TSDJ VIT SU - 1575931530032022-00100-01-(13-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032022-00100-01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUAN DO SE INCUMPLEN LOS REQUISITOS COMO LA SUBSIDIARIEDAD: frente a las actuaciones mencionadas la actora podía acudir a los recursos establecidos en la ley los cuales no fueron aprovechados antes de acudir al presente mecanismo constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA PUES LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL MECANISMO PARA SUPLIR LOS RECURSOS O ALTERNATIVAS JUR ÍDICAS A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES : Las partes cuentan con oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden.
En ese punto, se advierte que si bien la accionante narro las circunstancias que se presentaron en el desarrollo del proceso ejecutivo frente a los pagos por ella efectuados luego de la liquidación, segú n lo cual era procedente la terminación del proceso, lo cierto es que según se observa, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, se tiene que la ultima liquidación de crédito aprobada es del 10 de junio
procedente la terminación del proceso, lo cierto es que según se observa, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, se tiene que la ultima liquidación de crédito aprobada es del 10 de junio de 2016, arrojó un saldo a favor de la parte ejecutante por un valor de $1.418.005, en el mismo año, por parte de la parte ejecutada se radicó memorial en el que se adjunta dos pagos, a favor del proceso, uno por un valor de $1.000.000 el 8 de junio de 2016; y otro por $500.000 el 15 de julio del mismo año, para un total de $1.500.000. Es así como la ejecutada allegó memorial solicitando la terminación del proceso, ya que aduce que no se presentaron excepciones por parte del demandante, lo cual se interpreta, en que no se objetaron los pagos realizados por esta. El 8 de marzo de 2022, se presentó una nueva liquidación por parte del ejecutante, que no tuvo en cuenta los abonos antes mencionados. Por eso, el Despacho accionado mediante auto notificado del 26 de julio del presente año, ordena rehacer la liquidación pues no se tuvieron en cuenta los abonos. Razón por la que el ejecutante manifiesta que dichos abonos ya se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial. Sin embargo, el Juzgado, en auto del 30 de agosto de 2022, le ordena al ejecutante dar cumplimiento a la orden del 25 de julio del año que avanza, respecto de presentar una nueva liquidación, en la que se contemple la totalidad de las novedades que sufrió el crédito objeto de cobranza. En suma, la Sala colige que la petición de terminación del proceso, al momento no ha sido resuelta, en tanto es necesario
la que se contemple la totalidad de las novedades que sufrió el crédito objeto de cobranza. En suma, la Sala colige que la petición de terminación del proceso, al momento no ha sido resuelta, en tanto es necesario establecer el monto actual de la deuda, lo cual únicamente puede lograrse con una nueva liquidación en firme, en la que se tengan en cuenta la totalidad de abonos y la imputación de pagos al crédito, lo que quiere decir que el proceso aún se encuentra en trámite. Es así como, tampoco se advierte que la accionante hiciera uso del recurso de reposición en contra de los autos proferidos por el Juzgado. Así pues, frente a las actuaciones mencionadas la actora podía acudir a los recursos establecidos en la ley los cuales no fueron aprovechados antes de acudir al presente mecanismo constitucional, así es necesario resaltar que la acción de tu tela no es el mecanismo diseñado para suplirlas, ya que ésta debe ser es el último recurso en caso de que los demás no hayan sido efectivos, en acatamiento al principio de subsidiariedad, del cual no se corrobora su cumplimiento. En este punto es necesar io precisar, que las partes cuentan con oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando no se agotaron los medios de defensa que el orde namiento procesal les brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
que el orde namiento procesal les brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.1
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032022-00100-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ
ACCIONADO: JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 142
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante , contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 202 2 por el JUZGADO TERCERO CIVIL D EL C IRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta l a accionante que fue demandada ejecutivamente por el señor
acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta l a accionante que fue demandada ejecutivamente por el señor Manuel Álvarez Monguí ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, cuyo radicado asignado es 2010-0032, que el 10 de junio de 2016 se presentó liquidación allí se liquido capital, intereses, agencias en derecho, honorarios de secuestre, póliza de cumplimiento, notificación personal y por aviso para un total de $3.418.005, teniendo en cuenta que se había efectuado un abono de $2.000.0001, quedando un saldo de $1.418.005.
1 En auto del 8 de agosto de 2016 se ap rueba dicha liquidación y se abona $500.000, para ser tenida en c uenta al momento de la liquidación, el 15 de junio de 2016 allega otra consignación de $500.000 y el 10 de octubre d e2016 otra por $1.000.000.Radicación: 1575931530032022-00100-01
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Manifiesta que luego de haber hecho varios pagos y actualizaciones de crédito, a su consi deración cree que la deuda ya está saldada, y esto desde el año 2016.
En relación con lo anterior, resalta que desde el año 2019 solicitó la terminación del proceso, frente a lo cual el Juzgado no se pronunció. Que en el año 2021 recibió llamadas de cobro por parte del demandante, y solicitudes del secuestre del bien embargado, a efectos de que se actualizar el avalúo del mismo, pero
del proceso, frente a lo cual el Juzgado no se pronunció. Que en el año 2021 recibió llamadas de cobro por parte del demandante, y solicitudes del secuestre del bien embargado, a efectos de que se actualizar el avalúo del mismo, pero ello, a su juicio, cree es impro cedente, como quiera que , conforme a las solicitudes radicadas, dicho proceso ya debió acabarse, pero el Juzgado no ha accedido a la terminación y manifiesta que debe allegar una nueva liquidación, cuando la misma no es procedente pues el proceso se encuentra cancelado en su totalidad.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa , en consecuencia, se revise su proceso y se ordene al Despacho dar por terminado el proceso 2010-00312, se levanten las medidas cautelares.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 05 de septiembre de 2 022 admitió l a tutela presentada por ANA MERCEDES MONTAÑEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO; vinculando a quienes fungen como suje tos procesales dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00312.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 13 de septiembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: DECRETAR improcedente el amparo imprecado…”.
Lo anterior tras con siderar, que como lo ha sentado la ju risprudencia
fallo del 13 de septiembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: DECRETAR improcedente el amparo imprecado…”.
Lo anterior tras con siderar, que como lo ha sentado la ju risprudencia constitucional, la acción de tutela con tra decisiones judiciales, procede en casos excepcionales solo si se cumplen los r equisitos generales y específicos que ha determinado para el efecto, siendo necesario que concurran todos los generales y al menos, uno de los específicos como se indicó en sentencia SU-448 de 2016, lo cual significa que al no cumplirse uno de los requisit os generales, es suficiente para negar la acción de tutela porRadicación: 1575931530032022-00100-01
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improcedente. Por tant o, al revisar el expediente e l A-quo concluye que el juzgado accionado l e ord ena al ejecu tante dar cumplim iento a la orden de presentar una liquidación, en la que se contemplen la totalidad de las novedades que sufrió el crédito objeto de cobranza , por lo que resalta que la petición de termin ación del proceso al momento no ha sido resuelta, hasta tanto no se establezca el monto actual de la deuda, lo cual únicament e puede lograrse con una nueva liquidación en firme.
Observa igualmente que de acuerdo al artículo 461 del CGP, dicha normativa le da la posibilidad a la parte ejecutada de solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, presentando una liquidación adicional, y de ser el caso, acompañada de los títulos de consignación.
Añade que la petición no contiene, ni se anexa, liquidación del crédito
por pago total de la obligación, presentando una liquidación adicional, y de ser el caso, acompañada de los títulos de consignación.
Añade que la petición no contiene, ni se anexa, liquidación del crédito requerida para dar por terminado el proceso, por lo que la actora no cumplió con la totalidad de medios procesales para poder hacer valer sus derechos al interior del radic ado 2010-00032, al no brindar, como lo ordena la nor ma, la herramienta correspondiente para determinar si en efecto se cumplió a cabalidad con la totalidad de la obligación, no pudiendo ser remplazada la tarea liquidatoria, con la simple afirmación de que se tiene un saldo a favor, máxime, si se plantea la discusión, como ocurrió en dicho proceso, acerca de los tiempos de pago, y la reutilización de consignaciones.
Del mismo modo , el fallador de instancia no observa que ésta utilizara el recurso de reposición en contra de los autos proferidos por el Juzgad o tutelado, a efectos de que, en lugar de requerir al actor, le diera traslado a la liquidación dando oportunidad de controvertir la presentada por aquel, ni petición expresa sobre levantamiento de cautelares.
En conclusión, al verificar la existencia de dispositivos procesales inutilizados por la actora, corrobora la existencia d e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que conlleva a que declare la improcedencia del amparo impetrado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1575931530032022-00100-01
impetrado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1575931530032022-00100-01
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-Que la acción de tutela fue instituida con el firme propósito de garantizar a todas las personas que habitan en el territorio nacional, la efectividad de sus derechos fundamentales, cuando quier a que estos resulten vulnerados o amenazados, ya sea por la acción u omisión proveniente de una autoridad publica o de un particular en los casos de terminados por la Ley.
-No tiene otro mecanismo que el de acudir a la prese nte acción para que se le garantice la seguridad jurídica y la protección al debido proceso.
-El juez de instancia no produjo dent ro de su fallo las verdaderas exhortaciones teniendo en cuenta que , si bien es cierto, se aportó una serie de solicitudes que están relacionadas cronológicamente en el proceso objeto de esta acción; no fueron resueltas de forma lega l como le corresponde a l procedimiento civil, aunado al hecho de que el proceso fue abandon ado por la parte demandante.
-Que en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre se descontaron los abonos quedando un saldo a su favor de $8.725, que se pagaron los intereses hasta el 30 de oc tubre de 2016 que la deuda quedo cancelada en su totalidad con la consignación del 7 de octubre de 2016.
-En repetidas ocasiones se solicitó la terminación del proceso, es decir, el 10 de octubre de 2016, el 22 de marzo de 2019, 20 de septiembre de 2019 y 13
-En repetidas ocasiones se solicitó la terminación del proceso, es decir, el 10 de octubre de 2016, el 22 de marzo de 2019, 20 de septiembre de 2019 y 13 de diciembre de 202 1 sin que el Juzgado se haya pronunciado , sin embargo si resolvió la del 30 de agosto de 2022 reviviendo términos, que al dar aplicación al debido proceso y en aras del debate jurídico se hubiera dado aplicación al desistimiento tácito o perención.
En suma, so licita que p or las razones expuestas se revoque el fallo de primera instancia en su totalidad, y se ordene , a quien corresponda, tener como cancel ado el crédito por pago total de la obligación y se p roceda a levantar la medida c autelar que existe sobre el bien inmueble de su propiedad, ya que dentro del proceso de la referencia no existen escritos remanentes.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el t rámite de la presente solicit ud de amparo, esta Corporación mediante providencia de l 21 de septiembre de 2022, admitió la impugnaciónRadicación: 1575931530032022-00100-01
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en contra del fal lo e mitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notifi car a l as partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hecho s de la tut ela, la decisión de instancia, y l os argumentos expuesto s en la impugnación, le cor responde a esta Sala
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hecho s de la tut ela, la decisión de instancia, y l os argumentos expuesto s en la impugnación, le cor responde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo de declarar por improcedente la presente acción.
Para efect o de resolv er el interrogante planteado, a nalizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; ii) Los requisitos generales y específicos de l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales iii) Improcedencia de la acci ón frente a una decisión razonable; y iv) Caso concreto.
7.1.- La procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades pú blicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté fr ente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competen cia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que cont rariaban principios constitucionales de gr an valía como la autonomía judicial, la
referidos a la caducidad y competen cia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que cont rariaban principios constitucionales de gr an valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión recon oció que las autoridades judiciales a través de sus sentenc ias pueden desconocer derechos fundamental es,Radicación: 1575931530032022-00100-01
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para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que p ermitieran establecer en qué eventos es pr ocedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las senten cias C-590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar , los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1.- Requisitos genera les: a) la cuestión q ue se discuta resulte de evidente relevanc ia constitucional; b) que se hayan agotado todos los
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1.- Requisitos genera les: a) la cuestión q ue se discuta resulte de evidente relevanc ia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defen sa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la v ulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la se ntencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.2.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 2; b) Defecto procedimental absoluto 3, c) Defecto fáctico4; d) Defecto ma terial o
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 1575931530032022-00100-01
4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 1575931530032022-00100-01
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sustantivo5, e) Error inducido 6, f) Decisión sin motivación 7, g) Desconocimiento del precedente 8, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose d e providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias a dicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatid o, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constitui rse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisd icciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela c ontra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potes tad
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela c ontra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potes tad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fund amentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretac iones del juez natural del asunto que no h ayan sido compartidas por los intervinientes.
