROS.pdf 4 C01Principal, 12.- 2021-0039-00 (j-3) 28-02-2022 Contestación dda.pdf 5 C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdfRadicación: 1575931530032021-00039-01
carecen de sustento fáctico, probatorio y jurídico.
Adicionalmente, el señor JAIME RINCÓN llamó en garantía 6 a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., al tiempo que, MIGUEL ANTONIO ACERO llamó en garantía7 a las compañías aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. y a la también demandada SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Los llamamientos en garantía mencionados se aceptaron mediante los autos expedidos el 29 de septiembre y el 13 de octubre de 2022, respectivamente.
4.- Dentro del término de traslado dispuesto para ello, la apoderada de la parte actora se pronunció frente a cada una de las referidas excepciones de mérito formuladas
de octubre de 2022, respectivamente.
4.- Dentro del término de traslado dispuesto para ello, la apoderada de la parte actora se pronunció frente a cada una de las referidas excepciones de mérito formuladas por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., MIGUEL ANTONIO ACERO y JAIME RINCÓN, sin solicitar pruebas d iferentes o adicionales a las pedidas con el libelo inicial.
5.- La llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación 8 al llamamiento en garantía formulado por MIGUEL ANTONIO ACERO, señalando que la cobertura otorgada por la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1000111 y la de responsabilidad civil extracontractual No. 1000932, se encuentran circunscritas a los términos definidos en los respectivos condicionados particulares y generales, aunado a que resulta improcedente atribuir cualquier tipo de responsabilidad a cargo de SBS
SEGUROS.
Propuso las excepciones de mérito que denominó “la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1000932 no está llamada a ser analizada en el presente caso”; “la cobertura otorgada por las pólizas se circunscribe a los términos de su clausulado”; “sbs seguros no está obligada a acceder a las pr etensiones del llamamiento en garantía en la medida en que operaron causales de exclusión de las pólizas de seguro de pasajeros de responsabilidad civil contractual no.1000111 y no.1000108”, “la responsabilida d de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
responsabilidad civil contractual no.1000111 y no.1000108”, “la responsabilida d de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
6.- Por auto del 29 de junio de 2023 9 se tuvo por no contestada la demanda, ni realizado el llamamiento en garantía, efectuados el 14 de octubre de 2022 por la
6 C01Principal, 21.- 2021-0039 (j-3) 21-04-2022 CONTESTACION DDA.pdf, folios 41 – 44. 7 C03LlamadoenGarantía, 05.- 2021-00021-00 (j-3) LLAM. GTIA 28-02-2022MIGUEL ANTONIO ACERO.pdf 8 C01Principal, 07. - 2021-0039-00 (j -3) 4 -11-2021 Contestación SEGUROS.pdf - 08.- 2021-00039 (j -3) 10 -11-2021 nuevamente contestación SEGUROS.pdf 9 C01Principal, 31.- 2021-00039 (J-3) RESP CIV EXTR. auto del 29-06-2023 Tiene x no contestada demanda.pdfRadicación: 1575931530032021-00039-01
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE –COFLONORTE LTDA-, por haberse presentado tales actuaciones de forma extemporánea.
7.- Previa convocatoria a las partes, el 27 de noviembre de 2023 10 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al interior de la cual se agotaron las etapas de conciliación fijación del litigio y control de
audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, al interior de la cual se agotaron las etapas de conciliación fijación del litigio y control de legalidad. Asimismo, se surtieron los interrogatorios de parte exhaustivos y se decretaron pruebas.
8.- En las sesiones del 12 de marzo de 2024 11 y el 23 de julio de 2024 12, se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió la sentencia que puso fin a la instancia.
Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 23 de julio de 2024 en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada
INDEBIDA APLICACIÓN E INVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la imprósperidad de la totalidad de las pretensiones
TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares ordenadas, dejando a salvo, de existir, el embargo de remanentes. Por Secretaría ofíciese a las autoridades del caso.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante en costas y agencias en derecho.
Las primeras deberán ser tasadas por Secretaría; las segundas se estiman en la suma total de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) en favor de JAIME
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante en costas y agencias en derecho.
Las primeras deberán ser tasadas por Secretaría; las segundas se estiman en la suma total de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) en favor de JAIME
RINCÓN, MIGUEL ANTONIO ACERO y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
QUINTO: NO CONDENAR a la parte demandante al pago de agencias en derecho en favor de COFLONORTE LTDA. (…)”
10 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 27-11-2023 AUD ART. 372 C.G.P, 01.- 2021-00039 (J-3) RESP CIV EXTRA. 2711-2023 ACTA AUD ART. 372 C.G.P.pdf 11 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 27-11-2023 AUD ART. 372 C.G.P, 2021-00039 (J-3) 12-03-2024 ACTA AUD ART. 373 C.G.P.pdf 12 12 C05Audiencias, 2021-00039 (J-3) VERB 23-07-2024 AUD ART. 373 C.G.P, 202100039 ACTA AUD ART. 373 C.G.P
ALEGATOS DE CONCLUSIÒN Y FALLO - CON RECURSOS.pdf
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1575931530032021-00039-01
Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia, zanjó el problema jurídico en determinar si, (i) el daño alegado era de naturaleza civil; y en caso afirmativo, (ii) concurrían los presupuestos de la responsabilidad civil
Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia, zanjó el problema jurídico en determinar si, (i) el daño alegado era de naturaleza civil; y en caso afirmativo, (ii) concurrían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; y (iii) la aseguradora convocada era solidariamente responsable de dicho daño.
Para resolver el asunto, memoró las nociones conceptuales de jurisdicción en sentido lato y en la aplicación del derecho, destacando que, para concretar los fines de la misma, es necesario que exista coherencia entre lo solicitado y lo fallado con la juris dicción en sentido estricto, la que, a partir de la división que hace el legislador según la especialidad, permite que unos jueces y no otros, puedan decidir de fondo los asuntos que le son puestos en conocimiento.
A continuación, precisó que el origen del daño sufrido es lo que define cuál será la jurisdicción que, en sentido estricto, deberá estudiar el conflicto que de éste se derive.
Con base en lo referido, procedió con el análisis de la excepción de “ indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad” , para lo cual, en primer término aclaró, que en virtud de lo señalado en el art. 16 del C.G.P el despacho conservó la competencia, en tanto, si bien es cierto, en las contestaciones a la demanda se alegó que el origen de la responsabilidad era de naturaleza laboral y no civil, no es menos cierto que, ello no comporta un factor subjetivo o funcional, a lo que cabe agregar que no se excepcionó la falta de jurisdicción o competencia, ni fue discutida en forma alguna la facultad para conocer del asunto por parte de ese estrado judicial.
a lo que cabe agregar que no se excepcionó la falta de jurisdicción o competencia, ni fue discutida en forma alguna la facultad para conocer del asunto por parte de ese estrado judicial.
Seguidamente, señaló que los oficios expedidos por la ARL POSITIVA y el contrato de trabajo aportados, junto con los testimonios de GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ GRANADOS y EDGAR RODRÍGUEZ y el interrogatorio de parte de la demandante GLORIA YASMIN BECERRA JIMÉNEZ, en suma, con las pruebas documentales decretadas de oficio, demuestran que, para la época de los hechos, el señor MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA