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TSDJ VIT SU - 15759315300320210010401-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320210010401-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL POR ACCIDENTE CON PUERTA TRACERA DE UNA VOLQUETA QUE GOLPEA Y PRODUCE EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA – PRUEBA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA CULPA DE LOS DEMANDADOS: El conductor del vehículo, hizo caso omiso a las instrucciones dadas por directrices de la empresa y permitió que personal no capacitado manipulara la compuerta del volcó, omisiones que vinculan a los demandados conductor y empresa , respecto del daño por cuya indemnización se demandó.

Arribando al caso concreto y de acuerdo al caudal probatorio que emerge en el decurso procesal, puede concluirse que el accidente pudo ser evitado si el conductor del vehículo no hubiere permitido que las personas y en especial BENJAMÍN SALAMANCA TORRES (q .e.p.d.), ayudará en el cargue de la madera y concretamente en el cierre de la compuerta del volcó, esto es, estamos frente a la existencia del deber omitido por el conductor del vehículo y no se arrimó elemento probatorio alguno que llevará a la conclusió n que las personas que ayudaron al cargue de la madera, apertura y cierre de la compuerta fueron capacitadas para dicha manipulación, a diferencia de lo sostenido por los demandados y mucho menos utilizaron elementos de seguridad industrial, manifestaciones verbales que por sí solas, no resultan s uficientes para exonerar de responsabilidad a los guardianes del automotor, por lo que se insiste el conductor del vehículo NELSON JAIME ROMERO, hizo caso omiso a las instrucciones dadas por directrices de la empresa y permitió que personal no capacitado manipulara

guardianes del automotor, por lo que se insiste el conductor del vehículo NELSON JAIME ROMERO, hizo caso omiso a las instrucciones dadas por directrices de la empresa y permitió que personal no capacitado manipulara la compuerta del volcó, omisiones que vinculan a los demandados CARBOBOAVITA SAS y NELSON JAIME ROMERO respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, generan para ellos la consiguiente obligación de repararlo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de los demandados CARBOBOAVITA S.A. y NELSON JAIME ROMERO en contra de la sentencia del 13 de marzo pasado, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL

DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

BLANCA MARINA TORRES, GLORIA ESPERANZA SALAMANCA TORRES,

BERTHA YOLANDA SALAMANCA TORRES, RUTH ARGENIS SALAMANCA TORRES, NOHEMÍ DEL CARMEN SALAMANCA TORRES, ANTONIO SALAMANCA TORRES y MARTÍN EMILIO SALAMANCA TORRES , por conducto de apoderado

TORRES, NOHEMÍ DEL CARMEN SALAMANCA TORRES, ANTONIO SALAMANCA TORRES y MARTÍN EMILIO SALAMANCA TORRES , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA CLASE DE PROCESO : VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 15759315300320210010401

DEMANDANTE : BLANCA MARINA TORRES Y OTROS

DEMANDADO : BANCO BBVA Y OTROS

MOTIVO : ACLARACIÓN y/o ADICIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 173

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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CO BBVA, CARBOB OAVITA SAS, NELSON JAIME ROMERO, GILBERTO ALEXANDER CRISTANCHO ESTUPIÑÁN y LIBERTY SEGUROS S.A. , para que, previos los trá mites del proceso verbal de mayor cuantí a (responsabilidad civil extracontractual), se declare , principalmente, que son civil , solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de l Sr. BENJAMÍN SALAMANCA TORRES (q.e.p.d.), ocurrido con ocasión del accidente de tránsito el 9 de noviembre de 2018 en la Vereda Zaza del municipio de Gámeza y, como consecuencia de lo anterior, se le s condene a pagar

ocasión del accidente de tránsito el 9 de noviembre de 2018 en la Vereda Zaza del municipio de Gámeza y, como consecuencia de lo anterior, se le s condene a pagar los perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente y las costas del proceso.

Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:

1.- El 9 de noviembre de 2018, aproximadamente siendo las 10:30 horas, en la Vereda Zaza del municipio de Gámeza, se presentó un accidente donde se vio involucrada la volqueta de placas SSQ626, conducida, operada y bajo el cuidado del Sr. NELSON JAIME ROMERO, en dicho accidente perdió la vida el Sr. BENJAMÍN SALAMANCA TORRES, quien se encontraba ayudando a cargar madera a la volqueta, cuando terminaron estaban cerrando la compuerta y al parecer se golpeó con la puerta trasera de la volqueta cayendo debajo cerca de las llantas traseras perdiendo la vida a causa del golpe.

2.- Para la fecha del accidente la volqueta aparecía como de propiedad del BANCO BBVA, la cual estaba a cargo o tenencia de la empresa CARBOBAVITA SAS y conducida por el Sr. NELSON JAIME ROMERO.

3.- Accidente que se pudo haber evitado si el responsable del vehículo automotor el conductor, hubiese tomado las medidas pertinentes y de seguridad para llevar a cabo tal actividad.

4.- Es claro y por lógica mínima que la compuerta de la volqueta no estaba asegurada y cuando supuestamente la estaban cerrando, seguramente esta les ganó por el peso de la misma y por lo tanto el golpe recibido por el hoy fallecido se dio de arriba hacia

y cuando supuestamente la estaban cerrando, seguramente esta les ganó por el peso de la misma y por lo tanto el golpe recibido por el hoy fallecido se dio de arriba hacia abajo en la región occipital, lo que le causó una herida de 8 cms, razón por la cual la contundencia del golpe le fracturó la base del cráneo y por ende la muerte fue de forma instantánea , tal como se corrobora con el informe de medicina legal y le necropsia realizada al cuerpo del fallecido.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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5.- A pesar de existir un a investigación en curso en la FISCALÍA TERCERA DE SOGAMOSO, desde noviembre de 2018, según la información que arroja el certificado de tradición No. 15693 13134 de fecha 20 de agosto de 2021, que corresponde al vehículo con placas SSQ626, este fue objeto de traspaso el 2020-10-01, apareciendo como titular el Sr. GILBERTO ALEXANDER CRISTANCHO ESTUPIÑAN, es decir, no existía algún tipo de medida sobre el vehículo que ocasionó la muerte del citado señor.

Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO , mediante providencia del 16 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados.

Notificados los demandados, solo LIBERTY SEGUROS S.A., a tr avés de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando frente a las excepciones, que no se puede

ella y sus anexos a los demandados.

Notificados los demandados, solo LIBERTY SEGUROS S.A., a tr avés de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando frente a las excepciones, que no se puede establecer de forma inequívoca el contenido de las pretensiones, puesto que no es claro si el acápite de DECLARACIONES Y CONDENAS se refiere a las pretensiones de la demanda o por el contrario a los HECHOS, ya que en el antes mencionado acápite existe una mixtura entre hechos y pretensiones, la cual dificulta su comprensión y análisis; en cuanto a los hechos de la demanda ex presó que no le consta ninguno de los hechos expuestos, ello en razón a que no tienen sustento probatorio y algunos de ellos se tratan de meras suposiciones y juicios de conclusión propios de la subjetividad del apoderado de las víctimas; formuló las excep ciones de mérito denominadas “INDEBIDA VINCULACIÓN DE LIBERTY SEGUROS S.A., EXCLUSIONES PROPIAS DEL CONDICIONADO DE LA PÓLIZA, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO REQUERIDO, POR FALTA DE PRUEBAS

DEL PERJUICIO CAUSADO, PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO,

LÍMITE MÁXIMO DE LOS AMPAROS y la GENÉRICA E INNOMINADA”.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el 13 de marzo pasado, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO emitió fallo en audiencia, en el que resolvió entre otras cosas: i) declarar que CARBOBOAVITA SAS y el señor

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO emitió fallo en audiencia, en el que resolvió entre otras cosas: i) declarar que CARBOBOAVITA SAS y el señor NELSON JAIME ROMERO son civilmente responsables por la muerte del Sr. BENJAMÍN SALAMANCA TORRES; ii) como consecuencia los condenó al pago de los perjuicios de índole moral, vida en relación y daños materiales en la modalidad deResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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lucro cesante a favor de los demandantes; iii) negó las pretensiones restantes de la demanda; iv) condenó a los demandantes en costas y agencias en derecho a favor de la demandada LIBERTY SEGUROS; y, iv) no condenó en costas y agencias en derecho en favor del BANCO BBVA, ni del Sr. GILBERTO ALEXANDER CRISTANCHO, ni en su contra.

La anterior determinación se basó en síntesis por las siguientes razones:

1.- Se tiene por aceptado por el Sr. NELSON JAIME ROMERO, en la declaración que rindió, que la muerte del Sr. BENJAMÍN SALAMANCA se dio en un contexto en que este colaboró con la carga de la volqueta, como lo aseveró MANUEL ACEVEDO; sin embargo, que no medio un acuerdo previo y concomitante, por lo que la autonomía de la voluntad de las partes apuntó a celebrar un acuerdo entre las partes, motivo por el cual se procederá a estudiar el asunto bajo el precepto de la responsabilidad aquiliana.

2.- Procede a hacer un marco teórico, doctrinal y jurisprudencial sobre la

el cual se procederá a estudiar el asunto bajo el precepto de la responsabilidad aquiliana.

2.- Procede a hacer un marco teórico, doctrinal y jurisprudencial sobre la responsabilidad aquiliana, que pese a que el daño fue ocasionado por un golpe con la puerta de la volqueta –platóncuando estaba estacionada, se está en presencia de una actividad peligrosa, pues la manipulación de la puerta del volvo o platón, a efectos de la carga de material paralelamente a su licitud, genera un desequilibrio de fuerzas entre el objeto a manipular y el ser humano, que puede generar el peligro de grandes lesiones o la muerte, peligro que se puede desatar con precipitación tal que dificulte su reducción o eliminación.

3.- Se tiene que el carácter peligroso en el manejo de la tapa de la volqueta es tan claro, que incluso el Sr. NELSON JAIME ROMERO manifestó que la misma es objeto de capacitación de riesgos laborales y la misma es dada por orden de la empresa demandada, suministrando guantes y cascos.

4.- Está demostrado que el 9 de noviembre de 2018 en horas de la mañana en la Vereda Zaza de Gámeza, se encontraba la volqueta de placas SSQ626, que al finalizar la actividad de carga varias personas, entre ellos el fallecido, manipularon la puerta de la volqueta que estaba elevada, la tenían que levantar para cerrarla, momento en que al caer golpeo al Sr. BENJAMÍN SALAMANCA, quien de inmediato falleció, tal y como se puede constatar con las declaraciones recibidas en el transcurso

momento en que al caer golpeo al Sr. BENJAMÍN SALAMANCA, quien de inmediato falleció, tal y como se puede constatar con las declaraciones recibidas en el transcurso procesal, especialmente, del representante legal de CARBOBOAVITA, el conductorResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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de la volqueta NELSON JAIME ROMERO, en armonía con lo depuesto con el Sr. ACEVEDO, encontrándose de forma armónica con la prueba documental allegada con la demanda, la que no fue debatida por la parte demandada, concretamente con la inspección al cadáver, el cual da cuenta tanto de la ubicación de la volqueta, la cercanía del Sr. SALAMANCA al platón y el respectivo informe de necropsia del 10 de noviembre de 2018.

5.- Se tiene la presunción de veracidad ante la no contestación de la demanda como lo dispone el art. 97 del C.G. del P., pues solo LIBERTY SEGUROS S.A., se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, por lo que, al no provenir l a omisión de la totalidad de los demandados, a las luces del art. 192 ibídem, tal carencia se tendrá bajo los efectos probatorios del testimonio de un tercero.

6.- Se tiene por demostrado el accidente en las condiciones descritas, esto es el hecho productor del daño.

7.- Se sabe que el conductor del vehículo NELSON JAIME ROMERO era quien tenía el control material sobre la actividad peligrosa descrita, pues se le encargó la realización de la misma, quien la ejecutó teniendo el control del riesgo exclusivo en su cabeza, por lo que la producción del daño se le atribuye.

el control material sobre la actividad peligrosa descrita, pues se le encargó la realización de la misma, quien la ejecutó teniendo el control del riesgo exclusivo en su cabeza, por lo que la producción del daño se le atribuye.

8.- En cuanto a CORBOBAVITA, se encuentra demostrado que fue por órdenes de dicha empresa que se desarrolló la actividad peligrosa, por parte de uno de sus trabajadores, tal como lo seña lan tanto su representante legal y NELSON JAIME ROMERO, donde se extracta la responsabilidad civil indirecta atribuible al empleador a las luces del art. 2349 del C.C., pues envió a su trabajador a una actividad peligrosa sin elementos de seguridad para el trabajador y para los terceros, teniendo en cuenta que era labor que no se podía ejercer por una sola persona, no tuvo presente que los terceros debían tener capacitación en dicho manejo.

9.- Con relación al Sr. GILBERTO ALEXANDER CRISTANCHO deberá advertirse que, a pesar de ser convocado de actual propietario de la volqueta, lo cierto es que tal condición no se acreditó a las luces del art. 47 del Código Nacional de Tránsito, que exige para su tradición no solo la entrega sino el documento del organismo correspondiente. En el asunto de marras a pesar de señalarse en la demanda que dicha prueba fue allegada, al revisar la misma no se encuentre, por lo que la propiedad del vehículo en cabeza de GI LBERTO ALEXANDER no está probada, por lo que noResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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se le imputará algún tipo de responsabilidad.

10.- Frente al BBVA, si se acreditó la titularidad del vehículo para la fecha del

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se le imputará algún tipo de responsabilidad.

10.- Frente al BBVA, si se acreditó la titularidad del vehículo para la fecha del accidente, anexando copia de la licencia de transito de la volqueta; sin embar go, no resulta suficiente demostrar la propiedad de un vehículo, para inferir de forma automática y objetiva, responsabilidad por parte del dueño. En la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, con relación a las cosas genitoras del peligro el responsable es el guardián de la cosa, que en principio sería el dueño de la cosa, pero la misma puede ser trasladada a un tercero o ser arrebatada, como ocurre en el presente asunto, pues el representante legal de BBVA indicó que en enero de 20 17 celebró contrato de leasing con plazo de 36 cuotas, siendo locatario GILBERTO ALEXANDER CRISTANCHO, es decir, el banco adquiere la propiedad, pero transfiere la tenencia, guarda y administración del vehículo al locatario y el posterior traslado de la propiedad, como lo afirmó el citado señor CRISTANCHO, quien además señaló que le entregó el vehículo al Sr. NILSON JOSÉ CORREDOR SÁNCHEZ en calidad de representante legal de CARBOBAVITA, con quien negoció la venta del automotor, todo lo cual ejecutó sin informar al banco, valga decir, a partir del contrato de leasing el banco dejó de tener la capacidad de control del vehículo, al entregar la tenencia a un tercero, quien podía tener y usar el bien, lo que implica una transmisión de la guardiana, pues su contro l paso del banco al Sr. CRISTANCHO y de este por el convenio entre dicho a CARBOBOAVITA SAS.

un tercero, quien podía tener y usar el bien, lo que implica una transmisión de la guardiana, pues su contro l paso del banco al Sr. CRISTANCHO y de este por el convenio entre dicho a CARBOBOAVITA SAS.

11.- El otorgamiento de la tenencia en virtud del contrato de leasing no trasmitiera la guarda, el todo caso sin darse sin autorización del banco, traslada la tenencia de la cosa a una tercera persona, por parte del locatario al representante legal de CARBOBOAVITA, a partir de allí, en todo caso se rompería la capacidad de control del vehículo por parte del banco, concluyéndose igualmente la ruptura de la atribución de la responsabilidad a la entidad financiera.

12.- Como dicho establecimiento bancario resulta ser tomador de la póliza especial para vehículos pesados 180219 del 25 de enero de 2018, al considerar que la empresa aseguradora únicamente podía responder por los perjuicios causados con ocasión del asegurado, escapa a la órbita del riesgo que LIBERTY tendría que asumir lo acontecido, como se ve del cuerpo de la póliza esta se suscribió para garantizar los daños causados de la conducción del vehículo SSQ626, por el Sr. CRISTANCHO ESTUPIÑÁN, lo cual resulta coincidente con la entrega de la tenencia a este último, con causa y con ocasión del contrato de leasing, pero si la tenencia es trasladada aResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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una tercera persona como ocurrió sin la aceptación del tomador, ni de la aseguradora, se hace evidente que la concreción de cualquier siniestro estaría por fuera a lo

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una tercera persona como ocurrió sin la aceptación del tomador, ni de la aseguradora, se hace evidente que la concreción de cualquier siniestro estaría por fuera a lo convenido a asegurar, pues el riesgo asegurado no deviene ya del asegurado, ni de la persona encargada de contactar la actividad genitora del riesgo, esto es, el conductor aceptado por esta, sino de terceras personas ajenas al convenio, es decir, en los términos del art. 1045 del C. de Co., el riesgo materializado en siniestro, estaría por fuera del intereses asegurado de la entidad, a quien solo le atañen los daños causados de las actividades peligrosas derivados de la volqueta de su propiedad, siempre que tal responsabilidad le sea atribuible con el objeto de proteger su propio patrimonio de cara a un posible daño a terceros, al no estar en juego la responsabilidad y el patrimonio del banco asegurado, se puede afirmar que el interés asegurable no coincide con el riesgo que en este caso se materializo, que es diferente al que es objeto de póliza, por lo que a LIBERTY SEGUROS S.A., no se le puede atribuir la responsabilidad del hecho dañoso.

13.- Se tiene demostrado el hecho dañoso , el cual es atribu ible a CARBOBOAVITA SAS y al Sr. NELSON JAIME ROMERO. De igual forma, que no se hizo pedimento alguno en contra del Sr. CRISTANCHO ESTUPIÑAN y que, al trasladarse el control de la cosa, es decir, por no sentar injerencia intelectual o material, BBVA tampoc o está llamada a responder, así como tampoco LIBERTY SEGUROS S.A.

de la cosa, es decir, por no sentar injerencia intelectual o material, BBVA tampoc o está llamada a responder, así como tampoco LIBERTY SEGUROS S.A.

14.- Se solicitan los daños sufridos por los demandantes, como son daño moral, daño en relación de vida o salud y el daño material, motivo por el cual, con base en jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia ante el fallecimiento de un familiar o persona allegada, el dolor y perjuicio moral se presume. Así, de los documentos allegados se tiene que la Sra. BLANCA MARINA TORRES es la madre del Sr. BENJAMIN SALAMANCA TORRES como se desprend e del registro civil de nacimiento; además, con documentos como son registros civiles de nacimiento se tiene por demostrado que GLORIA ESPERANZA, BERTHA YOLANDA, RUTH ARGENIS, NOHEMI DEL CARMEN , ANTONIO JOSE y MARTIN EMILIO SALAMANCA TORRES son hermanos de l Sr. BENJAMIN SALAMANCA TORRES , de quienes no se puede presumir el dolor, a diferencia del dolor causado a los padres, según lineamientos jurispruden ciales, pero de las declaraciones rendidas por los demandantes, se tendrá la causación del perjuicio moral en cabeza de ellos, máxime que no existe prueba en contrario.

15.- El daño en la vida en relación, que son alteraciones de condiciones de existencia,Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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que necesitan para su demostración el señalamiento de los vínculos afectados, características o la magnitud de tal incidencia. En el presente caso, la totalidad de la activa fue congruente en indicar que el daño es relacional de tipo familiar, identificando

que necesitan para su demostración el señalamiento de los vínculos afectados, características o la magnitud de tal incidencia. En el presente caso, la totalidad de la activa fue congruente en indicar que el daño es relacional de tipo familiar, identificando al occiso como el eje central de la familia y quien cuidaba a su progenitora, pues asumió a labor de su padre, por lo que este daño no solo hace alusión a daños fisiológicos, sino que es un daño inmaterial de afectaciones a bienes y derechos, vulneraciones y afectaciones relevantes, es autónoma porque no está condicionado a otros daños, los cuales están configurados en el presente asunto dada la abrupta

muerte de BENJAMÍN SALAMANCA TORRES.

