TSDJ VIT SU - 1575931530032022-00052-01-(18-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032022-00052-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS CIVIL ES POR DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – COMPETENCIA AL SER VARIOS LOS DEMANDADOS: Será competente el juez del lugar de domicilio del demandado que escoja el demandante.
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. En ese sentido, las pautas de competencia territorial están consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el que se tiene por regla general lo señalado en el numeral primero que indica “en los procesos contenciosos, salvo di sposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…” . Lo anterior, tiene como propósito que el citado a la contienda materialice en la mejor medida posible su derecho de contradicción, esto es, sin la menor obstaculización, desmejora o carga pecuniaria, lo que, en el ámbito territorial, fue entendido como su lugar de habitación permanente. (…) En igual sentido, ha mencionado que “La escogencia de entre uno y otro fuero, el negocial o el personal, es cuestión que le incumbe exclusivamente al promotor, por tratarse de una competencia concurrente o a prevención. CSJ AC5067-2018, AC563-2020. Corte Constitucional Auto 104
otro fuero, el negocial o el personal, es cuestión que le incumbe exclusivamente al promotor, por tratarse de una competencia concurrente o a prevención. CSJ AC5067-2018, AC563-2020. Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032022-00052-01
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PULIDO SALAMANCA
DEMANDADOS: RAFAELINO PINEDA PÉREZ Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
< Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , en relación con el conocimiento del proceso verbal sumario -Resolución de Contratoinstaurado por JOSÉ ANTONIO PULIDO SALAMANCA en contra
de RAFAELINO PINEDA PÉREZ Y ORLANDO PINEDA PÉREZ.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
2.1.- Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de
de RAFAELINO PINEDA PÉREZ Y ORLANDO PINEDA PÉREZ.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
2.1.- Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el proceso verbal sumario invocado por JOSÉ ANTONIO PULIDO SALAMANCA en contra de RAFAELINO PINEDA PÉREZ Y ORLANDO PINEDA PÉREZ , autoridad que manifestó carecer de competencia para asumir su conocimiento , tras considerar, que el domicilio de los querellados corresponde al municipi o de Sogamoso, que del contrato objeto de resolución no surge estipulación alguna referente al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y tampoco tiene ningún efecto la2
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estipulación de «domicilio contractual» allí plasmada . De esta manera, dispuso su remisión al Juzgado Civil del Circuito -repartode esa ciudad.
2.2.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se abstuvo de avocar el conocimiento , argumentando que tanto el poder como la demanda se dirigieron por la parte demandante a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama (reparto), fijando dicha competencia, según el acápite correspondiente, “por la cuantía de la demanda y el lugar de cumplimiento del contrato… y por el domicilio del demandado…”.
Además de lo anterior, precisó que si bien existe manifestación expresa en la demanda que el domicilio de ambos demandados es Sogamoso, lo cierto es que la misma resulta ambigua, pues del estudio de los anexos de la
Además de lo anterior, precisó que si bien existe manifestación expresa en la demanda que el domicilio de ambos demandados es Sogamoso, lo cierto es que la misma resulta ambigua, pues del estudio de los anexos de la demanda, entre ellos el poder conferido por el demand ante, se tiene que el domicilio del demandado Rafaelino Pineda Pérez es la Calle 14 N° 42 - 94 de Duitama, mientras que la del demandado Orlando Pineda Pérez , es la Calle 7a N° 10 - 332 de Sogamoso, direcciones que son concordantes con las señaladas por lo s contratantes en el contr ato de compra -venta de vehículo. En ese orden, al ser varios los demandados, la parte demandante podía elegir para demandar al Juez del C ircuito de Duitama o Sogamoso, conforme a la regla del numeral 1 ° del artículo 28 del CGP, misma que hizo optando por Duitama, teniendo en cuenta que allí era el domicilio de uno de los demandados.
En consecuencia, propuso el conflicto de competencia que será motivo de análisis por parte de la Sala.
III.- CONSIDERACIONES
En términos del artículo 139 del CGP., corresponde a este despacho decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y el Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.3
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En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados citados previamente han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto; por una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados citados previamente han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto; por una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama aduce que el domicilio de los querellados corresponde al municipio de Sogamoso, que del contrato objeto de resolución no surge estipulación alguna referente al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y no tiene ningún efecto la estipulación de «domicilio contractual» allí plasmada.
De otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, plantea que si bien se consigna en la demanda, que el domicilio de los demandados es Sogamoso, lo cierto es que de los anexos de la misma, como el poder conferido por el demandante, se sustrae que el domicilio de uno de los demandados es en Duitama, tal y como se corrobora con lo señalado en el contrato de compra-venta de vehículo, razón por la cual, al ser varios los demandados, el demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda, de acuerdo a la regla del numeral 1° del artículo 28 del CGP, optando por Duitama.
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
En ese sentido, las pautas de competencia territorial están consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el que se tiene por regla general lo señalado en el numeral primero que indica “en los procesos
En ese sentido, las pautas de competencia territorial están consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el que se tiene por regla general lo señalado en el numeral primero que indica “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…”.
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.4
Radicado: 1575931530032022-00052-01
Lo anterior, tiene como propósito que el citado a la contienda materialice en la mejor medida posible su derecho de contradicción, esto es, sin la menor obstaculización, desmejora o carga pecuniaria, lo que, en el ámbito territorial, fue entendido como su lugar de habitación permanente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, ha sostenido que2:
“como pauta general, el numeral 1 del citado artículo 28 contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado para aprehenderlo es donde se sitúe el «domicilio» del reconvenido. Lo que se explica, si en cuenta se tiene qu e lo que buscan pautas de ese talante es garantizar que quien es llamado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo que supone la le y, hace mejor desde aquel lugar”.
que buscan pautas de ese talante es garantizar que quien es llamado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo que supone la le y, hace mejor desde aquel lugar”.
En igual sentido, ha mencionado que “La escogencia de entre uno y otro fuero, el negocial o el personal, es cuestión que le incumbe exclusivamente al promotor, por tratarse de una competencia concurrente o a prevención”3.
En ese orden, se tiene que en el presente asunto se trata de dos demandados, mismos que según lo consagrado en la demanda, tienen su domicilio en la ciudad de Sogamoso, siendo esa la razón por la cual la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama rechaza el conocimiento por competencia; sin embargo, el revisar en detalle, no solo la demanda4, sino el poder que confiere la parte demandante5, así como el contrato de compraventa objeto de la Litis6, se observa que el demandado Rafaelino Pineda Pérez tiene su domicilio en la cuidad de Duitama, mientras que Orlando Pinera Pérez en Sogamoso, tal y como lo afirma el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, caso en el cual, tal y como expresamente lo dice la norma, al ser varios los demandados, será competente el juez del
2 CSJ AC5067-2018 3 AC563-2020 4 Folios 2 al 6 del archivo “02. DEMANDA.pdf del expediente digital 5 Folio 1 del archivo “02. DEMANDA.pdf del expediente digital 6 Folios 7 al 10 del archivo “02. DEMANDA.pdf del expediente digital5
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lugar de domicilio del demandado que escoja el demandante, que para el
6 Folios 7 al 10 del archivo “02. DEMANDA.pdf del expediente digital5
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lugar de domicilio del demandado que escoja el demandante, que para el presente asunto, podría ser Duitama o Sogamoso.
Bajo esa premisa, y de los documentos que se relacionan, se evidencia que la voluntad del actor estaba encaminada a que el conocimiento se adelantara en la ciudad de Duitama, pues tanto el poder como la demanda están dirigidos al “JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA (REPARTO)”, como acertadamente lo concluye el Juez de Sogamoso, razón por la cual, y al asistirle razón a dicho funcionario, el conocimiento del asunto debe adjudicarse al J uzgado de Duitama, con el objeto de que éste le imprima el trámite pertinente.
Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que, sin más tardanzas, asuma la competencia de este proceso, previa comunicación de lo decidido al despacho vinculado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento del proceso de R esolución de Contrato adelantado por José Antonio Pulido Sa lamanca en contra de Rafaelino Pineda Pérez y Orlando Pineda Pérez, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Rafaelino Pineda Pérez y Orlando Pineda Pérez, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, DISPONER el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que prosiga con el trámite del proceso.6
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TERCERO: Ofíciese al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, haciéndole conocer la presente decisión y a portándole copia de este proveído.