7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la subsidiariedad y el caso concreto
5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530032022-00100-01
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fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530032022-00100-01
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A través de este mecanismo , la accionante cuestiona las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso por las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo No. 2010-00312 que se adelanta en su contra, puntualmente por no ordenarse la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares , por lo que considera se vulnera su derecho a un debido proceso y derecho de defensa.
No obstante lo anterior, frente a esos reparos, la Sal a advierte desde ya que la acción de tutela se torna improceden te, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo es la subsidiariedad, como pasa a verse.
En ese punto, se advierte que si bien la accionante narro las circunstancias que se presentaro n en el desarrollo del proceso ejecutivo frente a los pagos por ella efectuados luego de la liquidación, según lo cual era procedente la terminación del proceso, lo cierto es que según se observa, una vez revisado el expediente contentivo del proceso menci onado, se tiene que la ultima liquidación de crédito aprobada es del 10 de junio de 20 16, arrojó un saldo a favor de la parte ejecutante por un valor de $1.418.005, en el mismo año, por parte de la parte ejecutada se radicó memorial en el que se adjunta dos pagos, a favor del proceso, uno por un valor de $1.000.000 el 8 de junio de 2016; y
parte de la parte ejecutada se radicó memorial en el que se adjunta dos pagos, a favor del proceso, uno por un valor de $1.000.000 el 8 de junio de 2016; y otro por $500.000 el 15 de julio del mismo año, para un total de $1.500.000. Es así como la ejecutada allegó memorial solicitando la terminación del proceso, ya que aduce que no se presentaron excepciones por parte del demandante, lo cual se interpreta, en que no se objetaron los pagos realizados por esta.
El 8 de marzo de 2022, se presentó una nueva liquidación por parte del ejecutante, que no tuvo en cuenta los abonos antes mencionados. Por eso, el Despacho accionado mediante auto notificado del 26 de julio del presente año, ordena rehacer la liquidación pues no se tuvieron en cuenta los abonos. Razón por la que el ejecutante manifiesta que dichos abonos ya se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial. Sin embargo, el Juzgado, en auto del 30 de agosto de 2022, le ordena al ejecutante dar cumplimiento a la orden del 25 de julio del año que avanza , respecto de presentar una nueva liquidación, en la que se contemple la t otalidad de las novedades que sufrió el crédito ob jeto de cobranza.Radicación: 1575931530032022-00100-01
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En suma, la Sala colige que la petición de terminación del proceso, al momento no ha sido resuelta, en tanto es necesario establecer el monto actual de la deuda, lo cual únicamente puede lograrse con una nueva liquidación en firme, en la que se tengan en cuenta la totalidad de abonos y la imputación de pagos
no ha sido resuelta, en tanto es necesario establecer el monto actual de la deuda, lo cual únicamente puede lograrse con una nueva liquidación en firme, en la que se tengan en cuenta la totalidad de abonos y la imputación de pagos al crédito, lo que quiere decir que el proceso aún se encuentra en trámite.
Es así como, tampoco se advierte que la accionante hiciera uso del recurso de reposición en contra de los autos proferidos por el Juzgado. Así pues, frente a las actuaciones mencionadas la actora podía acudir a los recursos establecidos en la ley los cuales no fueron aprovechados antes de acudir al presente mecanismo constitucional, así es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo diseñado para suplirlas, ya que ésta debe ser es el último recurso en caso de que los demás no hayan sido efectivos, en acatamiento al principio de subsidiariedad, del cual no se corrobora su cumplimiento.
En este punto es necesar io precisar, que las partes cuentan con oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le correspo nden, más aún, cuando no se agotaron los medios de defensa que el orde namiento procesal les brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.
En tales condiciones, pese a las circuns tancias aquí alegadas por la
medios de defensa que el orde namiento procesal les brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.
En tales condiciones, pese a las circuns tancias aquí alegadas por la accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, tal como acertadamente fuera considerado por el Juez de instancia , pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, menos aun cuan do no se hizo uso de todo l os medios a su alcance, razón por la cual se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos que dentro del proceso 210 -00312 son sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.Radicación: 1575931530032022-00100-01
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Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurispruden cialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias por la inconformidad de las partes, pret endiendo cambiar los proce dimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida
que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos, máxime en asuntos como éste, en dond e le proceso aún se encuentra en curso.
En ese orden de ideas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no re sulta posible abrir paso a l a discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de t