16.- Los daños materiales por su parte, atacan el patrimonio de la víctima. El daño emergente se solicitó de forma abstr acta por lo que no serán concedidos. En cuanto al lucro cesante, se tiene que el causante era quien suplía los gastos de su progenitora, por lo que este rubro se reconocerá solo a favor de la Sra. BLANCA

MARINA TORRES.

17.- En cuanto al nexo de causalidad está demostrado en el proceso la ejecución de una actividad peligrosa, consistente en la manipulación de un objeto de gran volumen y peso, que necesitaba toma de medidas de seguridad, tales como uso de guantes e instrucciones para llevarla de forma segura, igualmente, que CARBOBOAVITA envió a uno de sus trabajadores, también demandado a la realización de la actividad peligrosa, que solo se podía desarrollar con el trabajo conjunto de más de una persona, demostrándose que se dejó al azar que terceros intervinieran en dicha

a uno de sus trabajadores, también demandado a la realización de la actividad peligrosa, que solo se podía desarrollar con el trabajo conjunto de más de una persona, demostrándose que se dejó al azar que terceros intervinieran en dicha actividad, sin prever que tuvieran los elementos de seguridad o las instrucciones para llevarla a cabo con el menor riesgo posible, por lo que el riesgo latente se materializó en ellos. Se estableció que el Sr. BENJAMÍN SALAMANCA fue una d e las terceras personas que ayudó con la ejecución de dicha tarea, sin que le fuera impedido prestar la colaboración, tan así que al momento de materializarse el daño se encontraba entre el señor de la volqueta demandado y el Sr. ACEVEDO, según declaración de este último, colaboración que fue aceptada sin que se le diera instrucciones o elementos de seguridad. Además, se demostró que el Sr. BENJAMÍN SALAMANCA murió a causa de un golpe que recibió en la cabeza por la caída de la puerta de la volqueta de placas SSQ626.

18.- De otra parte, se tiene por cierto que sin la muerte del Sr. SALAMANCA TORRES la familia no hubiera sufrido los daños arriba trazados, por lo que está demostrado el nexo causal.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la empresa CAR BOBOAVITA SAS y del Sr. NELSON ROMERO , inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, así:

1.- El recurso se encamina al nexo causal, pues a diferencia de cómo lo proyectó el

inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, así:

1.- El recurso se encamina al nexo causal, pues a diferencia de cómo lo proyectó el despacho resulta claro, pero a favor de los demandados, ya que cada quien debe soportar el daño en la medida que contribuyeron a la ocasión del daño y estos no contribuyeron en nada.

2.- La empresa mandó un funcionario con el fin de que ejercitara el transporte de una madera, el conductor realizó la apertura de la puerta conforme a las indicaciones con quienes iban a cargar la madera, sin dejar al azar tal situación, pues el conductor les advirtió las condiciones en que se iba hacer dicha apertura y cierre de la puerta.

3.- Lo que hubo fue un acto imprudente de la víctima , quien ingres ó a ayudar sin habérselo pedido, pues este lleg ó de improvisto y no escuch ó las indicaciones de apertura y cierre de la puerta, motivo por el cual dicho nexo causal no se encuentra probado, ya que la víctima fue quien ocasionó el accidente. Resulta extraño que todas las personas que recibieron la instrucción la cumplieran , como era levantar la puerta y retirar los palos de anclaje, y solo en el momento en que se soltó la puerta, la víctima llegó a ayudar, pero nunca se dejó nada al azar.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de los citados demandados y recurrente allegó escrito expresando sus motivos de inconformidad:

1.- El A quo no tuvo una valoración completa, de todos los factores objet ivos de la responsabilidad, puntualmente porque las pruebas demostraron que nadie contrató a la víctima para que cargará madera en el vehículo de propiedad de la sociedad

1.- El A quo no tuvo una valoración completa, de todos los factores objet ivos de la responsabilidad, puntualmente porque las pruebas demostraron que nadie contrató a la víctima para que cargará madera en el vehículo de propiedad de la sociedad CARBOBOAVITA y que conducía el Sr. NELSON JAIME ROMERO . De las pruebas arrimadas al plenario se pudo concluir que esta persona llegó en el momento en que estaba terminando de cargar la madera y ayudó a cargar unas tablas por motivación e iniciativa propia y sin que nadie se lo pidiera, según lo dijeron los testigos es una tradición de las personas ayudar sin que nadie se lo pida, comportamiento que en primera medida contribuyó al resultado del accidente, pues como se verificó era una persona que nunca había trabajado en el arte de cargar madera, como tambiénResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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intervino en el cierre de la pue rta del volcó sin que nadie lo solicitara y tampoco estuviera atendiendo a las instrucciones del conductor en soltar la puerta a la cuenta regresiva.

2.- De antaño jurisprudencialmente se ha sostenido que no se está llamando a responder sino por aquellos actos que realizamos con culpa o negligencia, por lo cual no se entiende cómo se puede llegar a la conclusión que los demandados actuaron con culpa por no dotar a unas personas con implementos de seguridad industrial, sobre los cuales nunca se tuvo relaci ón alguna, más aún cuando la víctima llegó de improviso sin dar tiempo a aceptar o rechazar su colaboración, en donde su actuar imprudente al interponerse de forma imprudente al cierre de la puerta del volcó.

improviso sin dar tiempo a aceptar o rechazar su colaboración, en donde su actuar imprudente al interponerse de forma imprudente al cierre de la puerta del volcó.

3.- La Honorable Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos, en donde se pretende que la exoneración en la responsabilidad por la culpa de la víctima, ha señalado que debe reflejarse de forma diáfana y clara la influencia en la ocurrencia del daño dejando sin relevancia que se haya realizado dentro de una actividad peligrosa, para tales efectos transcribe apartes de sentencias emitidas por la aludida Corporación.

4.- Para el caso en estudio, tenemos que el daño se refiere al fallecimiento del Sr. BENAJAMÍN SALAMANCA TORRES (q.e.p.d.), por el golpe sufrido con la puerta del volcó del rodante tipo volqueta y el hecho generador del daño es el ejercicio del conductor del vehículo y de otras personas del cierre de la puerta del volcó del rodante. De los anteriores eventos debe existir un nexo causal que permita concluir la responsabilidad del conductor y de la sociedad propietaria del vehículo, fenómeno que la parte demandante jamás logró probar, pues del relato de la demanda se realiza otros señalamientos.

5.- La parte demandante nunca ha cumplido con su carga probatoria, teniente a demostrar que el conductor quien tenía a cargo el vehículo hubiese actuado con imprudencia, que no haya aplicado las normas de seguridad en el cargue y cierre de la puerta del volcó del vehículo tipo volquet a, pues si verificamos el testimonio y pruebas documentales nunca se logró demostrar que sus poderdantes hayan

imprudencia, que no haya aplicado las normas de seguridad en el cargue y cierre de la puerta del volcó del vehículo tipo volquet a, pues si verificamos el testimonio y pruebas documentales nunca se logró demostrar que sus poderdantes hayan incumplido con alguna norma o procedimiento que hubiese puesto en riesgo la vida de alguna persona que intervino en el ejercicio de cierre de la puerta del volcó, y mucho menos se pudo demostrar que la puerta no se encontraba asegurada como lo intenta afirmar el demandante, como lo manifestó el testigo JOSÉ EDILBERTOResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300320210010401

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COLMENARES.

6.- El conductor del rodante siempre fue explícito y claro con todos los que intervinieron en el cierre de la puerta del volcó, dio las instrucciones de comprensión para todos, pero la imprudencia de la víctima causo el resultado fatídico que terminó con su vida, atendiendo que intervino en una actividad que nunca había desarrollado, que nunca fue contratado y que decidió intervenir sin atender las indicaciones desplegando mov

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